Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 752/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 463/2012 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 752/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100748
Encabezamiento
Rollo de apelación núm. 463/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 752 / 2.014
Ilmos. Sres/as.
Presidenta
Dª. Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
D. Rafael S. Manzana Laguarda
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 463/12, interpuesto por la GENERALITAT, el COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE VALENCIA y D. Cirilo , Dª. Florinda , D. Eulalio , Dª. Magdalena , D. Gonzalo y Dª. Purificacion , Dª. Trinidad , Dª. Adolfina , D. Cirilo , Dª. Candida , Dª. Emilia , Dª. Irene , D. Marcelino , Dª. Montserrat y Dª. Salvadora , Dª. María Cristina , Dª. Ariadna , Dª. Cristina , Dª. Francisca , D. Ruperto y Dª. Mariana , contra la Sentencia num. 665/10, de 28/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, en el recurso número 155/2005 ; y habiendo sido partes en el recurso, los referidos apelantes y como apelados, la GENERALITAT, el COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y otros, Dª. Trinidad y otros, D. Ruperto y Dª. Mariana , y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente:
' Que estimo la causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada y codemandada en cuanto a la falta de legitimación de los recurrentes D. Eulalio , Dª. Magdalena , D. Gonzalo y Dª. Purificacion , y se inadmite el recurso contencioso-administrativo por ellos interpuesto. Desestimándose respecto de los demás, así como del Colegio Oficial de Farmacéuticos.
Y estimo el recurso interpuesto por el COLEGIO DE FARMACEUTICOS, representado por la Procuradora Sra. Cervera García y D. Cirilo y Dª. Florinda , contra la Resolución de 11/enero/2005 por la que se convoca concurso de méritos núm. 1/2005 para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, sector administración especial, grupo A, Veterinarios, que declara nula y deja sin efecto alguno, exclusivamente en la parte referida a las plazas que en la Relación de Puestos de Trabajo permiten para su desempeño otras titulaciones, además de la de licenciado en veterinaria y en consecuencia anular y dejar si efecto el acto impugnado respecto de los puestos nº NUM000 , NUM001 y NUM002 .
Se estima respecto de la demanda acumulada en la que sn recurrentes Dª. Trinidad , Dª. Adolfina , D. Cirilo , Dª. Candida , Dª. Emilia , Dª. Irene , D. Marcelino , Dª. Montserrat y Dª. Salvadora , contra la Resolución de 11/enero/2005 por la que se convoca concurso de méritos núm. 1/2005 para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, sector administración especial, grupo A, Veterinarios, en la parte referida a las plazas que en la Relación de Puestos de Trabajo permiten para su desempeño otras titulaciones, además de la de licenciado en veterinaria y en consecuencia anular y dejar si efecto el acto impugnado respecto de los puestos nº NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM000 , NUM006 , NUM007 , NUM001 y NUM002 .
Y desestimo el recurso interpuesto por la recurrente Dª. Francisca , contra la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2009 por la que se inadmite la solicitud formulada a Conseller de Justicia, Empleo y Administraciones Públicas, de revisión de oficio de la Resolución de 11 de enero de 2005, que se ratifica al ser conforme a derecho '.
A instancias de los recurrentes, Dª. María Cristina , Dª. Ariadna y Dª. Cristina , se dictó Auto de aclaración de la antedicha Sentencia, con fecha 18/octubre/2010 , con la siguiente parte dispositiva:
' Que procede acceder a la aclaración solicitada por el Letrado Sr. Morey Navarro, en nombre y representación de los recurrentes Dª. María Cristina , Dª. Ariadna y Dª. Cristina , en el sentido que se recoge en el razonamiento jurídico precedente, dejando sin efecto el acto impugnado respecto de los puestos nums. NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM000 , NUM006 , NUM007 , NUM001 y NUM002 , siendo lo correcto PROCEDER A DECLARAR NULA LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO DE MERITOS NUM. 1/2005.
