Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 677/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 237/2022 de 18 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 677/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100668
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13331
Núm. Roj: STSJ M 13331:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0001645
RECURSO DE APELACIÓN 237/2022
SENTENCIA NÚMERO 677
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 18 de noviembre de 2022.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 237/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme, en representación de la entidad COISLU 93 S.L., contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, en el procedimiento ordinario 41/2019, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de enero de 2022 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 25 de Madrid dicta sentencia en los autos de procedimiento ordinario 41/2019, por medio de la cual desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las siguientes resoluciones:
1ª.- La resolución de la Gerencia de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de 24 de octubre de 2018, que confirma en reposición la resolución de 29 de junio de 2018, por la que se ordena a la recurrente la demolición de las construcciones auxiliares anexas al edificio de hostelería destinadas a comedor, sala polivalente, gimnasio y aseos, así como un módulo destinado a cafetería en el interior de la parcela de la calle Alcalá 611 de Madrid.
2ª.- La Resolución de la Gerencia de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de 20 de diciembre de 2019 que confirma en reposición la resolución de 16 de mayo de 2018 que denegó a la recurrente la licencia urbanística para la legalización de las construcciones auxiliares anexas al edificio sito en la calle Alcalá 611.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de la entidad COISLU 93 S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
TERCERO.- La representación del Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
CUARTO.- Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. Tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 17 de noviembre de 2022.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid en fecha 12 de enero de 2022, en los autos de procedimiento ordinario 41/2019, por medio de la cual desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las siguientes resoluciones:
1ª.- La resolución de la Gerencia de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de 24 de octubre de 2018, que confirma en reposición la resolución de 29 de junio de 2018, por la que se ordena a la recurrente la demolición de las construcciones auxiliares anexas al edificio de hostelería destinadas a comedor, sala polivalente, gimnasio y aseos, así como un módulo destinado a cafetería en el interior de la parcela de la calle Alcalá 611 de Madrid.
2ª.- La Resolución de la Gerencia de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de 20 de diciembre de 2019 que confirma en reposición la resolución de 16 de mayo de 2018 que denegó a la recurrente la licencia urbanística para la legalización de las construcciones auxiliares anexas al edificio sito en la calle Alcalá 611.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia, procede, en primer lugar, a transcribir el informe emitido por el servicio técnico municipal en fecha 16 de enero de 2018, en virtud del cual se informa desfavorablemente la solicitud de legalización, que dispone lo siguiente:
'A la parcela sobre la que se realiza la actuación le es de aplicación la Norma Zonal 4, correspondiéndole una edificabilidad de 3.384,00 m2 en base a lo establecido en el artículo 8.4.9 de las NNUU del PGOUM97.
El edificio existente dispone de licencia de obras con n° de expediente NUM000 para restructuración general de edificio destinado a uso exclusivo de servicio terciario hospedaje. A la vista de la documentación obrante en dicho expediente, la edificabilidad consumida por el edificio es de 3.341,22 m2.
Así mismo, cuenta con licencia de actividad para terciario hospedaje en edificio exclusivo (n° de expediente NUM001) y licencia de funcionamiento (n° de expediente NUM002).
Por tanto, existiría un remanente de edificabilidad de 41,79 m2.
La actuación solicitada consiste en legalizar las construcciones auxiliares anexas al edificio (situadas una vez pasado el fondo edificable de 12 metros) destinadas a comedor, sala polivalente, gimnasio y aseos, así como un módulo destinado a cafetería en el interior de la parcela, con una superficie construida total de aproximadamente 250,00 m2.
Dicha superficie computaría a efectos de edificabilidad al no poderse incluir las construcciones dentro de las 'construcciones auxiliares' a que se refieren las NNUU del PGOUM97 en su artículo 6.5.3.a) por no cumplir, entre otras, la condición de 'Función auxiliar vinculada al servicio del edificio (p.ej. casetas de seguridad del edificio, casetas de útiles de jardinería), impidiéndose la utilización privativa de las mismas, y sin que pueda implicar lucro comercial.' (Acuerdo de la CSPG nº 166 de 02/11/2000).
Así mismo, las construcciones anexas incumplirían lo dispuesto en el artículo 8.4.7.2.c) de las NNUU del PGOUM97 respecto a las condiciones que deben cumplir los cuerpos de edificación salientes en interior de parcela que superen el valor de fondo máximo edificable de 12 metros (la construcción de los cuerpos de edificación salientes en interior de parcela se admite como una de las posibilidades para agotar la edificabilidad máxima permitida tal como se establece en el artículo 8.4.10.2). El modulo destinado a cafetería no se encontraría dentro de las construcciones permitidas en el espacio libre de parcela.
