Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 706/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 52/2012 de 07 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 706/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100586


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000052/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000953

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 706/14

=============================

Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================

En Valencia, a siete de noviembre de dos mil catorce.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 52/2012, promovido por la mercantil GARCIA PERALTA S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28/junio/2011 contra la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina Pérez Samper y defendida por la Letrada Dª. Laura Carmen Vicente Gómez, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de octubre último, en cuya fecha y días sucesivos tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial que se plantea por la mercantil recurrente, tiene su apoyo en los siguientes hechos, según el relato contenido en su demanda:

1º.- En 1996, D. Bernardino , promovió proyecto de ejecución de seis viviendas en la isla de Tabarca, para lo cual obtuvo:

- Cédula urbanística (17/septiembre/96),

- Licencia de segregación y parcelación (decreto 6/octubre/98), - - Licencia de edificación (11/noviembre/1998) y

-Autorización de la Dirección General de Obras Públicas (17/junio/1999).

2º.- Tras los trámites anteriores, se otorgó la correspondiente escritura pública (10/marzo/2000), de compraventa de la finca registral núm. NUM000 , declaración de obra nueva en construcción de seis viviendas y adjudicación de cada una a sus respectivos adquirentes. La mercantil recurrente se adjudicó la propiedad de la vivienda 2B.

3º.- Así las cosas, la Abogacía del Estado recurrió judicialmente la autorización concedida por la Dirección General de Obras Públicas el 17/junio/1999, por considerarla nula de pleno derecho al vulnerar la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Costas , recayendo Sentencia de este Tribunal (recurso 1393/99) de fecha 2/abril/2003 , estimatoria de su pretensión, que fue confirmada en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/enero/2009 , quedando así anulada la resolución de la Dirección General de Obras Públicas de 17/junio/1999, por la que se autorizaba la construcción de las referidas seis viviendas -entre ellas la de la recurrente- afectadas por las servidumbres de tránsito y protección del dominio público marítimo terrestre.

4º.- En ejecución de los anteriores pronunciamientos judiciales, mediante Resolución de 30/noviembre/2000 de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, se ordena al recurrente la presentación, en el plazo de 3 meses, del proyecto de demolición de su vivienda. Frente a dicho requerimiento se interpuso demanda incidental ante este Tribunal, que fue desestimada por Auto de 23/diciembre/2011 , en el que expresamente se advertía ' que la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de la anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística (cual es el caso de autos)'.

En consecuencia, reclama ser indemnizada en 602.698,56 €, por los daños y perjuicios que se le han ocasionado y que desglosa según el siguiente detalle:

a.- Valor en mercado del inmueble: 348.105,55 €

b.- Pérdida del uso y disfrute del inmueble: 184.495,94 €

c.- Gastos y costes de la demolición: 70.097,07 €.

SEGUNDO.- La Administración se opone a su pretensión básicamente con los siguientes argumentos:

I.- Que el posible daño ocasionado a la mercantil recurrente derivaría de la Sentencia num. 549/2003, de 2/abril, de este Tribunal, confirmada por la del Tribunal Supremo de 14/enero/09, pues -como se afirma expresamente en el Auto de este propio Tribunal de 23/diciembre/11 - la demolición de lo construido no es sino consecuencia legalmente derivada de la anulación de la licencia; y esta Sala, en los autos antes referidos, acordó por providencia de 20/julio/04, notificar la Sentencia a la actora, al objeto de que pudiera personarse a defender sus derechos e intereses, cosa que no llevó a cabo, pero, en cualquier caso, desde la notificación de la Sentencia dictada por el TS en 2009, quedaba expedito el plazo de un año ( art. 142.4 Ley 30/1992 ) para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, que, por tanto, cuando se planteó estaría prescrita.

II.- Por otra parte, no existiría un daño efectivo, dado que la demolición aún no se habría llevado a cabo, y todos los conceptos cuya indemnización reclama vienen directamente vinculados a una demolición que no se ha producido. Sólo cuando ésta se consume cabría hablar de daño efectivo, por lo que en la fecha en la que se ejercita la pretensión de responsabilidad patrimonial no concurren los requisitos precisos para apreciarla.