Reconociendo que podrán participar en el concurso los funcionarios de carrera del grupo A, sector Administración especial, que reúnan cualquiera de los requisitos o titulaciones exigidas por las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo para el desempeño de las plazas ofertadas. Pudiendo participar el personal funcionario de carrera de la Generalitat Valenciana adscrito a los puestos de trabajo de sanitarios de la Conselleria en condiciones de igualdad que el personal del Consell. Todo ello llevará la retroacción de las actuaciones a fin de que puedan funcionarios que reúnan los requisitos exigidos en la base de la convocatoria'.
SEGUNDO.- Por la GENERALITAT, el COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE VALENCIA y D. Cirilo , Dª. Florinda , D. Eulalio , Dª. Magdalena , D. Gonzalo y Dª. Purificacion , Dª. Trinidad , Dª. Adolfina , D. Cirilo , Dª. Candida , Dª. Emilia , Dª. Irene , D. Marcelino , Dª. Montserrat y Dª. Salvadora , Dª. María Cristina , Dª. Ariadna , Dª. Cristina , Dª. Francisca , D. Ruperto y Dª. Mariana , se interpusieron recursos de apelación contra la citada sentencia y auto aclaratorio, y tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, se solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo los recursos y dio traslado de los mismos a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día veintiocho de octubre último, en cuya fecha y días sucesivos tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por la acumulación de asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se dirige a instancias de diversos colectivos de recurrentes, contra la Resolución de 11/enero/2005 de la Dirección General de Administración Autonómica de la Conselleria de Justicia y Administraciones Publicas, que convoca concurso de méritos núm.1/2005 para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, sector Administración Especial, grupo A, Veterinarios; las razones de la impugnación se centran, básicamente, en el hecho de ofertarse exclusivamente para Licenciados en Veterinaria, puestos de trabajo que según la RPT permiten su desempeño por distintas titulaciones.
La tramitación de dichas pretensiones da lugar a recursos diferenciados, que son posteriormente acumulados y resueltos conjuntamente en la Sentencia de instancia, ahora objeto de apelación. Concretamente, se trata de los siguientes:
1º.- Recurso núm.155/05: Interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE VALENCIA y D. Cirilo , Dª. Florinda , D. Eulalio , Dª. Magdalena , D. Gonzalo y Dª. Purificacion . La pretensión que se formula es la de que se excluyan de la convocatoria las plazas que no estén reservadas exclusivamente a veterinarios, mediante otrosí se indica que las plazas a las que se refiere su pretensión son las núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 , NUM006 , NUM003 , NUM005 y NUM007 . En estas actuaciones recae inicialmente la Sentencia 122/06 , que estima la falta legitimación de COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE VALENCIA y de D. Cirilo , Dª. Florinda , por no ostentar la condición de funcionarios; y desestima la demanda respecto de D. Eulalio , Dª. Magdalena , D. Gonzalo y Dª. Purificacion .
Apelado este pronunciamiento recayó Sentencia de este TSJ núm. 603/2007 que revocó parcialmente la anterior, en cuanto negaba legitimación al Colegio de Farmacéuticos y estimó parcialmente la demanda en cuanto al fondo, anulando la convocatoria exclusivamente en la parte referente a las plazas que en la Relación de Puestos de Trabajo permitían su desempeño a otras titulaciones, además de la de licenciado en veterinaria.
Pero estando en fase de ejecución dicho pronunciamiento, comparecen Dª. María Cristina , Dª. Ariadna , Dª. Cristina y Dª. Francisca , manifestando que no han sido oídas en el procedimiento, pese a ocupar plazas afectadas por la convocatoria, por lo que, tramitado el oportuno incidente de nulidad de actuaciones, se dictó Auto de 23/febrero/2009 por este Tribunal acordando la nulidad de las actuaciones seguidas en primera instancia y en apelación y retrotrayéndolas al objeto de que se emplazara a los anteriores interesados. Posteriormente, D. Ruperto y Dª. Mariana , se personan por estar en la misma situación que los anteriores, al resultar afectados sin habérseles conferido posibilidad de intervención en el procedimiento.
