Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 801/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 201/2022 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 801/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100781
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13201
Núm. Roj: STSJ M 13201:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2022/0014454
Procedimiento Ordinario 201/2022
Demandante:D./Dña. Humberto
PROCURADOR D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 801
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOel presente recurso contencioso-administrativo nº 201/2022 promovido por Dña. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, Procurador de los Tribunales, colegiado n.° 966, en nombre y representación de D. Humberto, según consta acreditado en los autos supra referenciados, bajo la dirección letrada de D. Juan José Grau Olivert, colegiado n.° 14.000 del Ilustre Colegio de abogados de Valencia, Guardia Civil, desempeñando funciones de seguridad ciudadana, encuadrado en el área de atención al ciudadano , contra la Resolución, dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de fecha 29 de noviembre de 2021, por la cual se denegaba al actor, guardia civil en servicio activo, destinado en el Puesto Principal de Cullera (Valencia), desempeñando funciones de seguridad ciudadana, encuadrado en el área de atención al ciudadano, el reconocimiento de compatibilidad para el desempeño de una segunda actividad consistente en el ejercicio de la ABOGACÍA.; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que:
----- que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley,
---- dicte Sentencia por la que estimando el Recursointerpuesto por mi mandante contra la Resolución dictada por la SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 29 de noviembre de 2021, denegando la compatibilidad con el ejercicio de la abogacía, en expediente nº NUM000, y
----se anule la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, reconociéndose el derecho de D. Humberto a compatibilizar sus funciones como guardia civil con la actividad secundaria consistente en el ejercicio de la ABOGACÍA, sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el cuerpo de la Guardia Civil, con estricto cumplimiento de sus funciones, plena disponibilidad, jornada y horarios, con el debido compromiso de no comprometer su imparcialidad e independencia, previa obtención de la reducción del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas,
----condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 26 de octubre les.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la Resolución dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de fecha 29 de noviembre de 2021, por la cual se denegaba al actor, guardia civil en servicio activo, destinado en el Puesto Principal de Cullera (Valencia), desempeñando funciones de seguridad ciudadana, encuadrado en el área de atención al ciudadano, el reconocimiento de compatibilidad para el desempeño de una segunda actividad consistente en el ejercicio de la ABOGACÍA, pidiendo ahora que se declare que la Resolución ahora impugnada es contraria a derecho, acordando su revocación y, en su consecuencia, se reconozca el derecho del Guardia Civil actor, a que se le conceda la compatibilidad para ejercer la actividad privada por cuenta propia de Abogado, siempre con estricto respeto de su horario y cumplimiento de obligaciones, y condicionando el inicio de la ejecución de la actividad de Abogado, a que se inicie y finalice el expediente de reducción del CES, por el que se reduzca al actor la cuantía necesaria del CES, para que este no sea superior al 30% de las retribuciones básicas, excluidas las retribuciones por antigüedad, petición de reducción que también hace
Según los datos aportados en el expediente, el interesado, Guardia Civil solicitó compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad privada en concreto, para ejercer la abogacía. Por ello, habiéndole sido denegada la misma, el objeto del presente recurso se centra en determinar si el actor tiene derecho, conforme a la norma aplicable, a que se le reconozca el derecho a desarrollar la actividad privada de abogado y con la reducción de CES que solicita también.
Frente a dicha resolución se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que examinamos ahora.
SEGUNDO.- La demanda alega que solicita la compatibilidad para una actividad privada, y en las razones por las que se deniega la misma. Los argumentos principales de la misma se pueden resumir asi:
1- El expediente administrativo incorpora dos informes preceptivos del coronel jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia y del coronel jefe de la Secretaría Técnica de la Dirección General de la Guardia Civil. En su informe, el coronel jefe de la Comandancia de Valencia argumenta que el actor realiza una jornada de trabajo semanal de 37,5 horas, en turnos de mañana, tarde y noche, por lo que considera que la actividad privada es incompatible con el ejercicio de las actividades que desempeña como miembro de la institución. Argumentación que carece de toda lógica, puesto que las horas laborales semanales que realiza mi mandante (incluso inferiores al máximo estipulado en el Estatuto de los Trabajadores), independientemente de que estas se presten en horario diurno o nocturno, permiten que disfrute de un amplio tiempo libre, pudiendo invertir perfectamente parte de éste en el desempeño de una segunda actividad. No afectando al estricto cumplimiento de sus funciones, jornada de trabajo, horario y plena disponibilidad cuando sea preciso, respetando siempre el descanso mínimo estipulado antes del inicio de cada servicio, y en prueba de ello ha podido estudiar la carrera de Derecho en un plazo relativamente breve y con unos resultados que son muy satisfactorios.