III.- Asimismo, tampoco existiría nexo de causalidad entre el daño producido y la actuación de la Administración, ya que la conducta del propio interesado rompe dicho nexo causal, pues:

1º) cuando el recurrente adquiere la propiedad de su vivienda, mediante escritura pública de 10/marzo/2000, las obras ya eran litigiosas, dado que habían sido denunciadas por la Demarcación de Costas del Estado y así se advirtió al firmar la escritura manifestando que la finca estaba afectada por la Ley de Costas y existía un expediente sancionador incoado,

2º) las obras empezaron a ejecutarse antes de haberse obtenido la autorización de la Dirección General de Obras Públicas y estando suspendido el otorgamiento de licencias en la Isla de Tabarca, al haberse sometido a información pública el Plan Especial de dicha Isla desde 3/febrero/99; y así, constan expedientes sancionadores incoados por el Servicio de Costas de Alicante el 5/febrero/99 por explanación de terrenos y depósito de áridos, sin autorización administrativa, en zona afectada por las servidumbres del dominio público marítimo terrestre, y

3º) por Auto de 14/marzo/2000 de la Sección Tercera de este Tribunal se acordó la suspensión de la Resolución de 17/junio/99 del Director General de Obras Públicas, siéndole notificada a D. Bernardino dicha paralización el 23/junio/2000, no obstante lo cual, el 28/julio/2000 no había paralizado las obras, llevando a cabo la estructura y cerramiento exterior, con recubrimiento parcial y no terminado, así como la tabiquería interior, estando todo ello valorado en la suma de 12.000.000-ptas según el informe que emitió en su día el Ingeniero Técnico de Construcciones Civiles de la COPUT. Y por Auto de 23/enero/2001 de este Tribunal se autorizó a D. Bernardino , bajo su responsabilidad, tan sólo a realizar las obras necesarias para la protección de las construcciones inacabadas. En definitiva, las obras se iniciaron, continuaron y concluyeron, sin la preceptiva autorización y vulnerando la expresa orden de paralización que pesaba sobre ellas, por lo que resultaría de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial recogida entre otras, en Sentencias del TS de 21/marzo , 2/mayo , 10/octubre y 25/noviembre/1995 , 25/noviembre y 2/diciembre/1996 , 16/noviembre/1998 , 20/febrero , 13 , 29 y 12/julio/1999 y 20/julio/2000 , conforme a la cual procede la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido.

.

Finalmente, estando ya en curso el presente recurso jurisdiccional, recayó resolución en el expediente administrativo, de fecha 9/mayo/2012, teniendo por desistida a la actora de su reclamación, al haber dejado transcurrir el plazo concedido sin subsanar las deficiencias advertidas en su reclamación; dicho acto administrativo no fue recurrido judicialmente, por lo que devino consentido y firme, lo que determinaría la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional.

Razones de congruencia van a imponer que analicemos con carácter previo este posible causa de inadmisibilidad, pues de ser acogida impediría el estudio de los argumentos de fondo.

TERCERO.- El art. 36.1 de la Ley 29/1998 regula la llamada 'acumulación por inserción' o 'ampliación del objeto del recurso', de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso- administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa.

Y en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente tiene tres posibilidades: a) ampliar el recurso a esa resolución expresa tardía; b) desistir del proceso e interponer nuevo recurso contra esa resolución expresa, o, c) impugnar la resolución expresa y, después, solicitar la acumulación al proceso inicial ( art.36.4, inexistente en su precedente art. 46 LJCA/1956 y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para ' solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías').