2º.- Recurso núm. 169/05, interpuesto por Dª. Trinidad , Dª. Adolfina , D. Cirilo , Dª. Candida , Dª. Emilia , Dª. Irene , D. Marcelino , Dª. Montserrat y Dª. Salvadora ; los tres últimos (D. Marcelino , Dª. Montserrat y Dª. Salvadora , son Licenciados en Ciencias Biológicas; los restantes son Licenciados en Farmacia). La pretensión contenida en el suplico de su demanda, la integran dos extremos: Extremo A): que se anule la Base 1ª de la convocatoria, y se permita participar a los funcionarios de carrera grupo A, sector Administración Especial, que reúnan cualquiera de los requisitos o titulaciones exigidas por las correspondientes RPT para el desempeño de las plazas ofertadas. Y que el personal de carrera de la Generalitat adscrito a puestos de trabajo sanitarios de la Conselleria de Sanidad pueda participar en igualdad de condiciones que el personal de la Administración del Consell. Y Extremo B): que se anulen y dejen sin efecto todos los actos administrativos que traigan causa de la resolución impugnada y se ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que puedan participar en el concurso todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria una vez se hayan modificado en los términos interesados en la demanda. A su pretensión recae Sentencia núm. 57/06 , desestimatoria de la misma, que, apelada, es revocada por la Sentencia de este Tribunal núm. 412/07 , que estima el recurso planteado por este colectivo.
Por D. Ruperto y Dª. Mariana se plantea nulidad actuaciones, por falta de audiencia e intervención en el procedimiento, que es declarada mediante Auto de este Tribunal de 17/septiembre/2008 .
Recibidas nuevamente las actuaciones por el Juzgado, éste dicta Auto de 23/septiembre/2009 mediante el que acuerda la acumulación de los recursos núms. 155/05 y 169/05.
3º.- Finalmente, el recurso núm. 653/09, a instancias de Dª. Francisca , contra la desestimación presunta de su solicitud de revisión de oficio ( Art. 102.1 Ley 30/1992 ) de la convocatoria 1/2005, dirigida al Conseller de Administraciones Públicas el 17/marzo/2009 (posteriormente se dicta resolución expresa de inadmisión de fecha 14/diciembre/09); los motivos que adujo en su solicitud de revisión fueron básicamente los siguientes: 1º) por tener la convocatoria un contenido imposible ( art. 62.1.c) Ley 30/1992 ), pues al permitir participar a funcionarios de otras Consellerias que no liberan sus plazas, se imposibilita a parte de los aspirantes optar a plazas de veterinario, que es lo que procedería al ser su primer destino. 2º) Por vulnerar derechos constitucionales ( art.62.1.a), en concreto el art. 23.2 CE , y 3º) por incompetencia manifiesta del órgano por razón de la materia, al ser incompetente el Director General para convocar un concurso general que afecta a los recursos humanos de otra Conselleria (art. 62.1.b). La Sentencia ahora apelada desestima su pretensión.
Analicemos, pues, los argumentos que se esgrimen en esta alzada frente a la Sentencia de instancia y Auto aclaratorio.
SEGUNDO.- En primer término vaamos a referirnos al Auto de aclaración de Sentencia dictado por el Juzgado con fecha 18/octubre/2010 , a solicitud de tres recurrentes: Dª. María Cristina , Dª. Ariadna y Dª. Cristina . Esta resolución debe ser revocada, en cuanto sustituye el acuerdo de dejar sin efecto la convocatoria respecto de determinados puestos por la declaración de nulidad de dicha convocatoria; y ello por tres razones que concurren conjuntamente:
1ª.- Vulnera el principio de invariabilidad de las Sentencias ( art. 267 LOPJ y 214 LEC ), pues sin concurrir razón justificativa cambia completamente el sentido y contenido del Fallo inicial, no constituyendo ni aclaración/subsanación, ni completación de éste. Efectivamente, deja sin efecto un pronunciamiento parcialmente anulatorio de la concovatoria, sólo en relación con aquellas plazas que en la Relación de Puestos de Trabajo permiten para su desempeño otras titulaciones, por otro por el que se anula en su totalidad dicha convocatoria.
