Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 773/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 395/2021 de 16 de Junio de 2022
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Nº de sentencia: 773/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100268
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2505
Núm. Roj: STS 2505:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 773/2022
Fecha de sentencia: 16/06/2022
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 395/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 395/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 773/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 16 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 395/2021, interpuesto por doña Zaira y por don Carlos Antonio, representados por el procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía y defendidos por el letrado don Silverio Fernández Polanco, contra el Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría.
Ha sido parte demandada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de 29 de octubre de 2021, el procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación de doña Zaira y de don Carlos Antonio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decretro 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre siguiente se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se tuvo por personado y parte demandada a la Abogada del Estado, en representación de la Administración y se hizo entrega del expediente administrativo al representante procesal de los demandantes, a fin de que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el trámite conferido, el procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación de doña Zaira y de don Carlos Antonio, formalizó la demanda por escrito de 15 de enero de 2022 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que, previos los trámites pertinentes,
'dicte Sentencia acordando la nulidad del Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría', publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 185, de fecha 4 de agosto de 2021.
Subsidiariamente, a la anterior, que se declare la nulidad del apartado 1. de la disposición transitoria primera del Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 185, de fecha 4 de agosto de 2021, por ser contraria a derecho en los términos expuestos.
Con imposición de costas a la administración demandada'.
Por otrosí digo primero, señaló la cuantía del recurso como indeterminada, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción, por tratarse, dijo, de la impugnación de una disposición de carácter general. Por segundo, interesó el recibimiento a prueba, señalando los hechos sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin, Y, por tercero, solicitó que se acuerde la concesión del trámite de conclusiones escritas.
CUARTO.-La Abogada del Estado, en virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2022, contestó a la demanda por escrito de 14 de febrero siguiente en el que pidió la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de 24 de febrero del corriente fue propuesta y practicada con el resultado obrante en autos y se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones.
SEXTO.-Dentro de los plazos concedidos se evacuó el trámite de conclusiones mediante escritos de 20 y 30 de marzo de 2022, incorporados a los autos, y, por diligencia de ordenación de 31 siguiente, se declararon conclusas las actuaciones.
SÉPTIMO.-Mediante providencia de 21 de abril de 2022 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de junio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
OCTAVO.-En la fecha acordada, 7 de junio de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo.
El presente recurso se ha interpuesto por doña Zaira y don Carlos Antonio, especialistas en Psiquiatría que han cursado el trayecto A de la especialidad de Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, previsto en la Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre, por la que se aprueba el programa formativo de la especialidad de Psiquiatría, contra el Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría, pero no cuentan con los cuatro años de ejercicio profesional necesarios para acceder directamente al título.
Esta disposición general, cuyo preámbulo explica el objetivo que persigue, crea el título mencionado y actualiza diversos aspectos del título de especialista en Psiquiatría ( artículo 1). Para ello traza el perfil de los especialistas en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y su ámbito de actuación ( artículos 2 y 3). Establece que los programas formativos y las unidades didácticas correspondientes se elaborarán conforme al artículo 21 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, fija la duración de las especialidades en la materia en, al menos, cinco años y dispone que la nueva especialidad se realice en las unidades docentes multiprofesionales de Salud Mental previstas en el capítulo II y en el apartado a) del anexo II del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero (artículo 4).
Como órganos asesores crea la Comisión Nacional de la Especialidad en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y constituye la Comisión Delegada de Psiquiatría del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud (artículo 5).
Sus disposiciones adicionales se dedican, la primera, a normas relativas a la concesión del título a los vocales de la Comisión Nacional de la Especialidad; la segunda, a los efectos de la creación del nuevo título; la tercera, a decir que el Real Decreto no implica coste presupuestario; y la cuarta, fija los plazos para la constitución de los órganos asesores y la elaboración de los nuevos programas formativos. Por su parte, la disposición transitoria primera se ocupa del acceso extraordinario al título; y la segunda a los derechos adquiridos de los profesionales con título de especialista en Psiquiatría.
