Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 68/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 12/2012 de 09 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 68/2013
Núm. Cendoj: 48020450022013100058
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2
BILBAO
S E N T E N C I A Nº 68/2013
En Bilbao, a nueve de abril de dos mil trece.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Bilbao, por sustitución, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 12/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/000056), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, la compañía mercantil 'EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS, S.A.', representada por la procuradora doña María Teresa Bajo Auz y defendida por el letrado don Indalecio Fernández Fernández y, como recurrida, el Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia, representada por la procuradora doña Montserrat Colina Martínez y defendida por el letrado don Julen Eguiluz Olano.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintiuno de marzo, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba quedaron los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.
TERCERO.-En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es de 500 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral nº 2106/2011, de 7 de noviembre de la Diputada Foral de Obras Públicas y Transportes, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la aquí actora contra la resolución 1328/2007, del Director General de Transportes del Departamento de Transportes y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se declaraba la terminación del procedimiento sancionador número BI-V-0058-V-07 con la imposición a la mercantil aquí demandante de una sanción de multa de 500 euros por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 54.14.C de la Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera , de realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, especialmente si se trata de personas con movilidad reducida, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen, en relación con el artículo 55.21 de la misma Ley que tipifica como infracción grave cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba calificarse como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente. En la demanda se ejercita una pretensión anulatoria de la resolución sancionadora.
SEGUNDO.-En su demanda impugna la actora la resolución administrativa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que fue sancionada, asentándose en el motivo de haber prescrito la infracción cuando se ha dictado la resolución expresa al recurso de alzada, en consideración al tiempo transcurrido desde la presentación del recurso de alzada -14 de diciembre de 2007 (folio 43 del expediente administrativo remitido al Juzgado)- y la fecha en que se dicta la resolución desestimatoria del recurso de alzada -7 de noviembre de 2011-.
Siendo de aplicación el plazo de prescripción de la infracción en cuestión el trienal contemplado en el artículo 59 de la Ley 4/2004, del País Vasco , de Transporte de Viajeros por Carretera para las infracciones muy graves y sabido que para la prescripción de las sanciones muy graves también se establece un trienio como plazo de prescripción, es lo cierto que tal instituto de la prescripción no ha operado en el caso que nos ocupa porque cuando fue dictada la resolución sancionadora no había transcurrido el trienio desde el día siguiente al de comisión de la infracción ( art. 22.2 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero , de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco).
Por lo que hace a la prescripción de la sanción, en atención a la fecha -7 de noviembre de 2011- en que fue dictada la resolución desestimatoria del recurso de alzada (notificada el 19 de diciembre de 2011), la misma no opera por cuanto el cómputo del plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución por la que se impone la sanción ( ex art. 22.4 Ley 2/1998 ), lo que no aconteció por la interposición del recurso de alzada ¿como resulta de artículo 109.a) de la Ley 30/1992 -, lo que supone que al no haber ganado la misma firmeza por estar recurrida en alzada, no tenía carácter ejecutivo, conforme al artículo 138.3 de la Ley 30/1992 , lo que enerva la posibilidad de que opere el instituto de la prescripción.
Cierto es que existen voces en la doctrina científica ¿e incluso algún aislado antiguo pronunciamiento judicial- que abogan porque en vía de recurso de alzada fuera procedente la prescripción como exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, sin embargo ello no tiene reflejo actual en el derecho positivo y la interpretación del derecho vigente ¿por todas la reciente y definitoria sentencia 37/2012 del Tribunal Constitucional invocada en la vista por el letrado de la Administración recurrida, con la cita de la jurisprudencia que contiene- no acoge tales postulados, por lo que la resolución sancionadora, confirmada por la ¿considerablemente demorada en el tiempo, cierto es- desestimatoria del recurso de alzada, no puede ser tachada de infractora del ordenamiento jurídico, máxime teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en sendos recursos en interés de la Ley que fijan como doctrina legal la que en la presente sentencia de aplica, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo ya que tampoco se da la caducidad que aduce la compañía demandante.
TERCERO.-En materia de costas al asunto le es aplicable el criterio del vencimiento objetivo consagrado en la reforma operada en el artículo 139.1 de la LJCA por la Ley 37/2011, sin llegar a incardinar en la excepción del supuesto de su exoneración por existir serias dudas de derecho, pero sí que permite, en consideración a lo precedentemente expuesto limitarlas a una cifra máxima, como posibilita el artículo 139.3 de la LJCA , por lo que considera este Juzgador acomodado a las circunstancias del caso limitar los honorarios de letrado de la Administración demandada a la cifra máxima de cien euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. Se imponen las costas a la actora, si bien limitando los honorarios de letrado de la Administración demandada a la cifra máxima de cien euros.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
