Última revisión
30/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 66/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 671/2007 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 66/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100121
Encabezamiento
Recurso Nº.- 671.07
SENTENCIA Nº 66
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco José Sospedra Navas
****************************************
En Valencia, a 30 de enero del año 2009.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Maria José Espi López, en nombre y representación de D. Jacobo y Dª Juana , contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 27 de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y , demás de general aplicación , se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del T.E.A.R., desestimatoria de la reclamación NUM000, planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad, instruida por el concepto tributario de I.R.P.F. , ejercicio de 1998, de la que resulta una deuda tributaria de 22.388'32 ?.
SEGUNDO.- Del análisis del acta y de su informe anexo se desprende que, una vez efectuada la comprobación de la sociedad " Lipamex SA", los obligados tributarios debe imputar en la base imponible del impuesto, 10.885.498 Ptas., en vez de las 39.826 Ptas. declaradas, por este concepto en el año 1998, como consecuencia de la base imponible comprobada a la sociedad antes mencionada y en la que el obligado tributario participaba con un 20 % , imputando la inspección, los pagos fraccionados y retenciones a cuenta efectuados por la sociedad en la parte correspondiente.
La actora frente a la regularización opone los siguientes argumentos:
a).- Caducidad por violación del plazo previsto en el artº 6º,4 del Reglamento de la Inspección .
b).- Caducidad del procedimiento por haber durado más de 12 meses.
c).- Discrepancia con el tratamiento que hace la inspección a la sociedad Lipamex en lo que se refiere a su cartera de valores.
TERCERO.- En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección , la pretensión debe desestimarse íntegramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala , que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4 , párrafo 1º, del Reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"
Consiguientemente, en este aspecto , la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del TS, que nos vincula, (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector.
CUARTO.- En orden al tema de la caducidad por transcurso de más de doce meses. Las S.S.T.S. de 28 de marzo de 2007 y 16 de abril de 2008 , referidas a la paralización de las actuaciones inspectoras por período superior a lo seis meses , y sus efectos; pero que también es aplicable al supuesto de autos, sostienen:
"Sin embargo, la Sala tiene que anticipar que el motivo debe ser rechazado, en aplicación de la doctrina que también se viene manteniendo con absoluta uniformidad sobre esta materia y de la que es ejemplo la Sentencia de 25 de octubre de 2006, en la que se afirma:
"En efecto, se ha dicho ya por esta Sala -por ejemplo Sentencias de 3 de junio de 2004 y las que en ella se citan y más recientemente en la de 31 de mayo de 2006 - que el efecto de entender por no producida la interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras y paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación «ex novo» del reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 de la ley General Tributaria , en la redacción introducida por la Ley 10/1985, que expresamente reconoció como competencia de la Inspección la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan".
Ahora bien, una cosa es la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses , con la consecuencia anudada a la misma de no tener por producido el efecto interruptivo de la prescripción y otra muy distinta es la aplicación de la caducidad o perención del procedimiento, que fuera definida en su día por esta Sala como "un modo anormal de finalización del procedimiento Administrativo, por su paralización durante el tiempo establecido en el que no se realizan los actos procesales por el órgano al que corresponde impulsar su prosecución".
Pues bien, lo primero que necesita el instituto de la caducidad es que la ley fije un plazo para la realización de la actividad administrativa y lo segundo que el transcurso de dicho plazo suponga por prescripción también legal la extinción del procedimiento. Esto es lo que ocurre actualmente con los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que "el vencimiento del plazo máximo" producirá la caducidad -artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-.
Sin embargo, durante mucho tiempo la caducidad no ha tenido cabida en los procedimientos tributarios.
En efecto, antes del Reglamento de Inspección de 1986 , ningún precepto de los reguladores de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima y si bien la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable ahora por razón de la fecha de los hechos, establecía en su artículo 61 el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento Administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la Resolución correspondiente, el incumplimiento de dicho plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro Derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente , se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4 /1999, de 13 de enero -.
Por otro lado, y como ya ha señalado la Sala en diversas ocasiones, la Ley de Procedimiento administrativo de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes Impuestos y contribuciones" -art. 1º , núm. 91, del decreto de 10 de octubre de 1958 , en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar-. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento Administrativo común -Disposición Adicional 5ª, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, también , antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero -, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese apartado 1, según el cual, "en los procedimientos tributarios , los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como , en su caso, los efectos de la falta de Resolución serán los previstos en la normativa tributaria".
Y en lo que se ha denominado como un prurito de la especialidad financiera -Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005 -, la
Pues bien, el art. 105 de la Ley General Tributaria, en su versión original de 28 de diciembre de 1963, aquí aplicable, disponía: "1.- En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. 2.- La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja", siendo incuestionable que , dentro del genérico concepto de gestión tributaria que mencionaba este art. 105, se hallaba el procedimiento de inspección de los tributos, como se deducía del art. 101 de dicha Ley, que incluía los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos Administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no llevaba consigo la caducidad de los mismos, aunque, y esto es importante, tuviera un plazo de Resolución establecido , que no era el caso del procedimiento inspector.
Pero es más, el
La
No obstante, en su art. 29 . «Plazo», estableció que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, deberá concluir en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.
Ha sido, por fin , la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104, «Plazos de resolución y efectos de la falta de Resolución expresa» , ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre." Y dice la Sentencia de 16 de abril de 2008, "lo cual demuestra que con anterioridad no existía. Hay que tener en cuenta, no obstante, lo que dispone el art. 150 de esta nueva Ley , que regula el plazo de las actuaciones inspectoras y el efecto de su incumplimiento".
QUINTO.- En cuanto al fondo, de una parte la actora pone de manifiesto que en la regulación tributaria que la inspección hizo a la sociedad transparente, cuyos resultados se le imputan, se hizo un incorrecto tratamiento de los fondos FIAMM , afirmando al respecto que, "los fondos en moneda extranjera producen unos incrementos en la base no existiendo norma especifica que regule su tratamiento"
Por otra parte , muestra sus disconformidad con el tratamiento que la inspección hace en lo que se refiere a la provisión por depreciación de valores negociables, y en concreto, con la formula de capitalización que se emplea, para valorar las acciones de la sociedad "Industrias del Torro Sirvent Plá SA"
Pero lo cierto es que, esas alegaciones tanto en lo que afecta al tratamiento de fondos, como a la valoración de activos, carecen de toda prueba, de manera que los actores simplemente se han limitado a reproducirlas, pero se han olvidado de acreditar los hechos en los que fundan su pretensión , lo que les incumbía, dado el principio de la carga de la prueba en materia tributaria.
SEXTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Maria José Espi López, en nombre y representación de D. Jacobo y Dª Juana, contra una resolución del T.E.A.R. , desestimatoria de la reclamación NUM000, planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad, instruida por el concepto tributario de I.R.P.F., ejercicio de 1998, de la que resulta una deuda tributaria de 22.388'32 ?. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia fecha ut supra.