Por tanto, la legalización pretendida no sería viable desde un punto de vista urbanístico al excederse de la edificabilidad máxima permitida en la parcela y no cumplirse además las condiciones de cuerpo edificación que se establece en el artículo 8.4.7.2.c) de las NNUU del PGOUM97 ni ser admisible la construcción destinada a cafetería'.
Continúa la sentencia afirmando que la superficie edificable del edificio es de 3.384,00 m2 (tres mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados), habiéndose edificado una superficie, según consta en la licencia concedida por resolución del Gerente Municipal de Urbanismo de 5 de mayo de 2000, expediente NUM000, de 3.341,22 m2 (tres mil trescientos cuarenta y uno con veintidós metros cuadrados), por lo que quedaría un remanente de edificabilidad de 41,79 m2 (cuarenta y uno con setenta y nueve metros cuadrados).
La edificabilidad agotada con un remanente exclusivo de 41,79 metros, no se discute, y las construcciones que se han declarado ilegalizables por sobrepasar el fondo edificable de 12 metros) y encontrase destinadas a comedor, sala polivalente, gimnasio y aseos, así como un módulo destinado a cafetería en el interior de la parcela, con una superficie construida total de aproximadamente 250,00 m2.
Y a continuación afirma la sentencia:
'IV.- La cuestión nuclear del recurso esta en determinar si las construcciones destinadas a cafetería, comedor, sala polivalente, cafetería, gimnasio y aseos, de un hotel, son construcciones amparadas por las normas urbanísticas por estar destinadas al servicio de edificio o son construcciones auxiliares, no del edificio, sino de la actividad de hotel, porque implican un aprovechamiento económico que ha de estar amparado por las licencias de construcción y el aprovechamiento máximo de la parcela .
De las dos opciones posibles se considera ajustada a derecho la segunda, toda vez que construcciones auxiliares pueden ser, entre otras, son una caseta de control de acceso, o para guardar herramientas de jardinería, sillas o tumbonas de una piscina, instalaciones para depuración de aguas, u otras similares, que en ningún caso son susceptibles de un aprovechamiento económico, como sin duda sí lo son una sala polivalente en donde se pueden celebrar reuniones y eventos, lavabos necesarios en toda actividad de hotel, comedor, gimnasio, cafetería.
Las construcciones que con la licencia urbanística de legalización denegada, que da origen al presente procedimiento, se pretenden legalizar, construcciones anexas al edificio situadas una vez pasado el fondo edificable de 12 metros y destinadas al uso ya expresado en el interior de la parcela, tienen una superficie construida de aproximadamente 250,00 metros (doscientos cincuenta metros cuadrados), superficie que como se indica en el informe técnico computa edificabilidad al no poder considerarse como 'construcciones auxiliares', como a continuación expondremos, superando por tanto el remante de edificabilidad existente.
No se considera que la pericial judicial practicada a instancia de la parte actora desvirtúe los informes de los técnicos municipales que han declarado en el proceso: D Florencio, quien informó el recurso de reposición contra la denegación de licencia de legalización, informe que obra a los folios 77 y 78 de la ampliación del expediente; y de D. Guillermo, siendo de destacar, como afirmó en el acto de la vista oral el último de los técnicos citados que conforme a la normativa del PGOU de Madrid de 2017, en su artículo 6.10.20 que se refiere al acondicionamiento en superficie de espacios libres privados, en el que se establece, en lo que interesa aquí, que:
Acondicionamiento en superficie de los espacios libres privados (N-2)
1. Salvo determinación en contra de las condiciones particulares del uso a que se destinen, o en Las normas zonales, u ordenanzas particulares de las Áreas de Planeamiento Incorporado o Especifica, las espacios libres privados no ocupados por edificación sobre rasante, deberán ajardinarse al menos en un cincuenta por ciento (50%) de su superficie. La construcción de éstos garantizará la plantación y mantenimiento de espacios vegetales. . . . . .
El resto de los espacios no ajardinados podrá ocuparse por aparcamientos de vehículos, piscinas o instalaciones deportivas descubiertas. . . . . .
