Última revisión
10/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 750/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 92/2005 de 10 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 750/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100632
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 92/2005
Parte actora: Eugenio
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA
SENTENCIA nº 750/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a diez de octubre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Eugenio , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de disposición general de 21 de octubre por la que se adptan diversos nombramientos de puestos de mando y singulares a la nueva restructuracióndel Servei d'Ocupació de Catalunya, TRI/3261/2004, de 21 de octubre, (DOGC de 1 de diciembre de 2004).
En la demanda se alega, expuesto de forma resumida, que el Decreto 307/1998, de 1 de diciembre donde se hacía constar que las personas que ocupaban puestos de dirección en las oficinas de Trabajo de la Generalitat, con nombramiento privisional, "continuarán ejerciendo temporalmente sus funciones hasta que se resuelvan las correspondientes convocatorias para la prosivisón de estos puestos"; vulneración del artículo 61 y 62 del Decreto legislativo 1/1997 de 31 de octubre ; reducción de la lista de 51 puestos de trabajo a 22, habiéndose convocado sólo 13 concursos de provisión, mientras que quedan 9 proveidos con carácter definitivo sin convocatoria previa, que se han adjudicado de forma arbitraria a personas que los desempeñaban de forma provisional. Se añade la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, vulnenración del artículo 14 del mismo texto constitucional , infracción de la Disposición Transitoria del Decreto 307/1997, de 1 de diciembre , vulneración de la carrera administrativa (artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución), nulidad de la disposición impugnada por la declaración de carácter definitivo que hace de los nombramientos para los nueve puestos de trabajo que se menciona en la demanda.
La Sra. Letrada de la Generalitat alega, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al no concretarse en la demanda el interés que puede tener el demandante ni el beneficio que le puede repercutir con la pretendida anulación de la disposición impugnada; el demandante no ocupa ninguna de las plazas adaptadas, ni demuestra interés por las mismas. Se añade, la inexistencia de vulneración de los preceptos constitucionales alegados en la demanda; la aplicación del Decreto 69/2004, de 20 de enero, sobre reestructuación del Servei d'Ocupació de Catalunya del Departament de Treball i Industria; los nueve directores que fueron nombrados directores de oficinas por la Administración Central por resolución de concurso de méritos, se respetó esta forma de acceso y por ese motivo fueron nombrados de forma definitiva. Por último se hace mencióin que la reestruturación es fruto de la potestad de autoorganización administrativa.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la disposición objeto de impugnación, para llegar a la conclusión por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Debemos adelantar que el nombramiento de los directores que son objeto de impugnación, nueve del total de cincuenta y uno, como se ha indicado anteriormente, son funcionarios de carrera que accedieron al puesto desempeñado por medio de concurso de méritos, según certificación obrante en autos y fueron transferidos a la Generalitat procedentes de la Administración Central.
Como sea que la Administración demandada alega la falta de legitimación activa en los demandantes, es procedente su previa resolución, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Este Tribunal ya ha dicho en anteriores ocasiones que en el proceso contencioso-administrativo, la cualidad jurídica de la legitimación activa, como presupuesto inexcusable del proceso, exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto o disposición administrativa objeto de recurso, de tal modo que la anulación de estos últimos produzca automáticamente un efecto positivo, beneficio o perjuicio, actual o futuro para el demandante.
También hemos dicho en anteriores ocasiones, que el concepto de interés directo del artículo 28.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa aplicable, ha venido a ser sustituido por el más amplio y comprensivo del interés legítimo, pero con este matiz, que amplía el marco subjetivo de la postulación, sigue vigente la regla que impide construir válidamente la relación procesal cuando quien trata de establecerla vindica derechos que no le son propios, pues son ajenos a la esfera pública en el sentido anteriormente indicado, ya que el acto administrativo que en la vía previa se hubiese podido dictar por la Administración Pública demandada, ningún beneficio o perjuicio hubiera podido ocasionarle.
Impugnada la actividad administraitva, de la naturaleza de que se trate, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001 , entre otras).
En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:
a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
c) Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
Considiermos, pues, a la vista de la doctrina expresada que la parte demandante tiene legitimación para impugnar el acto administrativo que considera perjudicial para sus intereses legítimos.
Ahora bien, entrando en el fondo de la cuestión controvertida en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, después de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, por cuanto no se aprcia vulneración alguna de disposición normativa que se apela en la demadna, ni tampoco en el aspecto formal, en atención a la situación jurídica en que se encuentran los demandantes en relación con la Administración Pública demandada y la disposición que lleva a cabo la nueva reestructuación del Servei d'Ocupació de Catalunya.
Tampoco se aprecia vulneración de precepto constitucional alguno, ni del principio de igualdad, ni de los principios de mérito y capacidad al no aportarse elemento comparativo válido que sirva de comparación con otras situaciones similares.
Los directores nombrados lo fueron al respectar la forma de ocupación por la que el puesto de trabajo se consolidó de forma definitiva y en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto legislativo 1/1997 .
El nombramiento impugnado se realiazó como consecuencia de ser todos funcionarios de carrera que habían accedido a su puesto de trabajo por medio de concurso de las respectivas plazas que fueron objeto de traspaso a la Genealitat por parte de la Adminstración del Estado.
Por lo tanto no resulta de aplicación lo que se dispone en el Decreto 307/1997, de 1 de diciembre , al tratarse de situaciones diferentes.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recruso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 DE OCTUBRE DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
