Última revisión
19/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 749/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 628/2006 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 749/2011
Núm. Cendoj: 47186330032011100216
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:1975
Núm. Roj: STSJ CL 1975/2011
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00749/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
65586
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101544
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2006
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./D.ª Obdulio
Abogado: D./D.ª JOSE ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 749.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veinticinco de marzo de dos mil once.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veinticinco de mayo de dos mil cinco, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y ocho.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Obdulio , defendido por el Letrado don José A. Fernández García y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "estimando esta demanda y anulando la liquidación de la sanción contenida en la Resolución del Expediente Sancionador por Infracción Tributaria Grave con número de NUM001 ".
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de marzo de dos mil once.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Se impugna por el demandante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veinticinco de mayo de dos mil cinco, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y ocho. Dicha Resolución, como todas las actuaciones de las que trae causa, se refieren, exclusivamente, a la imposición de la sanción tributaria de que fue objeto el demandante como consecuencia de las actuaciones fiscales llevadas a cabo respecto del tributo reseñado en el año indicado y que derivaron en la apreciación por la administración tributaria de la existencia de un ilícito fiscal, sobre la base de entender que el contribuyente había omitido ingresar, en los periodos reglamentariamente previstos, las cantidades a las que estaba obligado al diferir dichos ingresos a otras anualidades distintas. El actor impugna el devenir administrativo por considerar incongruente la resolución de la Inspección respecto de la sanción impuesta; entender que los hechos no son sancionables; considerar que ha habido error en la aplicación de la ley posterior más favorable; estimar que era improcedente la apreciación de la agravante de ocultación por ser incompatible con el tipo legal aplicado; y, finalmente, pensar que no concurrían las circunstancias precisas para aplicar la agravante de ocultación. La representación de la administración tributaria se opone, en el fondo, a las pretensiones impugnatorias de la parte actora.
II.- Aduce, en primer lugar, la parte demandante como razón para oponerse a las actuaciones que culminaron en la sanción que se le impuso, que en ésta, el Inspector Jefe incluyó una motivación incongruente en la apreciación del tipo legal aplicado a su conducta, al referirse el mismo no solo a lo que el actor acepta como hechos supuestamente apreciables de la concurrencia del tipo, como fue el aumento de ingresos de la actividad en importe de 85.016.242 pesetas, sino que hizo igualmente referencia a los gastos que le afectaban, cuando en el juego de disminución e incremento de los mismos determino un balance a él favorable, por lo que el ámbito de los gastos no pudo nunca integrar el tipo sancionador que se le acabó imputando. Alegación que no puede entenderse acertada por la Sala, desde el momento en que las razones expuestas en el acuerdo sancionador deben entenderse referidas a la acreditación de la existencia de la deuda fiscal imputable al demandante, la cual resulta del juego de los ingresos y gastos que le afectaban y cuyo resultado, en todo caso, arroja un saldo netamente negativo para el demandante, y cuyo resultado definitivo es lo que constituye la razón de ser del hecho objetivo sobre el que se aprecia la existencia del tipo aplicado, por lo que carece de trascendencia real que en la apreciación de los hechos pueda apreciarse alguna expresión de resultado equívoco, que en nada turba o afecta a la correcta apreciación de lo acaecido y de la norma aplicada, así como de la defensa que corresponde al contribuyente que, en ningún momento, se estima influida.
III.- En un segundo momento, invoca el actor como motivo de oposición a la sanción que se le ha impuesto que, haya sido castigado como responsable de una infracción tipificada en el artículo 79. a ) de la
En relación con la cuestión debatida, la controversia se centra en establecer, dada la conformidad con los hechos de las partes, si en definitiva es suficiente o no con ingresar las cuotas pendientes conjuntamente con la autoliquidación temporánea de un impuesto o, por el contrario, es necesaria la presentación de una declaración veraz en la que se pongan en relación las cuotas ingresadas extemporáneamente con los periodos a que corresponden, desde el momento en que, en otro caso, es decir, si no hubiese la debida diferenciación, ello podría suponer la ocultación a la administración de información, por medio de la presentación de una declaración inexacta, con la que el contribuyente, pasando por alto las reglas de devengo del impuesto, evita la aplicación del régimen de recargos y también la interrupción de la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Tal circunstancia impone analizar la aplicación de la ley que suponen tales normas jurídicas.
IV.- Sobre esta cuestión, el juego interpretativo de los artículos 61.3 y 79. a ) de la Ley General Tributaria , ya se ha pronunciado la Sala en la sentencia 2117/2010, de 1 de octubre, dictada en el proceso ordinario 2578/2004 , en la que indicamos lo siguiente:
«En efecto, esta Sala comparte plenamente la doctrina más reciente sobre la cuestión; así, la STSJ de Cataluña de 11 de febrero de 2010 , con cita de otras muchas, señala:
"La demanda articulada en la presente litis interesa la anulación de las sanciones impuestas y su sustitución por los recargos correspondientes del art. 61.3 LGT/1963 (redacción
Se basa para ello en que la recurrente procedió a la regularización voluntaria, sin requerimiento previo, pues las cantidades por IVA de los respectivos trimestres se incluyeron e ingresaron en las declaraciones del cuarto trimestre del mismo ejercicio.
