Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 808/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 514/2020 de 11 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 808/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100722

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10694

Núm. Roj: STSJ M 10694:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0011903

Procedimiento Ordinario 514/2020

Demandante:Dña. Mariana

PROCURADOR Dña. SILVIA MENOR BARRILERO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D`ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 808/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOSMagistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 11 de octubre de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 514/2020seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Silvia Menor Barrilero, en nombre y representación de doña Mariana,contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada el 29 de octubre de 2019 al Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada con motivo de la intervención quirúrgica que le fue practicada el 29 de febrero de 2016.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid don Francisco J. Peláez Albendea, y, codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES.,representada por la Procurador don Antonio Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso por doña Mariana, se admitió a trámite, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dice sentencia:

'por la que se declare la existencia de relación de causalidad entre la actividad negligente de la Administración Sanitaria y las lesiones y secuelas padecidas por la actora, y en consecuencia se condene a la parte demandada al pago a mi representada de una indemnización por importe de 174.518,93€, debidamente actualizada y con los intereses correspondientes a partir de la fecha de la Sentencia, con expresa condena en costas a la demandada'.

SEGUNDO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada y, la codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES, representada por la Procurador don Antonio Rueda López, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 6 de octubre de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mariana se dirige contra la desestimación presunta de la reclamación por ella formulada el día 29 de octubre de 2019 al Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada con motivo de la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 29 de febrero de 2016.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional doña Mariana solicitando que se 'declare la existencia de relación de causalidad entre la actividad negligente de la Administración Sanitaria y las lesiones y secuelas padecidas..., y...se condene a la parte demandada al pago...de una indemnización por importe de 174.518,93 €, debidamente actualizada y con los intereses correspondientes a partir de la fecha de la Sentencia, con expresa condena en costas a la demandada'.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, expresa:

'...fue intervenida en fecha 29-02-2016 quirúrgicamente de una histerectomía vaginal, plastia anterior y puntos de Richter, siendo dada de alta en fecha 04-03-2016.

La intervención se practicó en el Hospital Universitario Infanta Sofía, adscrito al Servicio Madrileño de Salud (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid), reuniendo la demandante la condición de afiliada y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, titular de la asistencia sanitaria del Servicio Público de Salud).

Los anteriores hechos no son controvertidos, y el dato de la intervención quirúrgica consta acreditado al folio 117 del expediente administrativo, y al documento n° 1 del escrito de demanda.

La intervención quirúrgica practicada, con la aplicación de dos puntos de Richter, causó a la demandante unas lesiones y secuelas diagnosticadas como:

Dolor crónico de perfil neuropático discapacitante con comorbilidad afectiva secundaria que también condiciona su vida. En este momento sólo se puede ofrecer tratamiento sintomático del dolor y la recuperación espontánea del dolor es muy poco probable. El tratamiento farmacológico iniciado en neurología ha sido insuficiente, por lo que se ha deriva a la U. del Dolor quien hace actualmente seguimiento y tratamiento farmacológico e intervencionista activo sin mejoría significativa desde el punto de vista subjetivo.

Juicio clínico:

- Plexopatía lumbosacra dolorosa derecha post quirúrgica.

- Síndrome de dolor crónico refractario a tratamiento médico secundario).

Este diagnóstico es emitido en fecha 31-10-2018 por el Servicio de Neurología del mismo Hospital donde la actora fue intervenida (Hospital Universitario Infanta Sofía), y obra en los autos como documento nº 3 de la demanda.

Este informe no consta unido al expediente administrativo remitido por la demandada a las presentes actuaciones, si bien el mismo en ningún momento ha sido impugnado de contrario (ni en lo que se refiere a su autenticidad ni a su valor probatorio).

Se trata de un informe que recoge las conclusiones definitivas acerca de los padecimientos que la actora comenzó a sufrir a partir del mismo post operatorio subsiguiente a la intervención quirúrgica (los dolores se sintieron desde la misma desaparición de los efectos de la anestesia, según consta al folio 118 del expediente administrativo: ' dolor controlado con analgesia convencional pautada'). Los dolores se mantuvieron durante todo el post operatorio y hasta el momento del alta, constando en el expediente administrativo expresamente la intensidad de los mismos, así como el hecho de que en el momento del alta seguían persistiendo los dolores, que debían ser tratados con analgésicos de manera permanente (folios 119 a 125 del expediente administrativo).