2- Por otro lado, el coronel jefe de la Secretaría Técnica de la Dirección General de la Guardia Civil, en su informe reconoce que las funciones y actividades que desempeña mi representado en la Unidad donde se encuentra destinado no están en principio relacionadas directamente con la actividad que pretende desarrollar. Si bien, precisa el coronel que los servicios que pudiera prestar mi representado podrían interferir indirectamente en el principio de imparcialidad al que está sometida su actividad como funcionario público.Resulta un tanto ambigua esta puntualización que señala el coronel, puesto que no precisa en que casos concretos podría peligrar la imparcialidad en el desempeño de su actividad como guardia civil a resultas del ejercicio de la abogacía. Más cuando esta profesión se incardina dentro del amplio mundo del Derecho, pudiendo encargarse durante su ejercicio de temas tan dispares como los relacionados por ejemplo con el derecho de familia, bancario, mercantil o laboral, que poco o nada tienen que ver con las funciones que realiza como miembro del cuerpo policial del que forma parte. Por lo tanto, resulta completamente factible la compatibilidad del ejercicio de la actividad que mi representado pretende desarrollar sin que ello afecte al estricto compromiso de imparcialidad e independencia que debe presidir la actuación de todo miembro de la Guardia Civil.
3-La Subsecretaría del Ministerio del Interior fundamenta su decisión denegatoria refiriéndose, a lo estipulado en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en referencia a la imparcialidad e independencia del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta norma y a la incompatibilidad del desempeño de cualquier actividad privada que pueda impedir o menoscabar la observancia de dichos principios o menoscabar el estricto cumplimiento de sus actividades como funcionarios públicos y que esté directamente relacionada con el desarrollo de dichas funciones. Como se ha hecho constar anteriormente, la actividad para la que se solicita la compatibilidad no guarda relación directa con la función de guardia civil, por lo que los principios de imparcialidad e independencia no pueden verse comprometidos. Más cuando mi representado ejerce su función pública en una oficina de atención al ciudadano, donde se encarga de recepcionar denuncias y de la tramitación de atestados. Además, la resolución incurre en una flagrante carencia de precisión, ya que no hace ninguna mención específica respecto a los casos determinados en los que entrarían en conflicto dichos principios a causa del desempeño de la actividad privada solicitada.
4-Esta postura es sostenida por el Tribunal Supremo en Sentencia 5507/2015, de 14 de diciembre, y por la Sala a la que nos dirigimos a raíz del examen de la reiterada jurisprudencia existente respecto a resoluciones dictadas en idénticos procedimientos ( SSTSJM 102/2021, de 26 de febrero; 92/2021, de 19 de febrero y 472/2020, de 16 de octubre).
5-La única precisión que se realiza respecto a la fundamentación de la resolución denegatoria se centra en que no se cumple con el requisito del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. el cual establece que ' (...]podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.' Este tema ha sido reiteradamente examinado por la Sala a la que nos dirigimos, habiéndose pronunciado no en pocas ocasiones al respecto, véase por ejemplo la jurisprudencia anteriormente citada ( SSTSJM 102/2021, de 26 de febrero; 92/2021, de 19 de febrero y 472/2020, de 16 de octubre).
6- Entiende la Sala que no existe un problema teórico para la concesión de la compatibilidad solicitada, siempre que ésta vaya condicionada a la obtención de la reducción del CES concreto. El apartado B.b) del artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que ' El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga (...]. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad (...].'