2ª.- Resulta incongruente con la propia solicitud de aclaración a la que da respuesta, y que se limitaba a solicitar que en la Sentencia se hiciera expresa referencia -no sólo a los concretos puestos mencionados en el fallo-, sino a todos los puestos de trabajo que permitían, según la RPT, su desempeño por otras titulaciones además de la de veterinario, o bien dejara su concreción para los trámites de ejecución de Sentencia, pero en ningún caso se solicitaba que se acordara la anulación total de la convocatoria, que es lo acordado por el citado Auto aclaratorio, excediéndose manifiestamente de lo solicitado.
3ª.- Finalmente, resulta asimismo incongruente con lo pedido en las distintas demandas originarias del procedimiento, en cuyas pretensiones se solicitaba, en un caso, que se excluyeran de la convocatoria las plazas que no estuvieran reservadas exclusivamente a veterinarios -concretamente las plazas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 , NUM006 , NUM003 , NUM005 y NUM007 - y, en otro, que se anulase la Base 1ª de tal convocatoria, y se permitiera participar a los funcionarios de carrera grupo A, sector Administración Especial, que reunieran cualquiera de los requisitos o titulaciones exigidas por las correspondientes RPT para el desempeño de las plazas ofertadas. En ninguna de las demandas acumuladas se pretendía la anulación total de la convocatoria.
En consecuencia, y dada su manifiesta incongruencia extra petitum, procede revocar y dejar sin efecto dicho Auto aclaratorio en el particular que dispone declarar nula en su totalidad la convocatoria 1/2005, lo que conllevará, retornando a las exigencias derivadas del principio de congruencia, que los efectos del pronunciamiento judicial no podrán afectar mas que a los concretos puestos de trabajo ofertados para Veterinarios y abiertos a otras titulaciones; y tampoco a todos ellos como a continuación vamos a ver en el fundamento jurídico siguiente.
TERCERO.- Así las cosas, y abordando los planteamientos argumentales esgrimidos por determinados recurrentes, en el sentido de que debieron inadmitirse todos los recursos por falta de legitimación de quienes los plantearon, debe concluirse que se trata de un pedimento que no puede tener acogida. Así:
1º.- En lo que atañe al Colegio Oficial de Farmacéuticos, su legitimación le viene por su condición de órgano que defiende colectivamente los intereses de los titulados a los que representa ( art. 19.1.b) LJCA ), sin requerir para ello acreditar que sus colegiados han tomado parte en la convocatoria; es obvio que la pretensión de que cualquier Licenciado en Farmacia que, cumpliendo los requisitos para ello, pueda optar a ocupar un puesto de trabajo para el que la RPT permite el acceso a quien posea dicha titulación, constituye suficiente interés legitimador en orden a posibilitarle impugnar judicialmente una convocatoria que impide tal opción. Así, en asuntos similares, la alegación de falta de legitimación del Colegio Profesional ha sido rechazada '.... ya que el demandante es un colegio profesional que tiene por finalidad corporativa -entre otras- la tutela de los intereses de los Ingenieros Técnicos Industriales en una parte del territorio nacional. Ello significa que puede razonablemente ser encuadrado entre aquellos entes que, de conformidad con el art. 19.1.b) LJCA , tienen encomendada la defensa de intereses colectivos' ( Tribunal Supremo, Sentencia de 3/junio/2014, rec. 183/2009 ). O como se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 15/enero/2013, rec. 300/2010 , reiterando lo afirmado en la de 9/marzo/2.010, rec.150/2.008 : ' Esta excepción procesal debe ser desestimada, pues la Corporación recurrente está legitimada conforme a una recta interpretación del citado artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional y de sus Estatutos sociales para demandar en sede jurisdiccional la nulidad de una Disposición que directamente afecte a los intereses profesionales de sus miembros que tienen individualmente y colectivamente encomendados, por su singular cualificación profesional que les otorga la Ley 12/1.986, de 1 de abril, sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos unas competencias específicas que se determinan en el artículo 2 de la mencionada Ley . De ahí, no podemos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación a quien le corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados (...)'.