Sin embargo, la exigencia de ampliar el recurso frente al acto expreso resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7/mayo/1990 (apelación 268/88 ), 30/septiembre/1991 (apelación 6559/92 ), 27/febrero/1997 (apelación 10636/1991 ), 24/febrero/1998 (apelación 2699/92 ), 5/diciembre/2002 (casación 6498/98 ) y 31/mayo/2006 (casación 1643/03 ), por todas), tanto bajo la vigencia de la Ley de 1956, como con la actual, ha venido afirmando, avalada por el Tribunal Constitucional ( STC 98/1988 ):

a) Que resulta innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa.

b) Que únicamente es imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado de forma expresa enmienda el contenido del silencio, introduciendo aspectos nuevos que el afectado debe recurrir, puesto que si no se extiende la acción al acto expreso, éste llega a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al acato presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias.

Debe añadirse asimismo que el Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de 24/julio/2014 (rec. 2316/2013 , Pte: Huerta Garicano, Inés) desestimó el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto, por entender que no se daba identidad entre la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida y las de contraste, en un supuesto en que la Sentencia recurrida resolvió la inadmisión del recurso porque la Resolución expresa no confirmaba, ni era coincidente con la desestimación presunta, ' ya que la resolución expresa de la reclamación de responsabilidad resuelve inadmitir a trámite la reclamación, por lo que no confirma la desestimación presunta, al no ser del mismo sentido que aquélla, ya que se refiere a una cuestión más bien de forma que de fondo ( STS de 25/marzo/2009 EDJ 2009/25204, en tal sentido), por lo que era obligado la ampliación o interposición de recurso contra la resolución expresa'.

En definitiva, se plantea una disyuntiva de opciones:

A) Si se considera que se debió ampliar el recurso frente a la Resolución de 9/mayo/2012, por cuanto ésta rechazaba su pretensión indemnizatoria aunque por razones diferentes al contenido de la resolución presunta, al no haberlo hecho así la actora, limitándose su Letrada a presentar escrito ante la Administración manifestando que la cuestión se hallaba sub iudice y debía dirimirse en sede judicial, habría quedado consentido y firme el acto administrativo por el cual se la tiene por desistida en su reclamación de responsabilidad patrimonial, y

B) Si, por el contrario -posición ésta que mantenemos-, se entendiera que el contenido de la resolución administrativa expresa es, en definitiva, de rechazo de la reclamación -y por tanto, coincidente en este sentido con los efectos desestimatorios del acto presunto recurrido-, debe concluirse que resulta innecesario ampliar el recurso frente al mismo. En este caso, el resultado no es otro que el de incorporar dicho acto administrativo, sin necesidad de expresa ampliación del recurso, al ámbito del presente procedimiento jurisdiccional, quedando, por tanto, sujeto a la fiscalización por parte de este Tribunal, lo que obliga con carácter prioritario frente a los restantes argumentos del recurso, a analizar si es o no ajustada a derecho la resolución administrativa que tiene por desistida a la actora de su reclamación.

Y debe llegarse a una conclusión absolutamente negativa: en el expediente administrativo obra la inicial reclamación de la actora, a través de la Letrada Dª Laura Carmen Vicente Gómez, con registro de entrada num. NUM001 y fecha 29/junio/2011, acompañada de un conjunto documental, registrado el 28/junio/2011 con el numero NUM002 , integrado, entre otros, por el poder de representación procesal otorgado por García Peralta SL a favor de dicha Letrada el 22/febrero/2011, ante el Notario D. Alberto Cordero Garrido, con número de protocolo 244, así como la escritura de compraventa de la vivienda afectada por la orden de demolición, la tasación-valoración del citado inmueble y el presupuesto de su demolición. Así pues, a falta de mayor explicación, atenta contra toda lógica el hecho de que a los folios 360 y ss del expediente se incorpore de nuevo el citado escrito de reclamación fechado el 23/junio/2011, dándole de nuevo entrada el 17/febrero/2012, con registro número NUM003 , y afirmando que tiene registro de entrada fechado el 11/julio/2011, para, acto seguido, requerir su subsanación mediante la aportación de una parte de los documentos que ya obraban en el expediente adjuntados al escrito de reclamación inicial. Debe, por tanto, concluirse la absoluta improcedencia de la aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 , y por tanto la de tener a la actora por desistida, poniendo así fin a su reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial conforme al art. 87 de la citada Ley 30/1992 .