Las construcciones que se pretenden legalizar no están destinadas a aparcamiento, piscinas, ni instalaciones deportivas descubiertas, ni son auxiliares del edificio, sino que se pretende en lugar inadecuando - superficie de los espacios libre privados, sin retranqueo y mediante instalaciones fijas - fácilmente desmontables o no - rebasando la edificabilidad máxima y construyendo fuera del límite de 12 metros de parcela, sino a dotar al hotel de servicios propios de la actividad de hostelería y de la que se deriva un fin lucrativo, comedor que ha ampliado el existente, sala polivalente (en la que podrán celebrarse conferencias, actos sociales...), gimnasio, aseos y cafetería, todos ellos servicios esenciales de la actividad hotelera, como lo pueden ser la recepción del hotel o las habitaciones para alojamiento de clientes, que deben de estar dentro de lo edificado con licencia y no fuera de ello.
V.- En cuanto a la adquisición de la licencia de legalización por silencio administrativo, conforme a lo establecido por TSJ Madrid (Contencioso), sec. 2ª, S 29-06-2021, nº 398/2021, rec. 99/2020 , que resuelve un supuesto parecido al que se recurre aquí: 'es importante determinar que el expediente es de legalización y no de solicitud de licencia de obra, por lo que no resulta de aplicación el artículo 154.5 de la Ley del Suelo (EDL 2015/188203 ), debiendo tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial, de la que son exponente las SSTS 17 diciembre 2008 (rec. 2864/2005) (EDJ 2008/253433 ) y 28 febrero 2007 (rec. 302/2004 ) (EDJ 2007/13441), según la cual no resulta de aplicación el silencio administrativo positivo en el supuesto de aquellas solicitudes de los particulares que se insertan en un procedimiento 'de oficio' ya iniciado, como en este caso acontece, además de no poder entenderse adquiridas por silencio contrarias a la ordenación urbanística vigente, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) de 25 de mayo de 2016
(rec. 807/2016) (EDJ 2016/112095);
Las construcciones no resultan legalizables al incumplir frontalmente la normas del PGOU y demás normas concordantes, sin que sea posible adquirir por silencio administrativo derechos que infrinjan dichas normas, siendo la única solución legal la demolición de lo construido, y así se ha acordado'.
TERCERO.-Frente a la sentencia anterior interpone recurso de apelación la entidad recurrente, criticando el pronunciamiento de la sentencia que entiende que no procede la legalización por tratarse de servicios esenciales del hotel al que sirven y tener un aprovechamiento económico propio, considerando el criterio del Ayuntamiento que considera que las construcciones son auxiliares del uso en lugar de auxiliares del edificio y que por ello computan edificabilidad.
Alude a que el perito judicial ha sido el único que ha visitado las instalaciones y entiende que el uso hotelero está presente en todo el edificio y que ello, unido a que se trata de instalaciones fácilmente desmontables, implica que 'deberá ser viable el expediente de legalización, presentado para parte de las construcciones incluidas en el mismo'.
La sentencia no atiende a los razonamientos del perito judicial apoyándose en el artículo 6.10.20 que versa sobre el tratamiento de espacios libres privados en relación con la edificación consumida, pero la norma aplicable al caso es el artículo 6.5.3 a) de las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid, que excluye del cómputo de superficie edificada a las 'construcciones auxiliares cerradas con materiales translúcidos y construidos con estructura ligera desmontable'. Se refiere a construcciones auxiliares, sin distinguir si se trata de auxiliares del edificio o del uso. Se trata de una distinción artificial realizada por el Ayuntamiento y que toma la sentencia apelada entre si las construcciones auxilian al edificio o auxilian al uso.
Señala que la cuestión a dilucidar se centra en determinar si tales construcciones están cerradas con materiales translúcidos y construidos con estructura ligera desmontable, no siendo controvertido que las realizadas han sido hechas con materiales translúcidos y desmontables.
El criterio para autorizar edificaciones auxiliares no reside en su aprovechamiento económico sino en su carácter auxiliar del edificio y del uso de éste y en su carácter de instalaciones fácilmente desmontables.
Por otra parte, considera que ha obtenido la licencia por silencio administrativo. La actuación de la recurrente no es una solicitud que se produjese en un procedimiento de oficio ya iniciado, ya que el procedimiento se inició el 14 de diciembre de 2017, cuando presentó ante el Ayuntamiento de Madrid solicitud de licencia urbanística para la legalización de las construcciones auxiliares anexas. Cuando se resolvió la solicitud de la recurrente, el 16 de mayo de 2018, ya habían transcurrido los plazos de dos y tres meses establecidos en los artículos 153 y 154 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. Por tanto, procede estimar adquirida por silencio administrativo la licencia.
Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación insistiendo en los argumentos ofrecidos en la sentencia y en las resoluciones administrativas impugnadas.
CUARTO.-Con el objeto de resolver la controversia suscitada hemos de partir del artículo 6.5.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que excluye del cómputo de edificabilidad 'las construcciones auxiliares cerradas con materiales translúcidos y construidos con estructura ligera desmontable'.