2º.- Y por lo que se refiere a los restantes particulares, personas físicas, cuya titulación les permitía asimismo optar al desempeño de los puestos, junto con los Licenciados en Veterinaria, su legitimación no les puede ser negada por el mero hecho de no haber tomado parte en una convocatoria que, por razones obvias, les vedaba a priori efectuarlo, dado que sólo permitía la participación de Veterinarios, titulación que ellos no poseían; resulta desproporcionado imponerles la exigencia de firmar la convocatoria para poder acudir a la vía jurisdiccional; y ello no entraña consentir sus bases, pues precisamente frente a ellas dirigen el recurso jurisdiccional. Y en lo relativo a la alegación de inexistencia de repercusión favorable en la esfera de sus legítimos derechos e intereses, derivada de una eventual anulación de la convocatoria, lo cierto es que la cuestión podía resultar discutible si la solución final a adoptar fuera la de excluir de la convocatoria las plazas con titulaciones concurrentes (incluso en este caso la plaza quedaría liberada de la convocatoria y por tanto disponible para una futura oferta a la que sí que pudieran presentarse), pero si la solución es la de reconocer la posibilidad de participar, respecto de tales plazas, a quienes ostenten alguna de las titulaciones establecida en la RPT, resulta innegable el beneficio que derivaría para ellos de tal pronunciamiento y el consiguiente interés legitimador suficiente.
Quiere esto decir, por último, y remitiéndonos a lo que se advertía en el fundamento jurídico precedente in fine, que los puestos de trabajo núms. NUM008 y NUM009 , que según la RPT pueden ser desempeñados por Ingenieros Agrónomos y por Licenciados en Veterinaria, ocupados por los codemandados apelantes D. Ruperto y Dª. Mariana , no podrán, en ningún caso, resultar afectados por lo que se resuelva en esta Sentencia, pues el interés legitimador del Colegio de Farmacéuticos en la impugnación de esta convocatoria, viene ceñido a los titulados a los que defiende, y el de los restantes recurrentes queda igualmente limitado, en cada caso, a la respectiva titulación que cada uno de ello ostente y que le permitiría concursar, y, según consta en las actuaciones, son todos Licenciados en Farmacia, a excepción de tres de ellos que son Licenciados en Biología (D. Marcelino , Dª. Montserrat y Dª. Salvadora ), por lo que su legitimación no puede alcanzar a la impugnación de una plaza a la que nunca hubiera podido acceder por no tener la titulación de Ingenieros Agrónomos.
Debe, pues, ratificarse en este extremo los pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada.
CUARTO.- Entrando, pues, en las razones de fondo, frente al pronunciamiento estimatorio contenido en la Sentencia apelada, no puede desconocerse que este Tribunal ya pronunció dos Sentencias en relación con la convocatoria que aquí nos ocupa -ambas tomadas en consideración por la Sentencia apelada-, cuyos argumentos y conclusiones no cabe desconocer, dado que la anulación acordada al acoger las pretensiones del incidente de nulidad de actuaciones, lo fue por razones estrictamente procedimentales, al no haberse llevado a cabo el emplazamiento de quienes veían afectados sus derechos e intereses legítimos como consecuencia de la eventual anulación de la convocatoria.
Dichas Sentencias fueron:
1ª.- La núm. 412/2007, dictada en el rollo de apelación 263/06, interpuesto por Dª. Trinidad y otros, contra la Sentencia 57/06, dictada por el Juzgado num.7 de Valencia en el recurso núm. 169/2005 , desestimatoria de su pretensión.
2ª.- La núm. 603/2007, pronunciada en el recurso de apelación 272/06, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA, y D. Cirilo , Dª. Florinda , D. Eulalio , Dª. Magdalena , D. Gonzalo y Dª. Purificacion , contra la Sentencia num. 122/06, del mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, en el recurso número 155/05 , dictó, que estimó la falta de legitimación activa de Dª. Florinda , D. Cirilo y del Colegio de Farmacéuticos y desestimó la pretensión de los demás recurrentes.