7- Asimismo, el artículo 1.1 de la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E, prevé ' [...] la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.'
Se refieren estas normas al componente singular y, siguiendo el criterio al respecto mantenido por la Sala a la que nos dirigimos, la cuantía concreta que debe reducirse es la que supere el 30 por ciento de las retribuciones básicas, pero del componente singular, no de la totalidad del complemento específico.
8-El expediente administrativo incorpora el certificado de retribuciones anuales correspondiente al año 2021,expedido por el teniente coronel jefe de la Primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil. Dicho certificado hace constar que mi representado percibe unas retribuciones básicas, excluyendo las que corresponden a la antigüedad, que ascienden a 11.639,34 euros, alcanzando el complemento específico singular anual los 7.619,04 euros. Esta cantidad supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, por lo que el certificado presenta una propuesta de reducción del complemento específico singular anual a percibir que asciende a 3.492,84 euros para adecuarlo al porcentaje establecido.
9- Dice que no se encuentra del demandante incluido en los supuestos que recoge el artículo 10 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar. El artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece como límite la percepción como complementos específicos cuya cuantía no supere el 30 por ciento de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. A este respecto se prevé un procedimiento para la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto desempeñado en el artículo 1 de la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E, al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el anteriormente citado artículo 16.4. Este procedimiento se une a lo dispuesto a la DA 12ª de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
10- Y termina diciendo que la referencia que hacen estas normas al complemento específico debe considerarse limitada en el caso de la guardia civil al componente singular de dicho complemento, el cual viene regulado en el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el cual establece en su apartado B.b) que el componente singular está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Por lo tanto, siguiendo el criterio al respecto mantenido por la Sala a la que nos dirigimos, la cuantía concreta que debe reducirse es la que supere el 30 por ciento de las retribuciones básicas, pero del componente singular, no de la totalidad del complemento específico ( SSTSJM 102/2021, de 26 de febrero; 92/2021, de 19 de febrero y 472/2020, de 16 de octubre).
TERCERO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la regulación de la compatibilidad, y al contenido concreto de la resolución impugnada. SUS ARGUMENTOS SE RESUMEN DE LA SIGUIENTE FORMA:
-----Que la defensa del Estado no desconoce la existencia de importantes precedentes jurisprudenciales, tanto de esa Sección, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han producido sentencias estimatorias de pretensiones análogas formuladas por miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, siempre que se ajustasen al criterio hermenéutico sentado por la Sección a la que tenemos el honor de dirigirnos, en relación con la determinación de qué debe considerarse como infracción de la percepción del más del 30% del salario bruto en concepto de complemento singular de especial dedicación y, adicionalmente, se aceptasen determinadas limitaciones de actividad. Por todas, podemos mencionar la sentencia de esa Sección, estimatoria, recaída en el recurso contencioso administrativo 1230/2018.
---- Que el ejercicio de la profesión de Guardia Civil no es materialmente compatible, de forma apriorística, con la profesión de abogado colegiado, a menos que, como mínimo, se ejerza dicha profesión en una Comunidad Autónoma y al amparo de un Colegio de Abogados cuya jurisdicción territorial sea distinta de aquella en la que presta sus servicios como Guardia Civil, lo que determinaría el incumplimiento de la obligación de residencia que tienen todos los funcionarios públicos y de difícil ejecución en sus horas libres, lo que compromete ab initio el ejercicio de su función como Guardia Civil, tal y como han indicado sus mandos en sus respectivos informes que obran en el expediente.-
---- Que en nuestra opinión, las sentencias que construyen la permisiva línea jurisprudencial de entender que un Guardia Civil puede ejercer de abogado en sus ratos libres ignoran, precisamente, que la condición de abogado se ejerce durante 24 horas al día y que es una profesión ilimitada que abarca desde ser letrado asesor de una corporación mercantil, hasta abogado en el tribunal de la Rota; desde el ejercicio de defensa letrada en sede penal por detenidos por la Guardia Civil, hasta la confección de denuncias ante la Guardia Civil. No existe un catálogo de actividades limitadas que confinen el ejercicio de la profesión de abogado, y por tanto no es una actividad fácilmente limitable.