Durante meses la actora estuvo acudiendo al Hospital para tratar el dolor que sufría permanentemente tras la intervención quirúrgica, sin que el mismo desapareciera en ningún momento. Las exploraciones posteriores a la cirugía reflejan en todo momento una 'cúpula vaginal normal' (folio 126 del expediente administrativo), sin apreciarse en ningún momento ningún tipo de fibrosis cicatricial en la zona donde fueron aplicados los puntos de Richter (circunstancia ésta que se alega novedosamente por la parte demandada a partir de la interposición de nuestro escrito de reclamación previa).

Con fecha 27-04-2017 de emite informe electroneuromiográfico, en el cual son estudiados los nervios peroneal, tibial, sural derechos, pudendo bilateral, y los músculos iliopsoas, vasto lateral, adductor magno derechos, y esfínter anal y elevador del ano bilateral (folio 127 del expediente administrativo). Se descarta en este informe el estudio del nervio ciático, lo cual ahora resulta de gran importancia a la vista del contenido del informe pericial aportado por la parte demandada en su contestación a la demanda.

Con fecha 02-06-2017 se somete a la actora una intervención quirúrgica para ' liberación de pudendo en punto de Richter' (folios 130 y 131 del expediente administrativo). Es pues claro que es la aplicación del punto de Richter la que ha afectado al nervio pudendo, y no una eventual dermatitis (diagnóstico éste -la posible dermatitis- que sigue sin aparecer ni mencionarse en ningún momento en el expediente administrativo).

La retirada del punto de Richter determina un inmediato alivio del dolor (folio 132 del expediente administrativo), consecuente con la liberación del atrapamiento del nervio pudendo por el punto de Richter (si la afectación del nervio pudendo fuera derivada de una dermatitis cicatricial, los efectos de alivio inmediato tras la retirada del punto de Richter no se darían).

Pero, como quiera que la afectación del nervio pudendo es irreversible, los dolores continúan manifestándose (nunca desaparecieron: la liberación de los puntos Richter únicamente disminuyó su enorme intensidad) y hacen que la paciente sea derivada a Neurología para el estudio de la afectación de dicho nervio pudendo, llegando el estudio neurológico a las conclusiones que constan en el documento n° 3 de la demanda (ya citado anteriormente).'

En su escrito de conclusiones pone de manifiesto la relación causa-efecto entre la intervención quirúrgica y los daños, lesiones y secuelas padecidos. Considera que esa relación ' es clara y se encuentra documentada y razonada en el informe pericial médico que se aporta como documento n° 4 de la demanda, así como en las aclaraciones que se presentan por dichos peritos en el periodo probatorio: 'se cumplen los criterios médico legales de intensidad, medio, espacialidad, temporalidad, evolución y continuidad que permiten establecer el vínculo de causalidad médico legal entre dicha asistencia médico ginecológica realizada el día 29-02-2016 y la totalidad de las secuelas actuales descritas, destacando el inicio agudo de la lesión, la ausencia de antecedentes relacionados con las lesiones que sufre y, asimismo, la ausencia de lesiones de otra naturaleza (discopatías, trastornos del alineamiento intervertebral...) que haya podido ocasionar estas dolencias'.

También pone de manifiesto que dicha relación de causa a efecto se deriva del diagnóstico del Servicio de Neurología aportado como documento nº 3 de la demanda cuando indica: ' Plexopatía lumbosacra dolorosa derecha post quirúrgica'.

Afirma que concurre negligencia médica y cita el documento número 4 de los aportados con la demanda, documento que contiene un informe pericial que llega a la conclusión de que los daños, lesiones y secuelas causados pudieron evitarse mediante el uso correcto del material instrumental empleado siguiendo lo indicado por la Lex Artis Médica, y la práctica de todas y cada una de las maniobras técnicas durante la aplicación del mismo con la pericia y destreza necesarias (página 45 del documento).