Es cierto que, declaradas nulas las antedichas Sentencias, no existe vinculación alguna respecto a lo resuelto en ellas, debiendo dictarse la nueva Sentencia conforme a lo que resulte de lo actuado, pero nada impide, si no existen razones argumentales nuevas, asumir las que ya se contenían en aquellos pronunciamientos anulados, sin que ello entrañe falta de motivación.
Y así, frente a la alegación de que la restricción a los Veterinarios que lleva a cabo la convocatoria para acceder a los puestos ofertados, vendría suficientemente justificada en el preámbulo de aquella, pues estaba encaminada a la cobertura de puestos de trabajo por parte de los funcionarios que habían aprobado la oposición de Veterinario (convocatoria 22/1999) y por ello se excluía la posibilidad de participar a otros funcionarios, con distintas titulaciones, que ya venían desempeñando sus puestos de trabajo fijos, lo que legitimaría tal proceder desde la perspectiva de las potestades autoorganizativas de la Administración, lo cierto es que se trata de un argumento que no es nuevo, sino que ya se planteó y abordó en aquellas Sentencias, y basta para constatarlo la lectura de los fundamentos de derecho 1º, 4º y 5º de la Sentencia 603/2007, en los que se dijo:
' Primero. La sentencia apelada funda su fallo desestimatorio del recurso formulado en instancia en que en la convocatoria impugnada la Administración ha ejercido su potestad de autoorganización, viniendo justificada y fundamentada su decisión de convocar limitadamente a los funcionarios con titulo de veterinario en la adjudicación de las plazas vacantes o provistas temporalmente entre los funcionarios con tal titulación y las personas asimismo con tal titulación que han superado el proceso selectivo referido en la resolución anterior de 14 de enero de 2004, sin que se repute arbitraria tal limitación a los licenciados en veterinaria con base a lo establecido en el artículo 20-1-c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas urgentes de reforma de la Función Pública, a pesar de que algunos de los puestos convocados, en concreto ocho de los casi un centenar convocados, podrían desempeñarse por otros licenciados atendida, la clasificación de los mismos en la Relación de Puestos de Trabajo .
Cuarto. Respecto de la cuestión de la posibilidad de limitación de las convocatorias planteada y su extensión se ha de señalar que, de una parte y como se recoge en las sentencias de esta Sala y Sección nº 125/1999, de 13 de febrero, (recurso 2662/96 ) y la de 14/Diciembre/93 (recurso 244/92 ), las convocatorias de procesos selectivos han recoger los requisitos de provisión establecidos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo (.....) y, de otra parte, de forma excepcional y justificada también ...... podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.
Quinto. De la aplicación de los preceptos reseñados en la interpretación que viene haciendo de los mismos esta Sala y Sección en las resoluciones antes citadas, se ha de reiterar que las convocatorias no pueden alterar los requisitos de los puestos de trabajo objeto de las mismas contenidos en la clasificación de los mismos en la Relación de Puestos de Trabajo, pues la norma excepcional referida y acogida por la sentencia de instancia no enerva tal determinación legislativa, sino que la misma tan sólo permite referir la convocatoria a determinados grupos de funcionarios por razón de destino, pero no alterar las condiciones de provisión determinadas en la Relación de Puestos de Trabajo, como es el caso de las titulaciones adecuadas para su desempeño (.....).
La solución no puede ser distinta a la que allí se adoptó; existe una vinculación entre Relación de Puestos de Trabajo, Oferta Pública de Empleo y convocatoria plazas vacantes, de tal manera que sea cual fuere el objetivo que se pretenda con una determinada convocatoria pública, no puede ofertarse en ella una plaza con características distintas a aquellas con la que viene definida en la RPT, al igual que la forma de provisión de un determinado puesto de trabajo recogida en la RPT, deberá respetarse en la correspondiente convocatoria pública del mismo, pues lo contrario entrañaría modificar la RPT a través del acto de convocatoria, lo que resulta contrario a derecho. Y en el caso que analizamos, aunque la Administración, en uso de sus potestades autoorganizativas, decidiera convocar plazas para su cobertura exclusiva por parte de Veterinarios, con el objeto de facilitar así la integración en su seno, y en sus correspondientes destinos, a los integrantes de una determinada promoción de Veterinarios, le viene sin embargo vedado, ofrecer a dichos titulados plazas a cuyo desempeño podían optar igualmente los poseedores de otras titulaciones, por venir así establecido en la descripción de sus características esenciales contenida en la RPT.