Rechazada la alegada causa de inadmisibilidad procede entrar en el análisis de las razones de fondo.

CUARTO.- Es sabido que conforme al art. 142.4 de la Ley 30/1992 , la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, de modo que sólo existirá responsabilidad patrimonial administrativa cuando se cumplan los requisitos precisos para su nacimiento, es decir, que se haya producido un perjuicio o daño efectivo que, por su carácter antijurídico y por traer causa directa de una actuación de la Administración, resulte imputable a ésta y por la misma deba ser reparado conforme a las ordinarias reglas de la responsabilidad administrativa patrimonial. Conclusión a la que igualmente debemos llegar a la luz de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, cuyo art. 44.2 dispone que ' Cuando se produzca la anulación de una licencia ...., los perjudicados podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad'.

Y por lo que atañe al 'dies a quo' para el ejercicio de la acción -que a juicio de la Administración determinaría que la presente reclamación estaría prescrita-, el art. 4.2 del RD 429/1993 (Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial), dispone que '... el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año, desde la fecha en que la Sentencia de anulación hubiera devenido firme...'; pese a cuya dicción literal, el TS (SS. 17/marzo o 16/diciembre/2003 , ha considerado que el 'dies a quo' del término de prescripción es el momento en que se notifica la sentencia que anula el acto administrativo y no el momento de la firmeza, al referirse el art. 142.4 de la Ley 30/1992 a sentencia definitiva que es diferente a declaración de firmeza de la sentencia.

Ahora bien, en cualquier caso, las anteriores previsiones deben contemplarse conjuntamente con las derivadas de la teoría de la 'actio nata', que establece que el plazo de ejercicio de la acción sólo puede comenzar ( Sentencia de 27/abril/2010, recurso 5477/2005 ) ' cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad', por lo que si dentro del año siguiente a la sentencia todavía no se han producido los daños y perjuicios derivados de la misma, la acción no ha nacido todavía por falta de daño efectivo, máxime en un supuesto de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de licencias, pues las consecuencias lesivas de una sentencia anulando una licencia urbanística no todas se despliegan ni se hacen efectivas al momento de dictarse la misma. El perjuicio más notorio y evidente como lo es el de la demolición de la construcción, es simplemente hipotético al tiempo de dictarse la sentencia anulando la licencia, ya que nada impide una eventual legalización de la misma o directamente un incumplimiento de lo previsto en la resolución judicial. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 4/julio/1990 , señala que para el comienzo del año para reclamar hay que considerar: '... el hecho de la demolición y nunca la fecha de la Sentencia donde se declaraba la ilegalidad de la licencia, pronunciamiento platónico mientras no se lleve a efecto materialmente. Por tanto, el cómputo del año comenzó el día en el cual concluyó el derribo de las edificaciones afectadas. La solución expuesta coincide en todo con el criterio jurisprudencial dominante respecto del tema. (....)'. Esta línea jurisprudencial ha venido a ratificarse por las SSTS de fechas 23/octubre/2009 , 31/mayo/2011 , 1/junio/2011 y 6/junio/2011 , indicándose en esta última que: ' Si en esa sentencia indicábamos que tal demolición no se ha llevado a cabo e incluso se están planteando soluciones alternativas al efecto, que en cualquier caso y aun cuando de momento no hayan prosperado, lo que es indiscutible es que la demolición no se ha materializado y por lo tanto el gasto en cuestión no se ha producido, por lo que no puede servir de fundamento a la reclamación formulada por el Ayuntamiento, que es libre de reclamar sucesivamente los gastos parciales que la ejecución le vayan suponiendo en lugar de atender al resultado final de la ejecución, pero que no puede fundar su reclamación en la exigencia de unos perjuicios o gastos posibles o eventuales que al no haberse materializado carecen de la condición de daño real y efectivo que resulta exigible para dar lugar a la responsabilidad patrimonial que se reclama. Menos justificación tiene la genérica referencia al reintegro de todos los gastos necesarios que se le produzcan como consecuencia de la orden de demolición de lo construido, que además de no concretarse se refieren a eventuales daños que carecen igualmente del requisito de certeza y efectividad que permita tomarlos en consideración como fundamento de una reclamación de esta naturaleza (fundamento de derecho sexto, último párrafo), lo mismo debemos decir ahora, en cuanto al daño emergente y el lucro cesante que se reclama con apoyo en la orden de demolición no constituye un daño efectivo hasta que dicha orden se lleve a efecto y los reclamantes de responsabilidad se vean obligados a abandonar sus propiedades '.