CUARTO.- El demandante impugna la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 29 de noviembre de 2021, por la que se le deniega la compatibilidad para ejercer sus funciones como Guardia Civil con destino en la Comandancia de Cullera, (Valencia), con elejercicio ilimitadode la profesión de abogado, fuera de su horario laboral como Guardia Civil, considerando que no infringe la regla de gozar de un complemento de especial dedicación superior al 30 por ciento de su nómina, y que no existe una limitación absoluta en la normativa aplicable (ley 53/84 de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas) al ejercicio de otras actividades no siendo la actividad de Guardia Civil incompatible con la de abogado (letrado colegiado).
El artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas establece ' n cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejerciciode cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus debereso comprometer su imparcialidad o independencia..
El artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y el artículo 2º de Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, remiten a la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. De este modo el artículo 12 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, recoge una serie de actividades totalmente prohibidas entre las que no se incluye la aquí solicitada, el ejercicio de la abogacía.
El artículo 11.1 en relación con el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, recoge la prohibición del desempeño de actividades privadas directamente relacionadas con las funciones que desarrolle en su destino como funcionario público, así como que pueda menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Como ya se ha analizado anteriormente, la actividad solicitada, el ejercicio de la abogacía, no incurre en estas circunstancias, por lo que no resulta incompatible con su función pública como guardia civil, y así se ha hecho constar citando la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala a la que nos dirigimos (SSTSJM 102/2021, de 26 de febrero; 92/2021, de 19 de febrero y 472/2020, de 16 de octubre).
Como exige el artículo 14 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado, lo cual se adecua a la solicitud realizada por el actor.
Es preciso detenerse en el límite insoslayable para el otorgamiento o autorización de la compatibilidad con cualquier actividad privada, constituido por las normas contenidas, de una parte, en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Régimen de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y de otra, por el artículo 13 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Régimen de Incompatibilidades del Personal Militar.
El artículo 16.4 de la Ley 53/1984 -introducido por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre- dispone, en efecto, que ' Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o conceptos equiparables, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad'.
Por su parte, el artículo 13.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, es del siguiente tenor: ' No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Armadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil. Tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública'.
Tal complemento de 'especial dedicación' se encontraba regulado en el artículo 5.1 del Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, y se subdividía, a su vez, en dos conceptos: el componente de 'singular dedicación', de idéntica cuantía para todos los miembros de la Guardia Civil, y el de 'plena dedicación', que remuneraba tan sólo al personal que ocupara determinados puestos de trabajo que comportaran una dedicación o responsabilidad especiales (de cuantía diversa, en función del puesto). Tal estructura se ha reproducido, con escasas variantes, en la nueva regulación derivada del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Régimen Retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo artículo 4 B) se recoge la estructura del complemento específico, integrado por dos componentes, el general y el singular.
Centrándonos en nuestro supuesto vemos que con fecha 03 de septiembre de 2021, ha tenido entrada en el Registro de este Mando de Personal (Dirección General de la Guardia Civil), solicitud de compatibilidad para el desempeño de una segunda actividad, en el sector privado, consistente en el ejercicio de la ABOGACÍA,que formula el Guardia Civil D. Humberto, con destino en la Puesto Principal de Cullera, de la Comandancia de Valencia.
Pues bien, en este nuestro caso es relevante EL INFORME DE LA JEFATURA DE COMANDANCIA DE VALENCIA de fecha 16 de agosto de 2021 que dice que ' la solicitud del Guardia Civil D. Humberto (20.849.271), carece de los elementos esenciales reglados en esta materia y que la actividad privada es incompatible con el ejercicio de las actividades que desempeña como miembro de la Institución '..El informe del Coronel Jefe de la Comandancia de Valencia, señala además que el interesado realiza una jornada de trabajo de 37,5 horas en turnos de mañana, tarde y noche y considera que la actividad privada es incompatible con el ejercicio de las actividades que desempeña como miembro de la institución.