Completan la regulación, una disposición derogatoria única y cinco disposiciones finales dedicadas respectivamente: a modificar el apartado 1 del anexo I y párrafo a) del anexo II del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero; a modificar el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre; al título competencial; a las facultades de desarrollo y ejecución; y a la entrada en vigor al día siguiente al de su publicación, que se produjo en el Boletín Oficial del Estado del 4 de agosto de 2021.
Del conjunto de prescripciones de este Real Decreto 689/2021, las que suscitan la controversia que se nos ha sometido son las relativas al apartado 1 de la disposición transitoria primera que dice así:
'Disposición transitoria primera. Acceso extraordinario al título de especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia.
1. Podrán acceder al título de especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia por la vía extraordinaria, los especialistas en Psiquiatría que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Acceso directo para los especialistas en Psiquiatría que acrediten una prestación de servicios vinculada con el perfil de la especialidad definido en el artículo 2.1, durante, al menos, cuatro años dentro de los siete anteriores a la entrada en vigor de este real decreto. Dicho ejercicio profesional se corresponderá, como mínimo, con la jornada ordinaria del personal estatutario de los servicios públicos de salud.
Si la actividad profesional se realiza a tiempo parcial, deberá acreditarse una prestación de servicios equivalente a la establecida en el párrafo anterior, ampliando a los diez años previos el periodo en el que se puede cumplir el requisito de ejercicio profesional.
Se computará como experiencia profesional de hasta un año, la realización del trayecto A en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, previsto en el programa de la especialidad de Psiquiatría aprobado por Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Psiquiatría.
b) Acceso mediante la acreditación de trayecto formativo y superación de una prueba práctica. Los especialistas en Psiquiatría que a la entrada en vigor de este real decreto no cumplan lo dispuesto en el párrafo a) y hayan realizado durante su programa formativo el trayecto A en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, al amparo del programa de la especialidad aprobado por Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre, podrán acceder al nuevo título de especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, previa superación de una prueba práctica.
La citada prueba tendrá la finalidad de comprobar que los aspirantes han adquirido las competencias necesarias para el ejercicio de la especialidad. Consistirá en el análisis de tres casos clínicos relacionados con el perfil profesional de la Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, utilizando como referencia el programa formativo oficial.
La convocatoria de esta prueba, se publicará en la página Web del Ministerio de Sanidad mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional de dicho Departamento, en el plazo de seis meses desde la publicación del nuevo programa formativo de la Especialidad de Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia.
En dicha convocatoria se determinará la composición del tribunal, que estará compuesto por cinco miembros con la participación de la Comisión Nacional de la Especialidad, así como el formato, criterios de evaluación y demás aspectos relativos a la organización de la prueba con la finalidad de garantizar su objetividad y transparencia.
El tribunal trasladará los resultados positivos y negativos de la prueba a la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional para que dicte la resolución estimatoria o desestimatoria de acceso extraordinario al título de especialista que proceda.
c) También podrán acceder al procedimiento regulado en el párrafo b), quienes hayan cursado el citado trayecto A habiendo obtenido el título de especialista en Psiquiatría, durante el periodo que media entre la entrada en vigor de este real decreto y la fecha oficial de finalización de la especialidad de la última promoción de psiquiatras formados al amparo del programa aprobado por Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre.
Sin perjuicio de la acreditación formal de este requisito en los términos previstos en el apartado 3.c), deberá constar que el aspirante figura en la relación de residentes que anualmente realicen el mencionado trayecto A, durante el periodo citado en el párrafo anterior. A tal fin, se requerirá que los presidentes de las comisiones de docencia a la que estén adscritas las unidades docentes de Psiquiatría trasladen a la Dirección General de Ordenación de Profesional del Ministerio de Sanidad, la citada relación en el mes siguiente al inicio del correspondiente trayecto formativo.
En este supuesto, la prueba práctica será de llamamiento único y se publicará en los seis meses siguientes a la conclusión del plazo de presentación de solicitudes'.