Esta tesis es hoy la sustentaba mayoritariamente por los distintos Tribunales Superiores de Justicia; y así, el TSJ de Cantabria, en Sentencia núm. 113/2005, de 9/marzo (rec. 1201/2001 ), se afirma: ' Con relación a dicha cuestión cabe indicar que, en efecto, el daño emergente es real, esto es, no puede desconocerse la orden de demolición que pesa sobre los inmuebles, pero la Sala entiende que no es efectivo, porque las consecuencias dañosas derivadas del mismo no se han desplegado ni materializado en su totalidad en el momento de presentarse la demanda, ni pueden evaluarse de forma completa y plena a la hora de dictar la presente Sentencia. Será, por tanto, en el momento en que materialmente se lleve a cabo la orden de demolición cuando podrán determinarse en su integridad los perjuicios causados,ya que los mismos se seguirán produciendo hasta que la misma llegue a hacerse efectiva, pudiendo existir una sensible diferencia entre el cálculo de los mismos al momento de presentar el escrito de demanda y el que se alcanzaría el día en que efectivamente se ejecute la orden de demolición.

Duodécimo.- Así, y por lo que hace referencia al valor de los inmuebles, debe dejarse constancia que sus propietarios no han sido aún despojados de los mismos, debiendo calcularse su valor de mercado al momento en que su demolición se lleve a cabo, ya que el anticipo prematuro de la indemnización correspondiente supondría que aquéllos permanecerían en el disfrute de sus viviendas, locales y garajes hasta que se produzca aquélla y que simultáneamente habrían percibido una indemnización por una pérdida que físicamente aún no se ha consumado, compatibilizando por tanto su condición de propietarios-poseedores con disfrute efectivo del inmueble con la de despojados del mismo mediante una orden de demolición que no se ha ejecutado, en una evidente distorsión jurídica que impide su resarcimiento económico a la fecha presente.

La cuestión adquiere especial relevancia, ya que dado que la ejecución de la orden de demolición ha sido suspendida mediante Providencia de fecha 16 de julio de 2002, en tanto en cuanto se resuelva el recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo, la misma se ha convertido en una expectativa que si bien es cierta y real y no una mera posibilidad, no se ha plasmado aún en una actuación material de derribo, sin la cual el daño determinado por la anulación de la licencia no puede tenerse por consumado, y por ende, indemnizable.

Las anteriores consideraciones no implican en modo alguno que la Sala no sea consciente, tal y como venimos manifestando, que la orden de derribo es real y así lo determina una Sentencia judicial firme confirmada en casación por el Tribunal Supremo, y que asiste a los afectados por aquélla un legítimo derecho a ser indemnizados por todos los daños y perjuicios que la demolición de sus inmuebles les acarree. El pronunciamiento de esta Sala tan sólo debe entenderse en el sentido de que no es posible el resarcimiento económico anticipado a los titulares de inmuebles y que el daño será efectivo y evaluable económicamente en el momento de la demolición de aquéllos, ya que sólo a dicha fecha podrán determinarse en su integridad los perjuicios irrogados, en especial el valor de los inmuebles a demoler, que deberá ser calculado con relación a aquélla, logrando plenamente la realización del principio de indemnidad en el resarcimiento a los propietarios afectados'.

