Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 725/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15948/2010 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 725/2011

Núm. Cendoj: 15030330042011100681

Resumen:
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.- Comprobación de valores.- Falta de motivación.- Es a la Administración a quien corresponde acreditar la inexactitud del valor declarado y no al contribuyente desautorizar el valor comprobado.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo estimatorio parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia,  sobre impugnación de liquidación en concepto de impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.La Sala declara que en la comprobación de valores lo que se hace es confrontar el valor que ha declarado el contribuyente y aquél que la Administración defiende. Y si para postular su tesis utiliza el dictamen de peritos de la Administración, lo necesario es, entonces , que el dictamen ponga de manifiesto la inexactitud del valor declarado en relación con el que se comprueba; es decir, lo que acontece es justamente lo contrario que lo defendido por la Administración demandante: es a la Administración a quien corresponde acreditar la inexactitud del valor declarado y no al contribuyente desautorizar el valor comprobado; y más aún, valiéndose de un técnico al efecto pues ya se reconoce que no podrá comprender por sí mismo la valoración en que se materializa la comprobación.A lo anterior es de añadir algo elemental en los dictámenes periciales, cual es en general, con relación a inmuebles, la observación directa de los elementos a valorar por parte del perito, siempre con un análisis único y exclusivo del bien.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00725/2011

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015948/2010

RECURRENTE: XUNTA DE GALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diez de octubre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015948/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por XUNTA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra ACUERDO DE 30/04/10 QUE ESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DEL SERVICIO DE GESTION DE LA CONSELLERIA DE FACENDA DE VIGO CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL NUM000 EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES - HERENCIA DE Raúl -. EXPT. NUM001 . REC. NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente , se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes , se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito , quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.762 ,75 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo interpone la Xunta de Galicia contra el Acuerdo del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de abril de 2010, estimatorio parcial de la reclamación NUM002, sobre liquidación en concepto de impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El T.E.A.R. estimó la reclamación de referencia estimando carente de motivación la comprobación de valores efectuada.

En sede jurisdiccional la Administración demandante interesa la anulación del Acuerdo recurrido. Para ello, parte de la doctrina de esta Sala, de la que son exponente las Sentencias dictadas en el Acuerdo recurrido, y otras; y señala que la comprobación de valores parte de dos normas generales dictadas por la Administración precisamente con el fin de acomodar los actos de valoración a los criterios jurisprudenciales, a saber, la resolución de 1 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Tributos , por la que se establece la normativa técnica sobre valoraciones inmobiliarias; y la Resolución de 1 de diciembre de 2008, por la que se aprueban los programas y aplicaciones informáticas para la expedición del certificado de valores básicos de repercusión del suelo y plazas de garaje utilizados en las valoraciones tributarias de bienes inmuebles. De este modo, se aporta al expediente certificado de los datos tributarios contenidos en los registros fiscales o estudios de mercado utilizados para la valoración; en la valoración enviada al contribuyente se le indican que tanto los estudios de mercado como el banco de datos de la construcción se encuentran a disposición de los contribuyentes en las oficinas gestoras para su consulta; se han establecido las fases del procedimiento en que consta el proceso de valoración de inmuebles (identificación, aplicación de un criterio y singularización) y se detallan las normas reguladoras del procedimiento de valoración por el valor de costo, recogiendo en las comprobaciones el valor de repercusión del suelo y el valor del módulo básico de construcción (MBC), configurándose los certificados emitidos con el valor que en su condición de públicos les corresponde según la jurisprudencia.

Tales alegaciones ya fueron analizadas y resueltas por este Tribunal en la reciente Sentencia de 3 de marzo de 2011 en la que se dijo y ahora reproducimos:"Todo en un contexto en el cual se subraya la objetivización de los valores, entendiendo que una valoración individualizada, por más que esté motivada , tiene un comPonente ínsito de subjetividad, a lo que se añade la posibilidad de que el interesado pueda combatir la valoración, sin que sea imprescindible una comprensión plena de la misma, aunque para ello sea preciso la intervención de un técnico en la materia.