SEGUNDO.-La demanda de doña Zaira y don Carlos Antonio.
Los recurrentes sostienen que el régimen previsto por el apartado 1 a) de la disposición transitoria primera de este Real Decreto 689/2021 es discriminatorio para quienes, como ellos, han seguido el trayecto A) de formación en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia pero no cuentan con cuatro años de ejercicio profesional en ese campo dentro de los siete últimos. Por eso, sostienen que esta regulación transitoria infringe la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003, así como los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica y, por tanto, los apartados 3 y 4 del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Además, mantienen que infringe el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Todo ello, afirman, comporta la nulidad del Real Decreto que nos piden que declaremos y, subsidiariamente, la del apartado 1 de su disposición transitoria primera.
Veamos, de forma resumida, de qué manera argumentan su posición.
Comienzan exponiendo las tres vías previstas por el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 689/2021 para que los especialistas en Psiquiatría puedan acceder de forma extraordinaria al nuevo título. En esencia son estas: (i) acceso directo para los especialistas en Psiquiatría que cuenten con cuatro años, dentro de los siete últimos, de servicios vinculados con el perfil de la especialidad; (ii) acceso mediante la acreditación de trayecto formativo y superación de una prueba práctica para los especialistas en Psiquiatría que no cumplan los requisitos anteriores pero siguieron en su programa formativo el llamado trayecto A) en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia del programa aprobado por la Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre; (iii) acceso mediante acreditación de trayecto formativo y superación de una prueba práctica para los residentes que obtengan el título de especialista en Psiquiatría desde la entrada en vigor del Real Decreto y la fecha oficial de finalización de la especialidad de la última promoción de psiquiatras formados conforme a la Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre, y además hayan seguido el trayecto A) en su proceso formativo.
Los recurrentes son especialistas en Psiquiatría, han seguido el trayecto A) pero no cuentan con los cuatro años de servicios necesarios para el acceso directo, sino uno solamente: el que se computa por haber cursado ese trayecto formativo.
Recuerdan después que en el trámite de información pública se presentaron muchas alegaciones propugnando una modificación del acceso directo al nuevo título, de las que recogen extractos de varias y a partir de ellos concluyen que fueron muchos los profesionales que pidieron que no se excluyese del acceso directo a los psiquiatras que no tienen los años necesarios de experiencia profesional pero podrían tenerlos a la fecha de la primera promoción de especialistas en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia formada al amparo del nuevo título.
Desde estos presupuestos, la demanda sostiene que la regulación transitoria vulnera la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003 porque el Gobierno no ha previsto, como le obliga a hacerlo este precepto, las medidas que permitan el acceso al título a los profesionales que han prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad. Al contrario, les ha discriminado. Se fija, para decirlo, en que no hay un período de vacatio legisy en que la plena incorporación del nuevo título no se producirá hasta 2028, que será cuando la primera promoción de médicos especialistas en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia lo obtenga. En este contexto, afirma que no se compadece con esa disposicion transitoria quinta exigir un requisito de años de servicio a la entrada en vigor del Real Decreto y desconocer la experiencia que se seguirá acumulando hasta esa efectiva incorporación.
Considera la demanda que con la restricción que impone el apartado 1 a) de la disposición transitoria primera se creará una figura muy similar a la del MESTO, de la que se tuvo que ocupar el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre. Y es que la solución establecida:
'va a facilitar que existan médicos, eso sí ahora especialistas en psiquiatría con título oficial, que además de su formación de MIR lleven en 2028 más tiempo de ejercicio profesional en el ámbito de la psiquiatría infantil y de la adolescencia que la primera promoción de especialistas formados conforme al Real Decreto pero sin poder acogerse al nuevo título'.
