Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 715/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 900/2011 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 715/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100717


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000900/2011

N.I.G.: 46250-45-3-2011-0002536

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NUM: 715/14

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de 2014.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS Magistrados, el recurso contencioso administrativo num.900/2011, interpuesto por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, asistido por la Letrada Dª Nuria Prieto Pérez, contra el Decreto 22/2011, de 4 de marzo, de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, por el que se aprueba el cambio de denominación del Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, por la de Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de la Comunidad Valenciana

Habiendo sido parte demandada en autos la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y como demandados el Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador D. Francisco Real Marqués y asistido por Letrado, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador D. Francisco Real Marqués y asistido por el Letrado D. Damián Casanueva Escudero siendo Magistrado ponente el Ilmo Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido en cuanto a la introducción de la denominación 'Ingenieros de Edificación'

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a la administración. El Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, se opuso asimismo a la demanda solicitando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, y en cualquier caso, que se desestime el recurso, por ser el acuerdo recurrido conforme a derecho. Por último, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, se opuso asimismo a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa del recurrente, o subsidiariamente, se desestimen todos los pedimentos de la demanda

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 se septiembre de 2014 en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, el Decreto 22/2011, de 4 de marzo, de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, por el que se aprueba el cambio de denominación del Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, por la de Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO.- Alega la parte actora la invalidez jurídica del Decreto recurrido en cuanto a la introducción de la denominación 'Ingenieros de Edificación', señalando que interpuso recurso contencioso administrativo tanto frente a la Resolución de 17 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades y la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre por considerar que la denominación 'Graduado en Ingeniería de la Edificación' inducía a error en su denominación y podía confundir a la ciudadanía, siendo resuelto el recurso por Sentencia de Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , en sentido estimatorio.

Asimismo, señala en la demanda que interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 23 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establecía el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, el cual fue resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011 en sentido estimatorio en cuanto a la anulación del anexo relativo al título oficial de Grado en ingeniería de la edificación. Por todo ello, considera que la denominación de Ingenieros de la Edificación ha sido anulada por el Tribunal Supremo y, en consecuencia, no existe título habilitante que justifique a los Ingenieros de Edificación el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico, por lo que dicha denominación carece de amparo legislativo.

Por todo ello, considera que el cambio de denominación del Consejo induce a una clara confusión respecto a los profesionales contenidos en el mismo, pues la denominación de Ingenieros de Edificación es tan genérica que puede inducir a pensar que estos son los únicos profesionales que tienen competencias exclusivas en materia de edificación y no se encuentra amparado legalmente.

TERCERO.-La administración demandada se opone al recurso alegando, en primer lugar, la falta de interés legítimo de la recurrente para la interposición del recurso, pues, aunque el Decreto recurrido se trata de una disposición general, va dirigido a un fin concreto, como es la autorización del cambio de denominación. En segundo lugar, se señala que los Decretos 128/2009, 129/2009 y 130/2009, aprobaron los cambios de denominación de los Colegios Oficiales de Aparejadores, Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana de Alicante, Castellón y Valencia, por la de Colegios Oficiales de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Alicante, Castellón y Valencia, por lo que no tiene sentido tratar de anular el Decreto por el que se cambia la denominación del Consejo de estos colegios profesionales, el cual viene a dar cumplimiento a las exigencias recogidas en la Ley de Colegios Profesionales y su Reglamento. Además de ello, se indica que la administración ha cumplido el procedimiento exigido en las disposiciones normativas y, por último, que los Consejos de Colegios Profesionales carecen de funciones en materia de ordenación de la actividad, y por tanto en nada perjudica a los intereses de las profesiones integradas en otros colegios profesionales.