SEGUNDO.- Hemos de partir , ante todo, de nuestra última doctrina sobre la motivación en las comprobaciones de valores, cuyo tenor general viene siendo el siguiente:

"Sobre la cuestión de referencia, esta Sala viene manteniendo un criterio constante coincidente con el ya manifestado también por la sección Tercera, al rectificar posiciones anteriores. Esencialmente , se basa en que, ya desde la ST.S. de 18/3/94 (R.J. 19943062), «. . . frente al Derecho de la Administración a comprobar, debe en todo caso garantizarse al ciudadano la posibilidad de admitirla o de impugnarla, para cuya aceptación o repulsa es necesario conocer los datos que a tal efecto el perito de la Administración tuvo en cuenta para valorar, por lo que será preciso saber si se tuvieron en cuenta los datos de registros fiscales, los precios de mercado , la existencia de compraventas recientes , la antigüedad del inmueble, el sistema de construcción, el Estado de conservación y otras circunstancias que son precisas en toda valoración, puesto que ésta es fiscalizable por esta jurisdicción y es evidente que no sólo se puede impugnar una valoración carente de todo fundamento y de todo criterio valorativo , sino que también se debe fiscalizar lo que produce una indefensión al ciudadano». Planteamiento que resulta aplicable tanto a la conexión del artículo 52 de la Ley General Tributaria (LGT) de 1963 con el artículo 124.1, como a la vigente LGT de 2003 (artículos 57 y 102.2 ).

En este contexto, la normalización de impresos y la plasmación en ellos de determinados valores y coeficientes aplicados por el técnico que realiza la comprobación no puede contemplarse como motivación suficiente por más que se acompañe de una hoja explicativa en la que se ponga a disposición del contribuyente la correspondencia de los coeficientes y su elemento de representación, pues lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación , con referencia singular al caso concreto estudiado. Incluso, tratándose de bienes inmuebles, dejando expresa constancia de que han sido examinados personalmente por el facultativo que practica la valoración, sin perjuicio de que a ello se añadan otras circunstancias de orden jurídico (arrendamientos, servidumbres, limitaciones derivadas de la normativa urbanística y otras) que contribuyan a alterar el valor y que , eventualmente, puedan no corresponder al técnico que realiza la valoración. No basta por tanto para cumplir el mandato legal, la mera enunciación o exposición de los criterios o coeficientes aplicables , pues tal actuación tan sólo ha de tener el valor de una mera opinión que aunque emane de un perito de la Administración no por ello ha de ser elevada a la categoría de dictamen. En definitiva, y como recuerda la S.T.S. de 3/12/99 (E.D.J. 199943612) «. . . las valoraciones de los peritos de la Administración Tributaria deben motivarse suficientemente, lo cual implica que es necesario indicar el sistema o sistemas de valoración utilizados, los criterios aplicados y su adecuada ponderación, datos todos ellos que deben permitir al sujeto pasivo, bien aceptarlos, bien rechazarlos, arguyendo de contrario lo que estime procedente, única manera de evitar la indefensión que significa la carencia de motivación del dictamen valorativo , pues mal puede disentirse de lo que no se conoce, que es cómo y porqué se ha señalado un determinado valor a los bienes transmitidos».

Doctrina la anterior que es igualmente aplicable aún cuando el contribuyente se haya reservado la práctica de la tasación pericial contradictoria, pues se trata de una facultad no una carga que, añadidamente, requiere partir de una inicial valoración suficientemente fundada".

A partir de la anterior doctrina, respecto de la que se han resaltado los extremos esenciales en orden a la motivación, estamos ya en situación de analizar el criterio de valoración empleado por la Administración autonómica, que el TEAR entiende contrario a Derecho.