Considera que el documento de consentimiento informado por ella firmado con carácter previo a la intervención quirúrgica el 4 de diciembre de 2015, es genérico y no contiene ningún detalle ni advertencia relativa a los daños y lesiones que efectivamente se le causaron. También pone de manifiesto que dicho documento es idéntico al suscrito posteriormente para la retirada del punto de Richter, y esencialmente idéntico al suscrito para la aplicación de la anestesia. Manifiesta que si hubiera sido informada de las consecuencias que podrían derivarse de la intervención quirúrgica habría preferido no someterse a la misma y optar por otra solución alternativa a la aplicación de la técnica de Richter (como es la colporrafia anterior clásica, que finalmente fue la que se practicó a la actora tras la retirada de los puntos de Richter), pues el estado en que ha quedado tras la intervención ha determinado una acusada disminución de su calidad de vida y un permanente sufrimiento y dolor que nunca habría aceptado ni asumido a priori.

En su escrito de conclusiones, y en respuesta a la alegada prescripciónde la acción, la actora rechaza que concurra en atención a las siguientes consideraciones:

'La reclamación previa es presentada en fecha 29-10-2019, es decir, antes del transcurso del periodo de un año desde la emisión del informe de Neurología de fecha 30-10-2018 (documento n° 3 de la demanda), en el que con carácter definitivo se describen los daños y secuelas sufridos por la actora, con expreso pronunciamiento (por primera vez) del carácter permanente (crónico) de los mismos.

Y en todo caso, hay que considerar que con fecha 24-09-2019 es dictada la sentencia por la que se declara a la actora afecta de incapacidad permanente total (documento n° 6 de la demanda).

Este documento es el que definitivamente determina el estado de la actora derivado de los daños, las lesiones y las secuelas que tienen su origen en la inicial intervención quirúrgica practicada a la actora en fecha 29-02-2019.'

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid formuló escrito de oposición a la demanda en el cual alegó, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar en atención a las siguientes consideraciones:

'La secuela principal alegada es una neuropatía sensitiva crónica del plexolumbosacro o, en palabras del informe de la inspección médica, una lesión del nervio pudendo.

El informe de 14 de enero de 2020 del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Infanta Sofia señala que una primera aproximación a la lesión del nervio pudendo se produjo en 14 de febrero de 2017. (alvarez)

Y el informe de la inspección (Página 5) señala que en febrero de 2018 se hace una valoración de ' plexopatía lumbosacra dolorosa derecha posterior...y el principal problema es dolor neuropático no controlado refractario al tratamiento médico' .

De hecho el ' compromiso del nervio pudendo' es señalado ya en el informe médico de síntesis del INSS de 17 de noviembre de 2017 recogido en el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado Social número 20 sobre la invalidez que se acompaña con la demanda.

Entendemos que es en este momento cuando se han de entender estabilizadas las secuelas y dado que la solicitud se firmó el 29 de octubre de 2019, la acción se ha de entender prescrita.'

En los mismos términos Societé Hospitalière DŽAssurances Mutuelles (SHAM), expresa en su escrito de oposición que la acción entablada se encuentra claramente prescrita:

'Según se desprende del expediente administrativo, la parte actora presentó, junto con su escrito inicial de reclamación patrimonial, una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 20 de Madrid, obrante al folio 80, en cuyo hecho probado tercero, se establece:

'Con fecha 12 de septiembre de 2017 se propone por el INSS iniciar expediente e invalidez. Iniciado expediente de validez se emite con fecha 17.11.2017 informe médico de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: 'Cistocele grado III e histerocele grado I, tratado quirúrgicamente en 2/16, 06 y reintervenida en 17 por compromiso del n. pudendo derecha-omalgia derecha en estudio.

Limitaciones orgánicas y funcionales: ' actualmente limitación para tareas con moderados/elevados requerimientos físicos en M. Inferior derecho, así como tareas que supongan carga de peso, elevación de miembro superior derecho (miembro dominante) por encima del horizontal'.

Conclusiones: mujer de 58 años, trabaja en hostelería, demora de calificación, con las patologías y limitaciones reseñadas en apartados anteriores'.

Según dicha sentencia, en fecha 18/12/17 se resolvió el expediente de invalidez con la denegación de la incapacidad permanente solicitada.