Esto supone, prosigue la demanda, una clara discriminación con el resto de los supuestos de transitoriedad. Y para ponerlo de manifiesto contrasta la situación de los residentes con la de los actores. Dice que, como en 2022 todavía no se podrán ofrecer plazas de residente en la nueva especialidad, no será hasta 2026 cuando se examinen para acceder al nuevo título y resultará que entonces esos residentes, formados por el mismo programa formativo que los recurrentes, podrán obtenerlo sin ningún año de ejercicio profesional posterior a la residencia en el área infantil-juvenil. Esta discriminación, insiste la demanda, se suma a la que origina la primera de las vías pues en ella basta el ejercicio por cuatro años, sin necesidad de haber seguido el trayecto formativo A).
Rechaza, asimismo, que la salvaguardia de los derechos adquiridos que proclama la disposición transitoria segunda del Real Decreto 689/2021 solvente los problemas ya que quienes se encuentran en la posición de los recurrentes, salvo que pasen por la prueba práctica, nunca podrán acceder a los procesos de selección de plazas de facultativo en que se exija el nuevo título.
Las demás infracciones las explica así la demanda. La del principio de proporcionalidad porque no se ha motivado que el régimen previsto sea el menos restrictivo de los derechos de los afectados. Aquí llama la atención, además, sobre la circunstancia de que tengan menos posibilidades los especialistas formados en España con ejercicio profesional aunque no superior a cuatro años, que los poseedores de títulos de esta especialidad obtenidos en el extranjero. La infracción del principio de seguridad jurídica la atribuye a la falta de explicación de cómo lo satisface el apartado 1 a la vista de las deficiencias del régimen transitorio denunciadas ya desde la fase de información pública. Y la vulneración del artículo 25 de la Ley 50/1997 la atribuye a la carencia de justificación de por qué no se aprobó el Real Decreto en 2018, que era cuando estaba previsto en el Plan Anual Normativo, y por qué se ha aprobado en 2021, año en el que no lo estaba.
TERCERO.-La contestación a la demanda de la Abogada del Estado.
La Abogada del Estado pide que desestimemos este recurso. Su contestación dedica unas consideraciones generales a las razones que llevaron a dictar el Real Decreto 689/2021 y resume su contenido, en particular, el régimen transitorio de acceso a la nueva titulación.
Seguidamente, rechaza que se haya infringido la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003. Destaca que se han previsto, no una, sino varias vías extraordinarias de acceso al título de especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia por parte de los especialistas en Psiquiatría. Señala que los requisitos exigidos responden a la necesidad de acreditar que quienes acceden a la nueva especialidad poseen las competencias necesarias para su ejercicio en el primer supuesto, el del acceso directo. Y para quienes no los reúnan se abre la posibilidad de lograr el título con la superación de una prueba por parte de quienes hayan seguido el trayecto A. Es decir, quienes hayan dedicado un año de su formación especializada a la Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia conforme al programa aprobado por la Orden SCO/2616/2008, de 1 de septiembre. También en este caso, se trata de asegurar, dice, que el solicitante cuenta con las capacidades necesarias para una actuación asistencial y de calidad.
Observa la Abogada del Estado que la disposición controvertida sigue un criterio diferente al empleado para el acceso a otras especialidades médicas porque no existe una identidad de razón entre las distintas situaciones, tal como indica la Memoria de Análisis de Impacto Normativo. Y la diferencia obedece a que hay un programa formativo específico en la materia y a que existen en el Sistema Nacional de Salud profesionales con ejercicio exclusivo en este ámbito. De ahí que la fecha de referencia sea la de entrada en vigor del Real Decreto. En todo caso, dice la contestación a la demanda que los recurrentes no han expuesto suficientemente los términos concretos del contraste y considera que hay una justificación razonable de los requisitos exigidos en ambas vías de acceso a la nueva especialidad previa garantía del respeto a los derechos adquiridos de los recurrentes.