CUARTO.-El Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, alega, asimismo, la falta de legitimación del recurrente, haciendo suyos los argumentos expuestos por la representación de la Generalidad. A continuación, y sobre el título de Grado de Ingeniería de la Edificación, indica que la STS de 9 de marzo de 2010 se limita a anular en punto 2º, apartado 3 del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 y el apartado 1.1.3. de la Orden ECI 3855/2007, en lo referente al establecimiento de una reserva para el uso de la denominación de Graduado en Ingeniería de la Edificación a favor de los títulos que cumpliesen las condiciones para habilitar el ejercicio de la profesión regulada en Arquitecto Técnico. Respecto de la posible confusión, señala la codemandada que no puede existir tal confusión entre un Ingeniero de la Edificación con un Ingeniero Aeronáutico, Agrónomo o de Caminos, Canales y Puertos, atendiendo a sus competencias y a las Disposiciones que regulan sus titulaciones. Por último, indica que muchas Comunidades Autónomas han aprobado la modificación de la denominación de sus Colegios Profesionales.

El también codemandado Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se opone a la demanda alegando, en síntesis, que ni el título de Grado en Ingeniería de Edificación ni su denominación han sido anulados por la STS de 9 de marzo de 2010 . Por lo que a la STS de 22 de febrero de 2011 , señala que la misma fue anulada por Auto de 25 de abril de 2011. En cuanto a la posible confusión entre Ingenieros y Arquitectos, la misma es inexistente, indicando que las denominaciones tratan de describir los contenidos académicos de la titulación y su ámbito principal de conocimiento científico, claramente distintos unos de otros. Por último, señala que la Comunidad Valenciana no es la única que ha aprobado la modificación de la denominación de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos añadiendo a los nuevos titulados en Ingeniería de Edificación, citando numerosos Decretos de distintas Comunidades Autónomas.

QUINTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, por lo que a la falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana se refiere, procede traer a colación lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia 8565/2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2011, Recurso 1636/2010 , según el cual: La Sala ha conocido de dos recursos íntimamente relacionados con el actual y cuyas Sentencias son aplicables tanto al problema de la legitimación activa del Colegio recurrente como a la cuestión de fondo.

El primero de los recursos fue interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 y la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, actos relativos a los títulos para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico y en los que se acogía el título de «Graduado en Ingeniería de la Edificación». El recurso, tramitado bajo el número 150/2008, fue resuelto en sentido estimatorio por Sentencia de 9 de marzo de 2010 .

El segundo se formuló por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. El recurso se estimó mediante la Sentencia de 22 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación 308/2010 .

En ambos recursos se opuso por el Abogado del Estado la falta de legitimación activa de los Consejos recurrentes, la cual fue rechazada con base en que el título de Ingeniero de la Edificación afectaba a los intereses profesionales y económicos de sus colegiados. En la segunda de las mencionadas Sentencias fundamentamos de este modo nuestra decisión:

"Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -Ingeniería de la Edificación-, referente a la rama de conocimiento de 'Ingeniería y Arquitectura', lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

[...] Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados."

Estas consideraciones son perfectamente trasladables al presente caso, pues no puede desconocerse la función que a los Colegios profesionales confiere el número 3 del artículo 1 de su Ley reguladora 2/1974, de 13 de febrero , según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su Adaptación a la Ley sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio: «Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial».

Por lo expuesto, procede rechazar la causa de inadmisibilidad, pues, como indica la Sentencia citada, basta con que el Colegio recurrente sostenga razonablemente que el acto recurrido causa perjuicios a sus colegiados para que disponga de la apariencia de titularidad que exige la norma, con independencia de que su acción sea luego rechazada en cuanto al fondo por falta de prueba de los perjuicios alegados.

SEXTO.-Dicho lo cual, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, la Sentencia del tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 , que se acaba de hacer mención, con cita de la STS de 9 de marzo de 2010 , expone que Con arreglo a tales precedentes, la aprobación de la nueva denominación colegial (Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación) infringe lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales , el cual establece: «No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio».

Aquella disposición obedece a los principios de proporcionalidad y de especialidad, los cuales aseguran que la denominación de un Colegio no puede ser coincidente o similar a la de otros Colegios anteriormente constituidos o que no responda a la titulación poseída por sus componentes, o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio ( SSTS de 16-6-2004, RC 3274/2000 , 16 de junio de 2004, RC 8389/1998 , 15 de febrero de 2005, RC 167/2003 , y 2 febrero 2010, Recurso contencioso-administrativo 146/2007 ).