Continúa indicando el hecho probado quinto, obrante al folio 81 del expediente administrativo: 'Que por otro lado, si bien es cierto que la patología neurológica está completamente estabilizada sin posibilidad de tratamiento curativo (tan sólo paliativo)...'.

Es decir que, en noviembre de 2017, las secuelas neurológicas ya estaban estabilizadas.

Es pacifica la jurisprudencia que establece que el 'dies a quo' comienza en el momento en que se produce la estabilización de las secuelas y el derecho a reclamar prescribe al año desde que tuvo lugar la misma.

Una vez revisada la documentación obrante en el expediente administrativo, se observa que la reclamación patrimonial se interpuso en fecha 29 de octubre de 2019, según sello de registro de entrada en el Registro General de la Comunidad de Madrid, es decir, fuera del plazo que la ley otorga para reclamar.

En este sentido, el literal del art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es claro al fijar el plazo de un año al establecer lo siguiente: ' Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.'

Para el caso de que no se estime dicha alegación ambas partes codemandadeas consideran que procede la desestimación de la demanda habida cuenta de que la atención sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la buena praxis, tal y como se concluye en el informe técnico de inspección sanitaria así como en el informe pericial aportado a los autos por la citada compañía aseguradora.

TERCERO.-La primera cuestión, por tanto, que hemos de analizar es la relativa a determinar si, como se afirma por las demandadas, la acción ejercitada por la actora, en el momento en el que fue ejercitada, se encontraban ya prescrita por el transcurso del año desde que la actora conoció razonablemente el alcance de sus lesiones, y su estabilización.

Dispone el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

No existe discrepancia alguna entre las partes respecto de la fecha en la cual la actora presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial, presentación que se realizó el día 29 de octubre de 2019.

La discrepancia entre las partes en el ámbito que estamos analizando, esto es, el de la prescripción, se refiere a la fecha en la cual procedería considerar que la actora conocía razonablemente el alcance de las lesiones y daños por los cuales reclama, así como su estabilización.

La Comunidad de Madrid considera que la secuela principal alegada es una neuropatía sensitiva crónica del plexolumbosacro o una lesión del nervio pudendo (como expresa el informe de la inspección médica). Pone de relieve el contenido de los informes que pasamos a mencionar para afirmar que la acción el momento de ser ejercitada se encontraba ya prescrita, así:

- El informe de 14 de enero de 2020 del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Infanta Sofía que señala que una primera aproximación a la lesión del nervio pudendo se produjo en 14 de febrero de 2017.

- Y el informe de la inspección (Página 5) señala que en febrero de 2018 se hace una valoración de ' plexopatía lumbosacra dolorosa derecha posterior...y el principal problema es dolor neuropático no controlado refractario al tratamiento médico' .

- El ' compromiso del nervio pudendo' es señalado en el informe médico de síntesis del INSS de 17 de noviembre de 2017, recogido en el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado Social número 20, sobre la invalidez, que se acompaña con la demanda.

Entiende la Comunidad de Madrid que es en ese momento cuando se han de entender estabilizadas las secuelas y dado que la solicitud se firmó el 29 de octubre de 2019, la acción ha de entenderse prescrita.

Societé Hospitalière DŽAssurances Mutuelles (SHAM) pone de manifiesto el contenido de los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 20 de Madrid, obrante al folio 80 del expediente administrativo, dictada el 24 de setiembre de 2019, en cuyo hecho probado tercero se establece:

'Con fecha 12 de septiembre de 2017 se propone por el INSS iniciar expediente de invalidez. Iniciado expediente de validez se emite con fecha 17.11.2017 informe médico de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: 'Cistocele grado III e histerocele grado I, tratado quirúrgicamente en 2/16, 06 y reintervenida en 17 por compromiso del n. pudendo derecha-omalgia derecha en estudio.

Limitaciones orgánicas y funcionales: ' actualmente limitación para tareas con moderados/elevados requerimientos físicos en M. Inferior derecho, así como tareas que supongan carga de peso, elevación de miembro superior derecho (miembro dominante) por encima del horizontal'.

Conclusiones: mujer de 58 años, trabaja en hostelería, demora de calificación, con las patologías y limitaciones reseñadas en apartados anteriores'.