Se trata de una alegación ya hecha ente el TEARC, desestimándola la resolución impugnada por entender que para la aplicación del citado art. 61.3 LGT/1963 es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración-liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período correspondiente. No sucede así en el caso, según la resolución impugnada, porque se utiliza una declaración-liquidación presentada en plazo y no una declaración complementaria, encubriéndose los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control por la Administración Tributaria.
TERCERO.- La interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala, como se viene repitiendo desde nuestra sentencia núm. 165/2005, de 25 de febrero de 2005 .
En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción
Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".
El precepto, pues, excluía las sanciones respecto de los "ingresos" correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin contener mayores precisiones.
Tratándose de sanciones tributarias, los principios de legalidad y tipicidad (ahora expresamente recogidos en el art. 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre : LGT/2003) impiden la pretendida aplicación analógica de la norma "in malam partem", añadiendo al supuesto exonerador de las sanciones un requisito no previsto en él.
CUARTO.- En todo caso, cualquier duda que pudiera existir al respecto ha quedado despejada con el régimen legal previsto en la citada LGT/2003, de aplicación retroactiva en esta materia en lo más favorable según su Disposición transitoria cuarta .
En este nuevo régimen legal sí que se tipifica expresa y particularmente el supuesto de autos. Así resulta del art. Artículo 191 (que regula la "Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación"), en cuyo apartado 6 se señala que: "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria".
Por su parte, el citado art. 27.4 señala: "Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período".
Pues bien, esa nueva normativa responde exactamente al problema suscitado en la presente litis, como resulta del análisis de los Informes que precedieron a la elaboración de la LGT/2003:
-- En el Informe de la Comisión para el estudio y propuestas de medidas para la reforma de la Ley General Tributaria (marzo de 2001 ), se lee lo siguiente:
"Cuando el art. 79 .a) tipifica la infracción consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, excepciona que se trate de ingresos voluntarios extemporáneos (complementarias), dado que, en dicho supuesto, procedería la exigencia de recargo. Se plantea la conveniencia de aclarar la tipificación respecto de aquellos contribuyentes que, si bien operan de la forma mencionada, ingresan en una declaración ulterior la cuota inicialmente omitida, pero lo hacen sin consignar su carácter extemporáneo. Piénsese en el caso del contribuyente que no declara determinadas cuotas de IVA repercutidas durante el primer trimestre (período impositivo trimestral) y que lo hace como si de cuotas del cuarto trimestre se tratase. Si bien el TEAC ha considerado imponer sanciones como consecuencia de tal conducta, lo ha hecho por contraposición de la misma a los supuestos de procedencia del recargo por ingreso extemporáneo.
Por todo lo anterior, parte de los miembros de la Comisión consideran que sería conveniente que el precepto regulador de dicho recargo mencione expresamente su aplicación exclusiva respecto de las declaraciones extemporáneas, identificadas expresamente como tales por el contribuyente, en orden a evitar que, en el ejemplo anterior, la declaración presentada por el cuarto trimestre se tomara como complementaria del primero. En definitiva, se preconiza que esta conducta sea equiparada, de modo expreso, a la que constituye la actual infracción grave del art. 79.a) de la LGT .
No obstante, la mayoría de la Comisión considera que estos casos deberían tipificarse como infracción tributaria, pero no de la máxima gravedad. Ello porque no puede desconocerse que, aunque no sea por el cauce idóneo, el sujeto pasivo ha acabado regularizando su situación".
-- En el Informe sobre el borrador del anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria (23 de enero de 2003 ) se dice sobre este particular:
"Por último, se introduce un requisito adicional para la aplicación de este régimen: el sujeto debe identificar, expresamente, el período impositivo de liquidación al que se refiere la declaración y ésta sólo debe contener los datos relativos a dicho período. De esta forma, se pretende evitar que los sujetos realicen regularizaciones encubiertas beneficiándose de la aplicación del régimen de recargos. Así puede suceder, por ejemplo, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la declaración de cuotas repercutidas en períodos posteriores al de su devengo.
(...)
Por último, también se ha introducido una norma específica para una situación que se está produciendo con mucha frecuencia en la práctica: las regularizaciones efectuadas a través de declaraciones correspondientes a períodos de liquidación posteriores del mismo impuesto. Cuando el actual art. 79 .a) tipifica la infracción consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, excepciona que se trate de ingresos voluntarios extemporáneos (complementarias), dado que, en dicho supuesto, procedería la exigencia del correspondiente recargo. El Informe 2001 planteó la conveniencia de aclarar la tipificación respecto de los obligados tributarios que, si bien operan de la forma mencionada, ingresan en una declaración ulterior la cuota inicialmente omitida, pero lo hacen sin consignar su carácter extemporáneo. Piénsese en el caso de aquél que no declara determinadas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas durante el primer trimestre (período impositivo trimestral) y que lo hace como si de cuotas del cuarto trimestre se tratase. En concreto, el Informe 2001 consideraba que estos casos deberían tipificarse como infracción tributaria, pero no de la máxima gravedad. Ello porque no puede desconocerse que, aunque no sea por el cauce idóneo, el obligado tributario ha acabado regularizando su situación.