En posterior Sentencia de este mismo Tribunal, núm. 79/2014, de 7/marzo (rec. 582/2011 ), con remisión a la de 7/abril/2008, se afirma que: ' En estos términos planteada la cuestión litigiosa, no cabe sino desestimar el recurso en su integridad, el recurso interpuesto en sede judicial. Esta Sala, asumiendo el criterio del Tribunal Supremo y toda la doctrina en torno a la responsabilidad patrimonial, que por conocida se da por reproducida en este acto, sobre la necesidad del daño efectivo para que éste pueda ser reclamado. Incluso en sentencias en las que se ha acordado el derribo se ha denegado la indemnización en tanto no se proceda a la efectividad de aquél (ver Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2004, recurso 288/02 y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la que la misma se sustenta, en cuanto exige tanto para el inicio del cómputo de la prescripción como para la indemnización, que el daño se haya producido y no que esté pendiente de producirlo como consecuencia del proceso judicial). Pero es que en este caso siquiera se ha acordado la demolición de lo construido, como tampoco se ha declarado la ilegalidad de las obras '.

Y en el mismo sentido, el TSJ de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), en Sentencia núm. 46/2014, de 6/mayo (rec. 63/2014 ), se concluye que: ' el daño por la anulación de una licencia de obras se produce realmente con la efectiva demolición y no con la sentencia que anula la licencia (por todas STS 23/octubre/09; recurso de casación 3026/05 ). Lo que no impide el uso y rentabilidad del edificio en tanto no se ejecute realmente la sentencia'. O la Sentencia del TSJ de Asturias de 17/julio/2012 (rec. 194/2012 ), al afirmar: ' En definitiva, cuando la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la anulación de una licencia de obras tenga por objeto la reparación de los derivados de la demolición, sólo puede entenderse que hay daño evaluable y efectivo, cuando ya se ha procedido a dicha demolición '.

QUINTO.- Si analizamos el presente caso desde la óptica de la anterior doctrina, cabe constatar que no se están reclamando por la mercantil actora presuntos daños y perjuicios vinculados al pronunciamiento judicial anulatorio de la licencia (como podían serlo v.gr: la pérdida de expectativas de venta del inmueble a consecuencia de la anotación de la Sentencia, o los daños morales dimanantes del pronunciamiento judicial), sino que se está solicitando la indemnización de unos daños y perjuicios directa e inmediatamente vinculados a la demolición de la vivienda; resulta a este respecto impropia la alegación de la conocida distinción entre daños continuados y daños permanentes, pues el daño efectivo objeto de reclamación, se produce en un momento concreto y determinado: cuando se consume la demolición que trae causa de la ejecución de la Sentencia.

Una cosa es que los daños deriven de la Sentencia y otra bien distinta es que la fecha de la notificación de ésta marque el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la reclamación; este plazo, como sucede con carácter general en toda reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, viene determinado por la fecha en la que se conocen definitivamente los efectos del quebranto, es decir, por la fecha en que el daño derivado de la ejecución del fallo se hace concreto y efectivo, pues no cabría, a priori, descartar una eventual imposibilidad de ejecución del fallo, o su ejecución sustitutoria o incluso su no ejecución material, lo que descartaría la producción del daño aquí reclamado. Ello trae dos consecuencias:

a) en primer lugar, el quedar descartada la tesis de prescripción que se invoca por la Administración y que no puede ser estimada,

b) pero, en segundo lugar, conlleva igualmente el efecto de rechazar, por anticipada, la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora, al no concurrir uno de los requisitos esenciales a los que queda condicionada su prosperabilidad, cual es la existencia de un daño efectivo, ya que la actora reclama daños potenciales aún no ocasionados.

Consecuentemente y por cuanto ha quedado expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- El rechazo de las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración, determina que, pese a la desestimación del presente recurso, no proceda imponer a la actora las costas de este procedimiento, con arreglo a la vigente redacción del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Con rechazo de las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración, se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil GARCIA PERALTA S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28/junio/2011 contra la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.

II.- No procede hacer imposición de las costas de este procedimiento.

III.- La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.