Lo primero que debemos advertir es que dentro de la anterior doctrina no tiene acogida, por una parte , que no sea preciso que el contribuyente comprenda la valoración ni, por otra que , aún considerándose suficiente que la pueda combatir, tenga para ello que acudir a medios técnicos propios para poder hacerlo. A lo anterior se debe añadir que tampoco debe pesar sobre el contribuyente la carga de acceder a datos obrantes en unidades administrativas, incluso en páginas web, para conocer la razón última del criterio de valoración que emplea el perito de la administración. Y ello porque, para comprobar, la Administración no utiliza los precios medios de mercado, sino el dictamen de peritos de la Administración (artículo 57.1, e ) LGT) sin que se pueda defender , en función de la primera de las Resoluciones antes acotadas, que existe una suerte de Ponencia de Valores general a toda la comunidad Autónoma en la que se incluyan valores de referencia , bien del suelo, bien de construcciones, cuyos parámetros generales sean, por el contribuyente y a su costa, objeto de desaturización por éste en el caso de que discuta la comprobación de valores realizada.

Por el contrario, en la comprobación de valores lo que se hace es confrontar el valor que ha declarado el contribuyente y aquél que la Administración defiende. Y si para postular su tesis utiliza el dictamen de peritos de la Administración, lo necesario es, entonces , que el dictamen ponga de manifiesto la inexactitud del valor declarado en relación con el que se comprueba; es decir, lo que acontece es justamente lo contrario que lo defendido por la Administración demandante: es a la Administración a quien corresponde acreditar la inexactitud del valor declarado y no al contribuyente desautorizar el valor comprobado; y más aún, valiéndose de un técnico al efecto pues ya se reconoce que no podrá comprender por sí mismo la valoración en que se materializa la comprobación.

A lo anterior es de añadir algo elemental en los dictámenes periciales, cual es en general , con relación a inmuebles, la observación directa de los elementos a valorar por parte del perito. En efecto , sin poner en cuestión la posibilidad de partir de un valor referencial -que se conjuga de lo establecido en la primera de las Resoluciones y la mecánica de aplicación que se sigue de la segunda- no puede tomarse éste como elemento apodíctico de valoración, sino que deberá ser contrastado con las circunstancias concretas del bien a valorar, que podrán disminuir, incluso aumentar aquél valor, siempre con un análisis único y exclusivo del bien. Ésta y no otra es la razón de ser de la doctrina resaltada en cuanto a que lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado. Algo que en este momento es preciso ratificar y que , conforme se viene exponiendo , no concurre en el caso , al formar parte tal inobservancia incluso del propio contenido de la demanda, como no puede ser de otra manera, al defender una valoración abstracta, en función de módulos y parámetros generales, que siempre podrá el interesado combatir.

Se está, pues , en presencia de unos condicionantes indeclinables, exigibles con carácter general, de suerte que no es finalidad de la normativa autonómica atender en sus planteamientos generales a la satisfacción de la doctrina de esta Sala, sino de los intereses de los ciudadanos comprometidos en los efectos de su aplicación. Desde esta perspectiva general, no exclusiva de nuestro criterio, es de citar la STSC-L (sede en Burgos) de 3 de diciembre de 2010 -recurso 149/09- en el sentido de que: "(. . .) No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente Administrativo". Para concluir que: "esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa". Y que: "por lo tanto, ni se puede remitir al administrado a registros donde constan los datos utilizados por el perito , ni cabe tampoco incorporarlos a un recurso contencioso por la vía de la prueba puesto que tampoco se puede obligar al ciudadano a acudir a los Tribunales para conocer tales datos".

En definitiva, pues, sin cuestionar la conformidad a derecho de las Resoluciones de 1 de diciembre de 2008, que no son, por supuesto, objeto de recurso, ni tampoco su aplicación, es de hacer notar que tales instrumentos, por cuanto se viene exponiendo , no son elementos decisivos para la conformidad a Derecho de valoraciones de comprobación, ni pueden sustituir, sino que presuponen, los criterios indicados que, al no concurrir en el presente caso, conducen a la desestimación del recurso" .

SEGUNDO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de abril de 2010, estimatorio parcial de la reclamación NUM002, sobre liquidación en concepto de impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento , devuélvase el expediente Administrativo a su procedencia, con certificación de la presente resolución. Contra esta Resolución cabe interponer recurso de casación en interés de ley, en los términos -de legitimación- que establece el art. 100.1 de la L.J.C.A. y en el plazo detres meses, el cual se presentará en la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo con los requisitos que establece el art. 100.3 de la LJCA .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diez de octubre de dos mil once.

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