De conformidad con las ideas anteriores, el borrador de Anteproyecto LGT señala, tal y como ya avanzamos en otro lugar, que, sean cuales sean las circunstancias concurrentes (cuantía dejada de ingresar, medios empleados o existencia de ocultación) esta conducta siempre va a tener la consideración de infracción leve.
En este sentido, existe una postura mayoritaria dentro de la Comisión que considera que no debe ser objeto del mismo tratamiento el obligado que no ingresa que aquel que ingresa pero en una declaración posterior. Además, la Comisión ha considerado que debería distinguirse entre aquellos obligados que llevan a cabo su conducta mediando dolo de aquellos otros que la realizan pon simple diligencia. En otro caso, estos últimos resultarían sancionados en forma desproporcionada por excesiva".
QUINTO.- En definitiva, antes de la entrada en vigor de la LGT/2003, no existía el requisito adicional en las autoliquidaciones extemporáneas sin requisito previo que ahora introduce el art. 27.4 de aquella, ni tampoco existía el tipo específico ahora previsto en el art. 191.6 de la misma LGT/2003 .
No cabía por lo tanto extender más allá de sus propios términos el tipo infractor del art. 79.a) LGT/1963 , que excluía la regularización del art. 61 , en que no existía la restricción o nuevo requisito que se pretende en la resolución impugnada, sino que bastaba el "ingreso" aunque se hiciera fuera de plazo, pero sin requerimiento previo, que explícitamente excluía las sanciones que en otro caso hubieran podido exigirse.
Es obligado, por tanto, estimar la demanda en el sentido de anular las sanciones tributarias controvertidas y los intereses de demora liquidados, con sustitución por el recargo correspondiente previsto en el art. 61.3 LGT/1963 (redacción
Y como en materia de recargos rige la normativa más favorable respecto de los actos que no sean firmes (art. 10.2.II de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), habrá de aplicarse al caso lo actualmente previsto en el apartado 5 del art. 27 de la indicada Ley 58/2003 , añadido por el artículo quinto. Uno de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal, en vigor desde el día siguiente a su publicación en el BOE de 30 de noviembre de 2006, del siguiente tenor: "El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley , respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento"».
En igual sentido las Sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2010 , TSJ de Andalucía de 30 de noviembre de 2009 , TSJ de Asturias de 9 de octubre de 2009 , ó TSJ de Madrid de 9 de julio de 2009 , entre otras. También es el criterio de esta Sala, y así en la Sentencia de 1 de abril de 2009 dijimos:
"Como se puede apreciar en ese precepto de la Ley la única condición o requisito para exonerar de responsabilidad por infracción tributaria grave, es que "regularice de acuerdo con lo previsto en el art. 61 de esta Ley " que como sabemos únicamente exige que el ingreso extemporáneo se efectúe sin que medie requerimiento previo de la Administración Tributaria.
A juicio de la Sala lo único que exige ese precepto es que el ingreso se haga sin requerimiento, no existiendo condicionamiento para su aplicación de naturaleza formal, de que se presente la correspondiente declaración liquidación o autoliquidación omitida o bien una declaración complementaria que rectifique la anterior formulada en plazo, que es el criterio mantenido por la Administración.
Últimamente la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha venido a confirmar que antes de su entrada en vigor no existía el requisito de la identificación del periodo impositivo de liquidación, cuando en el art. 27.4 establece que "Para que puede ser aplicado lo dispuesto en este artículo -los recargos por declaración extemporánea- las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo".
Conforme a lo expuesto, se considera que en este caso el acuerdo de sanción ha incurrido en causa de nulidad por infracción del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , al haberse acreditado que concurren en este supuesto los requisitos legales de la regularización establecidos en el art.61 de la citada Ley ".
Las anteriores consideraciones nos llevan a la estimación de la demanda con anulación de la resolución impugnada.»
V.- Tal criterio interpretativo, en su supuesto sustancialmente igual al del presente litigio, aunque referido a un tipo de impuesto diferente, determina que en este proceso, como en aquél, por aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, deba acogerse, como se hace, la impugnación del demandante, sin que pueda apreciarse la existencia de infracción tributaria, debiendo de ser sustituida la sanción impuesta por los recargos correspondientes previstos en el artículo 61.3 de la anterior Ley General Tributaria , con aplicación retroactiva de lo actualmente previsto en el artículo 27.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
VI.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
VII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veinticinco de mayo de dos mil cinco, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y ocho, y la dejamos sin efecto, por no ser conforme a derecho, debiendo ser sustituida la sanción impuesta por los recargos correspondientes previstos en el artículo sesenta y uno, punto tercero, de la anterior Ley General Tributaria , con aplicación retroactiva de lo actualmente previsto en el artículo veintisiete punto cinco de la vigente Ley General Tributaria . Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