Llegados a este punto, y constatada la contrariedad a derecho de la convocatoria en aquellos aspectos de la misma relativos a puestos ofertados a Veterinarios cuyos requisitos de titulación en la RPT no son exclusivamente los de Licenciados en Veterinaria, por alterar las condiciones de titulación para la provisión de los mismos establecidas en la clasificación, y, en definitiva, constituir una modificación encubierta de dicha Relación de Puestos de Trabajo, se trata de determinar cual deba ser el efecto jurídico vinculado a esta anulación.
La Sentencia apelada, asume en este punto el pronunciamiento que se adoptara en las antedichas Sentencias de este Tribunal, en las que se decía: ' Lo expuesto justifica la estimación parcial del recurso..... en la parte referente a las plazas que exigen otras titulaciones además de la de licenciado en veterinaria, y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la anulación del acto impugnado en lo relativo a estas plazas, por resultar contrario a Derecho en los términos expuestos (....)' . No obstante, y a la vista de los planteamientos introducidos en esta controversia por determinados apelantes, procede precisar el alcance del pronunciamiento que vincula los efectos de la anulación a'lo relativo a estas plazas'; y así, frente a la posibilidad de acordar la exclusión de la relación de puestos ofertados, de aquellos que según la RPT podían desempeñarse no sólo por Veterinarios, sino también por Licenciados en Farmacia o en Ciencias Biológicas, entiende este Tribunal que resulta más respetuoso con la doctrina de conservación de actos no inválidos y minimiza el impacto sobre situaciones consolidadas, que se acuerde exclusivamente el reconocimiento de la posibilidad de que con relación a los puestos ofertados núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 , NUM006 , NUM003 , NUM005 y NUM007 , la convocatoria estuviera igualmente abierta a quienes, en la fecha de dicha convocatoria, cumpliendo los demás requisitos de la misma, ostentaran el título de Licenciado en Farmacia, así como a los aquí recurrentes que tuvieran el de Licenciado en Ciencias Biológicas, lo que entrañaría exclusivamente una reinterpretación de su Base primera en estos términos.
QUINTO.- Por último, respecto de la pretensión de revisión de oficio sostenida por Dª. Francisca , rechazada por la Sentencia apelada, discrepa ésta de tal rechazo y reitera que concurren las circunstancias que justificarían el acudir al art. 102 Ley 30/1992 , o al menos a revocar el pronunciamiento administrativo de inadmisión a trámite de la petición de revisión de oficio y reconocerle el derecho a su tramitación. A este respecto, sostiene que se produce vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE , dada la desigualdad entre los aspirantes de nuevo ingreso al verse privados algunos de ellos de las plazas obtenidas en el concurso a causa de la actuación de la Administración, que asimismo la convocatoria era de contenido imposible al no poder cumplir con su objeto, que no era sino permitir a los funcionarios de nuevo ingreso el acceder a un destino definitivo como funcionarios de carrera; y finalmente, que concurre incompetencia manifiesta del órgano convocante, dado que la Consellería de Administraciones Públicas ' ya empezaba a no tener competencia sobre las plazas, ante la preparación del inminente Decreto 166/2006 que entró en vigor el año siguiente'.