Rechaza, también, la contestación a la demanda que el Real Decreto 689/2021, mejor dicho, el apartado 1 de su disposición transitoria primera, vulnere los artículos 129 de la Ley 39/2015 y 25 de la Ley 50/1997. Así, afirma que no cabe tachar a la regulación discutida de incierta o falta de la indispensable claridad y apunta que el respeto a los derechos adquiridos preserva la efectividad del principio de confianza legítima: garantiza el mismo ámbito de actuación de los especialistas en Psiquiatría formados con cualquiera de los programas anteriores. De igual modo que no hay infracción al principio de seguridad jurídica, continúa, tampoco la hay del de proporcionalidad. De otro lado, la Memoria de Análisis de Impacto Normativo explica por qué no se incorporó el Real Decreto al Plan Anual Normativo 2018 y sí se aprobó en 2021.
Por eso, concluye diciendo que:
'se respetaron todos los trámites, se recabaron todos los informes, propuestas y consultas necesarias tanto a los expertos como a los demás agentes intervinientes para que esta norma no vulnerase ninguno de los preceptos a que se refiere el recurso presentado, contando con el Dictamen favorable del Consejo de Estado'.
CUARTO.-El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.
A) La inexistencia de discriminación.
Según se ha visto en la exposición que hemos hecho de las posiciones de las partes, el reproche fundamental de los recurrentes se dirige contra el acceso directo al título de Médico Especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia creado por el Real Decreto 689/2021 en la medida en que no lo permite a quienes eran ya especialistas en Psiquiatría pero no contaban con cuatro años de ejercicio, dentro de los siete últimos, en el ámbito de la nueva especialidad, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto. Es decir, a quienes se hallan en la situación de los recurrentes.
Tratan de explicar la discriminación de la que se sienten objeto con una comparación con los especialistas y con los residentes que, como ellos, han seguido dicho trayecto formativo A) en la adquisición de la especialidad en Psiquiatría. Trayecto A) que versa sobre la Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y que comporta un año de ejercicio profesional.
A pesar del esfuerzo desplegado por la demanda y reiterado en las conclusiones de los recurrentes, la Sala no advierte en el tratamiento dado al régimen transitorio de acceso a la titulación aquí controvertido --es decir, el previsto en el apartado 1 a) de la disposición transitoria primera-- una discriminación contraria al principio de igualdad ya que las situaciones concernidas son diferentes entre sí.
No parece caprichosa la fijación en cuatro de los años de servicios ni que se sitúen dentro de los siete anteriores a la vigencia del Real Decreto. No lo es porque el artículo 4.2 del Real Decreto 689/2021 establece en cinco años la duración mínima del periodo formativo en la nueva especialidad. Y tampoco lo es exigir que los cuatro requeridos se encuentren dentro de los siete anteriores porque esa proximidad es garantía de conocimiento al día de la materia, criterio éste confirmado por la jurisprudencia. En efecto, la Sala ha venido considerando conforme a Derecho que en procesos selectivos a plazas de los servicios de salud se limiten a los de los diez últimos años los méritos de formación alegados. La última sentencia dictada al respecto es la n.º 683/2022, de 7 de junio, (casación n.º 1466/2020). En cualquier caso, los recurrentes no discuten los años en sí mismos sino en la medida en que ellos no los tienen.
A partir de ahí, nos encontramos con que el apartado 1 b) de la disposición transitoria primera, tal como queda tras nuestra sentencia n.º 708/2022, dictada el 9 de los corrientes en el recurso n.º 397/2021, ofrece una solución a los especialistas en Psiquiatría que no cuenten con ese período de servicios en el ámbito de la Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia: la superación de una prueba práctica.
La tercera variante, la del apartado 1 c) es para los residentes en curso de especialización, los cuales, si siguen en la formación conducente al título de especialista en Psiquiatría el trayecto A), prueba práctica mediante, accederán al nuevo título.
Son situaciones diferentes por las circunstancias de los sujetos interesados en punto a experiencia y formación y son diferentes las soluciones: el acceso directo y el acceso previa prueba práctica. La comparación de los recurrentes con unos u otros no permite concluir que exista discriminación porque ni tienen a la entrada en vigor del Real Decreto la experiencia necesaria, ni son residentes en proceso de formación. Y el hecho de ser especialistas en Psiquiatría con el trayecto A) cumplido no significa que deban ser eximidos de la prueba práctica porque una experiencia de un año es insuficiente a la vista de la necesaria para adquirir las especialidades médicas.