No existiendo la profesión regulada de «Ingeniero de Edificación» ni la titulación de «Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación», es claro que se infringen dichos principios y disposiciones legales.

Además, la denominación controvertida induce a confusión en cuanto permite considerar que los Ingenieros de la Edificación ostentan competencia exclusiva en tal materia edificatoria. Por el contrario, dicha competencia es compartida con otros profesionales, en el seno de sus respectivas atribuciones, claro está. Así se desprende, en lo que atañe a la construcción de edificios, de la regulación que ofrecen los artículos 10.2 y 12.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Entre los títulos que permiten la actividad edificatoria contemplada en esta Ley debe comprenderse el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en la esfera sus específicas competencias profesionales, y ello haciendo abstracción de otras competencias vinculadas con la construcción y conferidas a tales profesionales en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 23 de noviembre de 1956 .

Como efecto necesario de lo anterior, ha de decaer la oposición de la Comunidad de Madrid y del Colegio codemandado basada en el artículo 9.1 de la Ley autonómica 19/1997 y en lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 . Aquel artículo identifica las denominaciones colegiales con la titulación o profesión de sus componentes, pero, desde las Sentencias de esta Sala, el Acuerdo ha devenido ineficaz y, con él, el título de «Graduado en Ingeniería de la Edificación».

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio recurrente debe estimarse, acordando la anulación de la Orden aprobatoria del cambio de denominación y, por extensión, a la resolución que dispuso la publicación de la misma.

Asimismo, cabe citar la reciente Sentencia nº 8825/2012 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, dictada en el recurso 523/2012 , que ratifica en criterio expuesto en la Sentencia anterior y cita el argumento expuesto por la STSJ de Aragón de 23 de diciembre de 2011 , según el cual "[...] Tal y como indica el Alto Tribunal, por tanto, sí debe reputarse que induce a error y confusión la nueva denominación académica de Ingenieros de la Edificación, con el consiguiente efecto de anular tal denominación tanto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 como de la Orden Ministerial ECI/3855/2007, de 27 de diciembre. Razonamientos que no cabe sino compartir ahora, con el efecto consiguiente en este procedimiento de que, carente de justificación en la normativa académica el cambio de denominación del Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación, no existe motivo que legalmente justifique que se mantenga la confusión a que induce recoger el término Ingenieros de la Edificación en tal nombre.

En consecuencia, la cuestión de fondo formulada debe ser estimada, tanto respecto del Decreto 4/2009, de 13 de enero, directamente impugnado, como respecto de Órdenes que procedían a su ejecución, por aplicación del artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

[...] Resuelto lo anterior, y como ya se apuntó anteriormente, sería incoherente con la pretensión del recurrente entrar a valorar si hubo o no irregularidades en el procedimiento administrativo que podrían determinar su anulación y retroacción, puesto que resultaría contradictorio que, asistido de razón en cuanto al fondo, viera truncado el reconocimiento en esta sentencia del derecho que reclama por tener que reabrirse el procedimiento administrativo, para terminar con igual fin que el que ahora se declara injustificado.

[...] Como resulta de lo expuesto, es indudable que el Colegio recurrente tenía pleno interés en ejercitar la acción que recogía la pretensión que es finalmente estimada, puesto que la denominación que se anula daba lugar a error que le afectaba. En consecuencia, procede desestimar las causas de inadmisibilidad formuladas por su posible falta de legitimación para accionar."

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.-No existen motivos de los previstos en el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que justifiquen la expresa imposición de costas.

Fallo

1.- ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra el Decreto 22/2011, de 4 de marzo, de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, por el que se aprueba el cambio de denominación del Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, por la de Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de la Comunidad Valenciana

2.- ANULAMOS el citado Decreto 22/2011 en cuanto a la inscripción del cambio de denominación, y en concreto referida a la introducción de la denominación Ingenieros de la Edificación.

3.- Todo ello sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.-

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la LJCA .-

Firme que sea la presente, procedase su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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