Por consiguiente, para poder aplicar dicho precepto, es preciso que nos encontremos no sólo ante una construcción auxiliar cerrada con materiales translúcidos, sino también que lo sea con una estructura ligera desmontable.
Pues bien, la Sala considera, como primera cuestión a precisar, que no nos encontramos ante una estructura ligera desmontable.
En este sentido, debemos señalar que ha sido criterio sostenido de esta Sección (vid. Sentencias de 3 de octubre de 2019, recurso 560/2018; 14 de marzo de 2018, recurso 585/2017; 15 de junio de 2016, recurso 630/2015; 20 de enero de 2016, recurso 535/2014; 7 de octubre de 2015, recurso 147/2015 , por todas), y con independencia de lo que puedan considerar los técnicos y peritos que han intervenido en el procedimiento, que solo resulta desmontable, a los efectos ahora analizados, aquella estructura que pueda desmontarse sin gran esfuerzo, habilidad o capacidad, sin la ayuda de profesionales, y que no cuente, además, con instalaciones fijas como la electricidad. Fuera de dichos casos nos encontraremos ante una instalación que incorpora un espacio habitable a la construcción transformando un espacio antes exterior que puede ser utilizado todo el año. Aunque sus elementos por separado sean desmontables, ello es irrelevante en cuanto su configuración legal conforma un conjunto que consolida volumen edificatorio en el sector.
Pues bien, en el caso presente, las características propias de la estructura determinan que no se trate de una estructura de tal naturaleza. Con independencia de los materiales y de terminación final del conjunto, es claro que la estructura exige una complicada tarea técnica de construcción y desmontaje que en ningún caso puede ser considerada ligera, apreciándose así a la vista de las fotografías que obran incorporadas en el propio dictamen del perito judicial, en las que se observan vigas de pino macizo y carpintería corredera de aluminio. Se describe así en el dictamen al aludir a las características de las instalaciones (folios 165 y siguientes de los autos principales) y se deriva también de las fotografías aportadas (en especial, las que obran a los folios 179 y siguientes). En dichas fotografías se puede apreciar, además, la existencia de lámparas, un proyector, un televisor y rejillas de instalación de aire acondicionado.
A las mismas conclusiones llegamos si atendemos de la memoria constructiva incorporada en el proyecto de legalización. Entre las diversas partidas se hace referencia a la fontanería, al saneamiento, a la electricidad, a la climatización (calefacción y aire acondicionado), y a infraestructuras comunes de telecomunicaciones. En particular, en lo que se refiere a la electricidad, se establece que la instalación eléctrica responde a los requisitos funcionales, y que en el plano DG I 12 quedan reflejados tanto los dispositivos de fuerza como las luminarias instaladas y la instalación de la iluminación de los espacios exteriores respectivamente.
Nos encontramos, en consecuencia, ante la transformación de un espacio que antes era exterior y que ahora puede ser utilizado todo el año. Aunque sus elementos por separado sean desmontables, ello es irrelevante en cuanto su configuración legal conforma un conjunto que consolida volumen edificatorio en el sector.
Pero es que, además, teniendo en cuenta los servicios de la construcción (cafetería, comedor, sala polivalente, gimnasio y aseos), es claro que dicha estructura debe configurar una seguridad que una estructura 'ligera' como la que se analiza no tendría si no fuera por cómo está configurada y realizada.
En definitiva, las vigas de pino macizo que conforman parte de la estructura, y que obran a los folios 179 a 182 de los autos principales, conducen de manera inexorable a entender que no nos encontramos ante una estructura de sencilla construcción y de fácil desmontaje, en los términos que tiene establecido esta sección y que han sido expuestos en líneas precedentes.
Lo expuesto determina ya la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues no nos encontramos ante una construcción auxiliar de estructura ligera desmontable.
QUINTO.-La sentencia de instancia desestima el recurso tomando como base fundamental la interpretación que del artículo 6.5.3 de las NNUU del PGOU de Madrid ofrece el Acuerdo de la CSPG nº 166, de 2 de noviembre de 2000.
Entiende la sentencia que nos encontramos no ante construcciones auxiliares del edificio sino de la actividad del hotel, porque implican un aprovechamiento económico. Así, considera que construcciones auxiliares pueden ser, entre otras, una caseta de control de acceso, o para guardar herramientas de jardinería, sillas o tumbonas de una piscina, instalaciones para depuración de aguas u otras similares, que en ningún caso son susceptibles de un aprovechamiento económico, como sin duda sí lo son una sala polivalente en donde se pueden celebrar reuniones y eventos, lavabos necesarios en toda actividad de hotel, comedor, gimnasio y cafetería.
