Última revisión
03/05/2000
Sentencia Administrativo Nº 782, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1683 de 03 de Mayo de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA LLOVET, ENRIQUE
Nº de sentencia: 782
Fundamentos
01/0001683/1996
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 782/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.
En la Ciudad de A Coruña, a tres de mayo de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001683/1996, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por MARIA JESUS S.N., Funcionaria, que actúa en tu propio nombre p derecho, contra Resolución de la Comisión de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra de 26.09.96 (7.6714 ); sobre denegación de ayuda económica por asistencia a curso de "Protocolo e ceremonial do Estado (...)". Es parte como demandada LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, representada por el Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente presentó escrito solicitando licencia y ayuda económica para asistir al Segundo Módulo del "Curso de Estudios Superiores de Protocolo y Ceremonial de Estado e Internacional" a celebrar en la Escuela Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores. - Con fecha 7 de octubre de 1996 la recurrente recibe la notificación del Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de la Diputación en sesión ordinaria de 26-9-96, en el que se le concede permiso para asistir al curso y se le deniega la ayuda económica y en consecuencia se interpuso el presente recurso. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nula la resolución impugnada y que sea estimada su solicitud de ayuda, a ser reintegrada en la cantidad de 130.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Procurador Sr. PARDO FABEIRO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, en otro caso, desestimándolo; de la inadmisibilidad alegada se confirió traslado a la parte autora.
TERCERO: Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ENRIQUE GARCIA LLOVET.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Pontevedra de 26 de septiembre de 1996, sobre denegación de ayuda económica por asistencia a curso de Protocolo; constituyendo el suplico de la demanda se declare por esta Sala no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola y reconociendo el derecho de la recurrente a que sea estimada su solicitud de ayuda y a ser reintegrada en la cantidad de 130.000, más los intereses legales de esa cantidad devengados hasta la fechas.
SEGUNDO.- Procede en un orden lógico de pronunciamientos que impone nuestra Ley Jurisdiccional, examinar los motivos de oposición formal alegados por la demandada que pretenden la declaración de inadmisibilidad por interposición extemporánea del recurso ante esta Sala. Este pronunciamiento es obligado porque de concluirse que ha de estimarse ese motivo de oposición no resultaría posible, sin vulnerar las reglas rituarias que disciplinan el ejercicio de la acción, entrar a conocer del fondo del litigio.
Pues bien, existe acuerdo entre ambas partes en que el plazo para la interposición del recurso en esta vía jurisdiccional vencía el 7 de diciembre de 1996, como igualmente se deduce ese computo y fecha de la comprobación de la notificación practicada.
El problema se suscita a partir del medio que la actora eligió para la presentación del escrito de interposición del recurso. La ley procesal es clara al respecto y la doctrina que la demandante propone para su estimación, en su escrito de contestación a la cuestión de inadmisibilidad planteada, no puede ser de aplicación al caso que nos ocupa pues dicha doctrina se refiere a los plazos y la eficacia interruptiva de los mismos de la presentación de escritos en las Oficinas de Correos pero cuando esos plazos se integran en un procedimiento administrativo, no rigiendo el mismo sistema en relación con los plazos para la interposición de recursos en sede jurisdiccional.
Por el contrarío, cuando nos encontramos en presencia, como es el caso, de plazos en el proceso contencioso-administrativo la presentación de escritos ha de hacerse, para que estos produzcan esa eficacia interruptiva de la caducidad, bien ante el propio órgano jurisdiccional, bien ante el órgano jurisdiccional de guardia, aún en este último caso con límites ajenos al caso que nos ocupa.
Esta es la doctrina general que de forma reiterada mantiene nuestro Tribunal Supremo y a la que procede remitirse refiriendo por todas la Sentencia de 20 de noviembre de 1997 en la que señala " La sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1994, base de la fundamentación de la recurrida, y las en ella citadas (sentencias de 25 de mayo de 1991 y 8 de febrero de 1990), dejan claro que "no puede atribuirse efectos interruptivos de los plazos señalados a la presentación de escritos ante la dependencia de la Administración relacionadas en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común también por las gravísimas consecuencias que podría comportar respecto a los plazos procesales, para el principio de seguridad jurídica, y para hacer efectivo, en su caso, el impulso procesal de oficio".
Por ello la presentación en la Oficina de Correos no produce efecto interruptivo alguno y la única data acreditada es la entrada en este órgano jurisdiccional del citado escrito en fecha de 10 de diciembre, esto es una vez vencido el plazo para la interposición del recurso.
Por todo lo cual procede la declaración de inadmisibilidad del recurso, al haberse interpuesto el mismo vencido el plazo y de forma extemporánea.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA MARIA JESUS S.N. contra resolución de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial del Pontevedra de fecha 26 de septiembre de 1996, sobre denegación de ayuda económica para asistencia a Curso de Protocolo sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