Ninguno de tales argumentos puede encontrar favorable acogida, pues pese a los argumentos que se exponen en la apelación, lo cierto es que no concurren las razones de nulidad de pleno derecho denunciadas, y basadas primordialmente en circunstancias que se ubican en la periferia de la propia convocatoria o en la fase de ejecución de la misma; el núcleo del vicio invalidante se ciñe a la restricción de determinadas plazas abiertas a otras titulaciones, exclusivamente a su cobertura por Veterinarios, aduciendo razones autoorganizativas, frente a las cuales este Tribunal considera prevalente el respeto a las previsiones contenidas en la RPT en orden a la descripción de aquellos concretos puestos ofertados. Se trata de un vicio determinante de la anulación parcial de la convocatoria y cuya denuncia tenía un plazo preclusivo, al que sí que se acogieron los restantes recurrentes; y por lo que atañe a la pretendida incompetencia del órgano convocante, basta la lectura de los argumentos en los que se sustenta para concluir que la misma no resulta manifiesta, sino que derivaría, en su caso, de futuros preceptos en fase de elaboración. No cabe, pues, la aplicación del art. 102.1 de la Ley 30/1992 , pues no nos hallamos en ninguno de los supuestos del art.62.1 de la referida ley , por lo que es ajustada a derecho la inadmisión de la solicitud al amparo del párrafo 3 del propio precepto.
Cabe recordar a este respecto que el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho que regula el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin límite de plazo prescriptivo, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley , esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho. Pero la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, ( SSTS de 18/ mayo/2010 (casación 3238/2007 ), 28/abril/2011 (casación 2309/2007 ), 5/diciembre/2012 (casación 6076/2009 ), 7/febrero/2013 (casación 563/2010 ) o 19/julio/2013 (casación 824/2011 ), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva, y como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos, de utilización excepcional y de carácter limitado, que no puede ser utilizado alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en los recursos administrativos ordinarios, sino únicamente aquellos vicios de nulidad radical mencionados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .
Procede, pues, en este extremo, ratificar en su integridad el pronunciamiento de la Sentencia apelada.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , y dada la complejidad alcanzada por este procedimiento, a consecuencia de sus vicisitudes procedimentales, no procede imponer las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra el AUTO de aclaración de fecha 18/octubre/2010, cuyo pronunciamiento se revoca, en cuando dispone la anulación total de la convocatoria del concurso de méritos núm. 1/2005
Se estiman, en parte, los recursos interpuestos por la GENERALITAT, el COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE VALENCIA y D. Cirilo , Dª. Florinda , D. Eulalio , Dª. Magdalena , D. Gonzalo y Dª. Purificacion , Dª. Trinidad , Dª. Adolfina , D. Cirilo , Dª. Candida , Dª. Emilia , Dª. Irene , D. Marcelino , Dª. Montserrat y Dª. Salvadora , Dª. María Cristina , Dª. Ariadna , Dª. Cristina , Dª. Francisca , D. Ruperto y Dª. Mariana , contra la Sentencia num. 665/10, de 28/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, en el recurso número 155/2005 y su antedicho Auto aclaratorio, cuyos pronunciamientos relativos a la inadmisibilidad del recurso para determinados recurrentes se mantienen, debiendo quedar su pronunciamiento parcialmente estimatorio de fondo en los siguientes términos: ' Anular la Resolución de 11/enero/2005 por la que se convoca concurso de méritos núm. 1/2005 para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, sector administración especial, grupo A, Veterinarios, que declara nula y deja sin efecto alguno, exclusivamente en la parte referida a los puestos ofertados núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 , NUM006 , NUM003 , NUM005 y NUM007 , que en la Relación de Puestos de Trabajo permiten para su desempeño otras titulaciones, además de la de licenciado en veterinaria, acordando que, con relación a dichos puestos, la convocatoria debió estar igualmente abierta a quienes, en la fecha de la misma, y cumpliendo los demás requisitos exigidos, ostentaran el título de Licenciado en Farmacia, así como a los aquí recurrentes que tuvieran el de Licenciado en Ciencias Biológicas, con los efectos que ello conlleve ', condenando a la Administración a estar y pasar por las consecuencias de este pronunciamiento, y manteniéndose los demás extremos de la Sentencia.
Se rechazan los restantes argumentos impugnatorios.
No procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
Procede la devolución a la parte apelante del depósito que en su momento constituyó en el Juzgado para interponer el presente recurso de apelación.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