Las referencias a lo que sucederá cuando reciban sus títulos los especialistas formados desde el inicio en la nueva especialidad no son relevantes, porque apuntan a una situación futura diferente a la que se produce en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 689/2021.
En definitiva, no apreciamos discriminación ni, por tanto, infracción de la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003 por el apartado 1 a) de la disposición transitoria primera del Real Decreto 689/2021.
B) La inexistencia de las infracciones del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y del artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Descartada la discriminación alegada por los recurrentes, tampoco cabe acoger sus reproches relativos a la infracción de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica ni al incumplimiento del artículo 25 de la Ley 50/1997.
En efecto, tiene razón la Abogada del Estado, las previsiones del apartado 1 a) de la disposición transitoria primera del Real Decreto 689/2021 son claras y precisas, no están aquejadas de incertidumbre y guardan coherencia con la situación que contemplan que es la de los especialistas en Psiquiatría que han trabajado en el campo de la Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia durante un periodo que puede considerarse equivalente al exigido para la formación en la nueva especialidad. No hay irregularidad jurídica porque no queda en la indeterminación el requisito exigido.
Tampoco se puede apreciar falta de proporcionalidad en la solución escogida que afecta a los recurrentes. Es decir, en el apartado 1 a). El Real Decreto 689/2021 tiene en cuenta los derechos de los especialistas en Psiquiatría en el momento de la creación de la nueva especialidad. A salvaguardarlos dedica su disposición transitoria segunda. En ese marco, traza las diferentes vías de acceso extraordinario al nuevo título para quienes ya tienen aquella condición y el hecho de que solamente se haya previsto el acceso directo para los que acrediten una experiencia profesional de cuatro años en el ámbito de la Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia no significa desproporción. Como se ha dicho ya, siendo de cinco años el período de formación previsto para la especialidad, no es irrazonable situar en cuatro el período mínimo necesario para dicho acceso directo, el cual, además, es el que comporta la formación exigida en buena parte de las especialidades médicas.
Es verdad que la Memoria de Análisis de Impacto Normativo podía haberse extendido más en la explicación sobre el cumplimiento de las exigencias de los apartados 3 y 4 del artículo 129 de la Ley 39/2015, pero no hay duda de que la regulación establecida por el apartado 1 a) de la disposición transitoria primera respeta materialmente los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.
Por último, no advertimos que la falta de aprobación del Real Decreto 689/2021 en 2018, pese a estar prevista en el Programa Normativo de ese año, y su aprobación en 2021, pese a no figurar en el correspondiente a dicho ejercicio, comporte ninguna trascendencia invalidante. No la apreciamos porque, como recuerda la contestación a la demanda, concurrieron en 2018 y, con posterioridad, circunstancias que explican la demora. Son las que menciona la Memoria de Análisis de Impacto Normativo en estos términos:
'Este proyecto estaba incluido en el Plan Anual Normativo 2018, aprobado por Consejo de Ministros el 7 de diciembre de 2017. El retraso en su publicación se debe a causas ajenas a la regulación que se pretende, cuyo contenido continúa siendo pertinente, especialmente en la actualidad con el incremento de la demanda de los servicios de salud mental secundarios a la pandemia. El cambio de Gobierno en 2018, supuso la necesidad de revisión de los diversos proyectos en curso y, posteriormente, la pandemia por Covid-19 paralizó la tramitación del proyecto. Esta memoria se ha actualizado con datos económicos y de impacto a febrero 2021'.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Costas.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a los recurrentes las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 395/2021, interpuesto por doña Zaira y don Carlos Antonio contra el Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría.
(2.º) Imponer a los recurrentes las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez deliberó y votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente.