Y el del CORONEL, JEFE DE LA SECRETARIA TÉCNICA al decir que con base en lo anteriormente expuesto, este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procederíadenegarla compatibilidad solicitada. Pues este Coronel, Jefe de la Secretaria Técnica de la Dirección General de la Guardia Civil informa 'Respecto las funciones y actividades que desempeña el interesado, prestando sus servicios en la Unidad en el que está destinado, que en una clasificación genérica, abarca entre otras las le velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, no están en principio relacionadas directamente con la actividad que pretende desarrollar, sin perjuicio de que indirectamente, aquellos servicios y actividades prestadas, en cuanto están dirigidas a aquellos ciudadanos o empresas que requieran de dicha especialidad laboral, pudiera interferir el principio de imparcialidad, que ha de garantizar que sus actividades como funcionario público se han de desempeñar sin discriminación alguna.'
Y el INFORMEE de DON Valentín, TENIENTE CORONEL JEFE DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL SERVICIO DE RETRIBUCIONES DE PERSONAL DE LA GUARDIA CIVIL, DE VALDEMORO (MADRID), del que es jefe el CORONEL DON Jose Manuel, que en fecha de 07/09/2021dice que en el presente caso, la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a su retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 11. 639,34 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 7619, 04euros, cuantía que supera la cantidad de 3492,44 euros, correspondiente al el 30 por 100 de sus retribuciones básicas. Con base en lo anteriormente expuesto, este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegar la compatibilidad solicitada.
Por tanto, se alude tanto por la Administración como por el recurrente a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable. Hemos visto que la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de 11.639,34 euros, y el complemento específico alcanza los 7.619.04 euros, suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas que asciende a 3.492,44 euros. Pero también se precisa en este supuesto que habría que reducir el componente singular en 3.823,94 euros por superar el mismo el 30 por 100 de las retribuciones básicas.
Es evidente que la referencia de la norma es al componente singular, y de hecho se asume esta tesis teniendo en cuenta que los Tribunales superiores han mantenido este criterio, sin embargo, se añade también que la Subsecretaria del Ministerio del Interior no es competente como demandada para acordar la reducción del complemento, que en todo caso debe solicitar el interesado, por lo que deniega la compatibilidad pretendida. Pero no cabe insistir en el argumento esgrimido por el Abogado del Estado, puesto que este tema ha sido reiteradamente examinado por esta Sala y la propia Administración asume que el concepto examinado es si el CES concreto supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, como de hecho sucede en este caso.
QUINTO.-En efecto, este Tribunal ya ha argumentado en el sentido de que la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento puesto que es, en ese apartado concreto, en el que se retribuye la peculiaridad del puesto y la exigencia y dedicación inherente al mismo. Dado que es en definitiva el puesto desempeñado en función del cual se fija el importe del componente singular ha de ser este la que determine si la cuantía percibida (porque en definitiva es lo que va a determinar que se alcance o no el porcentaje legalmente fijado) permite autorizar la compatibilidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: ' Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal', por lo que aceptó la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión y resuelto por esta Sección.
La consecuencia es que ni, desde el punto de vista subjetivo, por la actividad cuya compatibilidad se pretende ni, desde el punto de vista objetivo por el límite retributivo impuesto legalmente en los artículos 16 de la Ley 53/1984 y del 13 del RD. 517/1986 puede considerarse conforme a Derecho la denegación de la compatibilidad solicitada por el actor por lo que procede anular los actos recurridos y estimar el recurso.
La Resolución de 20 de diciembre de 2.011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, En el art. 1 se detalla que :' 1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas'.
'2. Los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social remitirán a la Comisión Interministerial de Retribuciones dichas propuestas. En el supuesto de que por parte de la Subsecretaría del Departamento se estimara que alguna petición no debería ser aceptada por la naturaleza del puesto, la negativa deberá ser motivada'.
Esta norma en definitiva prevé un procedimiento para la reducción, por tanto, la opción que tiene el recurrente es precisamente ésta. Dado que en la petición en vía administrativa y en la demanda se solicita exactamente el reconocimiento de la compatibilidad condicionado a la obtención de la reducción del CES concreto, por ello se estima íntegramente el recurso.