La parte apelante critica la distinción realizada entre construcciones auxiliares del edificio y auxiliares del uso del hotel, así como que se considere que por existir ánimo de lucro se deba excluir del carácter auxiliar.
En este sentido, el Acuerdo de la CSPG nº 166, de 2 de noviembre de 2000, que interpreta el artículo 6.5.3 de las NNUU, establece:
1º.-Con carácter general, se entiende que las construcciones auxiliares a las que se refieren las NNUU del PG en su artículo 6.5.3 deben cumplir las siguientes condiciones:
a)Función auxiliar vinculada al servicio del edificio (p.ej. casetas de seguridad del edificio, casetas de útiles de jardinería), impidiéndose la utilización privativa de las mismas, y sin que pueda implicar lucro comercial.
b)El término de construcción 'auxiliar' lleva implícito una medida de proporcionalidad y accesoriedad respecto del edificio.
(...)
Pues bien, en cualquier caso, y con independencia de la distinción realizada en la sentencia, sí consideramos que el término construcción 'auxiliar' debe llevar implícito una medida de proporcionalidad y accesoriedad respecto del edificio. Y esta proporcionalidad y accesoriedad no concurren en el presente caso, en el que existe una clara ampliación de la superficie del edificio, dotando al hotel de servicios tales como comedor, gimnasio, cafetería, aseos o sala polivalente.
Este carácter auxiliar, proporcionado y accesorio no concurre cuando se mejoran de manera tan notable las prestaciones del hotel.
En efecto, según el apartado 2. Construcciones (página 17) de la memoria del proyecto presentado en la solicitud de licencia, las construcciones suponen una mejora de la funcionalidad y habitabilidad, mejorando las prestaciones del hotel, y superando por tanto el carácter auxiliar y accesorio pretendido.
Así, se afirma expresamente: 'Las construcciones realizadas vienen a mejorar la funcionalidad y habitabilidad, en cuanto dotan de nuevos usos, y mejoran e implementan las actividades que se desarrollan en los espacios libres privativos de parcela estando éstos al servicio del uso hotelero que se desarrolla en la parcela'.
En definitiva, las construcciones mejoran en tal medida las prestaciones del hotel que exceden del carácter auxiliar que debe predicarse de las mismas para poder no computar edificabilidad. Se trata sin duda de una ampliación de la superficie del edificio, con carácter estable y duradero, con el fin de ofrecer unos servicios de manera permanente.
No nos encontramos, en consecuencia, ante construcciones auxiliares, ya que las mismas tienen una finalidad propia y específica (comedor, cafetería, sala polivalente, gimnasio, aseos), que exceden de la cualidad de 'auxiliar' que exige la norma para no computar edificabilidad.
SEXTO.- Establecido lo anterior, es claro que no puede entenderse adquirida la licencia por silencio administrativo positivo.
La jurisprudencia, de modo reiterado, viene afirmando que el mero cumplimiento de las prescripciones formales y de actividad relativas al silencio positivo no permite entender adquirida por silencio administrativo la licencia pretendida. Además de tales requisitos ha de cumplirse el elemento sustantivo, es decir, que la licencia solicitada se ajuste a la ordenación urbanística aplicable. En consecuencia, han de cumplirse, de modo simultáneo, los requisitos de orden formal y los de naturaleza sustantiva para que las licencias se puedan atender adquiridas en virtud del silencio. Por eso si la licencia solicitada es contraria a la normativa urbanística aplicable es evidente que no se ha adquirido la licencia por silencio positivo, pues no se ha cumplido el elemento sustantivo de adecuación al planeamiento que dicha adquisición requiere. Del mismo modo, el ulterior acto denegatorio de la licencia no es revocatorio de derechos subjetivos del peticionario, pues resulta que tales derechos no han llegado a ser adquiridos.
De este modo, de poco sirve la eventual concurrencia del requisito temporal si la licencia no se aviene con el planeamiento vigente.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre establece que todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
En consecuencia, siendo la licencia pretendida contraria al planeamiento urbanístico, es claro que no puede entenderse adquirida por silencio administrativo positivo.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-La desestimación íntegra del presente recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros (2.000 euros) más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme, en representación de la entidad COISLU 93 S.L., contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, en el procedimiento ordinario 41/2019, que hemos identificado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la indicada sentencia al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Imponemos las costas de la apelación a la parte apelante, con el límite y en la forma dispuesta en el último de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0237-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0237-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