A ello se añade lo dispuesto en la DA 12ª de la Ley39/2007, que dispone:
1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas .
2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29.
Sobre estas bases, la Sección entiende que no existe problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia. Y además, se considera que el complemento que ha de tenerse específicamente en cuenta es el componente singular del complemento específico.
En este caso, en el supuesto de que efectivamente se supere el 30% de las retribuciones básicas, con el componente singular del complemento específico, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado siga el procedimiento previsto en la DA citada, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas. Procedimiento que el mismo interesa en su petición y en su demanda. Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado culmine el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas.
Por tanto, siguiendo el mandato de esta normativa, se reconoce el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada, sin menoscabo de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que se desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Esta precisión es imprescindible para el reconocimiento de la compatibilidad pretendida, y está en todo caso condicionada a que obtenga la reducción del componente singular para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas en caso de efectiva superación de dicho porcentaje.
La consecuencia es que ni, desde el punto de vista subjetivo, por la actividad cuya compatibilidad se pretende ni, desde el punto de vista objetivo por el límite retributivo impuesto legalmente en los artículos 16 de la Ley 53/1984 y del 13 del RD. 517/1986, con la opción de reducción establecida, puede considerarse conforme a Derecho la denegación de la compatibilidad solicitada por el actor por lo que procede anular los actos recurridos y estimar en consecuencia totalmente el recurso como el actor lo plantea.
Debe puntualizarse además por último que esta sentencia no puede pronunciarse sobre la reducción del CES, si bien se considera que la resolución ha de ser anulada, puesto que la compatibilidad solicitada sí puede ser autorizada, por la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, dependiente al igual que la Subdirección General de Recursos humanos e Inspección, como dice el actor, sin perjuicio de que se condicione la misma a que el interesado obtenga la reducción mediante el procedimiento oportuno, que es sustancialmente la pretensión de la demanda y de la instancia administrativa, y todo ello partiendo de que la reducción viene entendida respecto a la cuantía concreta del componente específico singular.
SEXTO.-Se imponen a la Administración demandada las costas, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a 400 euros por todos los conceptos, como permite el párrafo cuarto de dicha norma.
Vistos los artículos citados, los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando totalmente el recurso contencioso-administrativo nº 201/2022 promovido por Dña. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, Procurador de los Tribunales, colegiado n.° 966, en nombre y representación de D. Humberto, según consta acreditado en los autos supra referenciados, bajo la dirección letrada de D. Juan José Grau Olivert, colegiado n.° 14.000 del Ilustre Colegio de abogados de Valencia, Guardia Civil, contra la Resolución, dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de fecha 29 de noviembre de 2021, por la cual se denegaba al actor, guardia civil en servicio activo, destinado en el Puesto Principal de Cullera (Valencia), desempeñando funciones de seguridad ciudadana, encuadrado en el área de atención al ciudadano, el reconocimiento de compatibilidad para el desempeño de una segunda actividad consistente en el ejercicio de la ABOGACÍA, pidiendo ahora que se declare que la Resolución ahora impugnada es contraria a derecho, acordando su revocación y, en su consecuencia, se reconozca el derecho del Guardia Civil demandante, a que se le conceda la compatibilidad para ejercer la actividad privada por cuenta propia de Abogado, siempre con estricto respeto de su horario y cumplimiento de obligaciones, y condicionando el inicio de la ejecución de la actividad de Abogado, a que se inicie y finalice el expediente de reducción del CES, por el que se reduzca al actor la cuantía necesaria del CES, para que este no sea superior al 30% de las retribuciones básicas, excluidas las retribuciones por antigüedad, petición de reducción que también hace; por lo que debemosanular y anulamosla misma por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad privada de Abogado por cuenta propia , con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Y todo ello condicionado a que obtenga de la Administración correspondiente la reducción del exceso del Componente singular del complemento específico sobre el 30 por ciento de las retribuciones básicas mediante el procedimiento correspondiente.
Las costas se imponen a la demandada en la cuantía de 400 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0201-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0201-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