La sentencia indica que el expediente de incapacidad se inició el 12 de septiembre de 2017, habiendo sido resuelto por resolución de 18 de diciembre de 2017, que denegó la incapacidad permanente solicitada por doña Mariana.

También pone de manifiesto Societé Hospitalière DŽAssurances Mutuelles que el hecho probado quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 20 de Madrid, dice lo siguiente:

'Que por otro lado, si bien es cierto que la patología neurológica está completamente estabilizada sin posibilidad de tratamiento curativo (tan sólo paliativo)...'.

Por tanto, Societé Hospitalière DŽAssurances Mutuelles considera que en noviembre de 2017 las secuelas neurológicas ya estaban estabilizadas, debiendo considerarse la acción prescrita habida cuenta de que es pacifica la jurisprudencia que establece que el dies a quo comienza en el momento en que se produce la estabilización de las secuelas y el derecho a reclamar prescribe al año desde que tuvo lugar la misma.

Procede recordar en este punto el criterio interpretativo fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 463/2019 de 4 de abril de 2019, Rec. 4399/2017, que ha fallado:

'fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.'

Según se expresa en dicha sentencia ' El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el Auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) y sobre la base del diferente criterio que mantiene esta Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo- si, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el 'dies a quo' del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que -con conocimiento del afectado- se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, o, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación de incapacidad...'

Por tanto, habrá de atenderse, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley 39/15, como 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos a la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.

En el presente caso, por tanto, no será relevante la fecha en la cual le fue reconocida a la actora la incapacidad laboral reclamada en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 20 de Madrid, dictada el 24 de setiembre de 2019 (folio 80 EA).

Para resolver la alegación en estudio habremos de atender a los datos suministrados por las partes así como a los que resulten de las actuaciones y del expediente administrativo que contiene la historia clínica de la paciente.

Tal y como ha quedado señalado tanto la Comunidad de Madrid como la compañía aseguradora fundamentalmente tienen en cuenta para afirmar que la acción ejercitada por la actora se encontraba prescrita cuando el día 29 de octubre de 2019 presentó a su reclamación de responsabilidad patrimonial el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid el día 24 de septiembre de 2019 y que reconoció a la aquí actora la incapacidad permanente total, así como en la afirmación de que al menos cuando se emitió el informe médico de síntesis la actora conocía perfectamente sus secuelas así como el alcance de las mismas, daños que son los que identifica como indemnizables en su reclamación.

Para contradecir dicha alegación la actora se basa fundamentalmente en el contenido de uno de los documentos por ella aportados con su demanda, concretamente con el identificado como documento número 3.

Si acudimos a su escrito de conclusiones (más arriba transcrito al exponer la posición de la actora) en la séptima de sus conclusiones desarrolla su parecer respecto de la alegada prescripción de la acción citando el documento número tres, así como la fecha la cual fue dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid el día 24 de septiembre de 2019, aportada también como documento número seis de la demanda.

Sin embargo, el argumento que trae a colación la fecha en la cual fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid no resulta relevante en el presente caso habida cuenta de criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en su sentencia 463/2019 de 4 de abril de 2019, Rec. 4399/2017, que ha fallado: ' fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.'

Por tanto, no cabe identificar la fecha de dicha sentencia con la fecha en la cual la aquí actora conoció la curación o estabilización de las secuelas por los cuales reclama. No se trata de negar que una y otra fecha pudieran coincidir, esto es la fecha en la cual se dicta sentencia por parte del juzgado de lo social y la fecha en la cual se hubiera podido producir la estabilización o curación de las secuelas. No es el caso habida cuenta de que según la sentencia del tribunal supremo a la que nos venimos refiriendo el 'dies a quo del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que -con conocimiento del afectado- se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta Sala Tercera.'

La propia recurrente viene a reconocer que con anterioridad a la fecha en la que se pronunció el fallo por la jurisdicción social había recibido lo que la parte considera un informe, documento emitido por el servicio de neurología del Hospital Universitario Infanta Sofía de 31 de octubre de 2018.

Dicho documento aportado como documento número tres de la demanda, es en el que fundamentalmente asienta sus argumentos la actora para afirmar que la acción ejercitada no se encontraba prescrita en el momento de su ejercicio el 29 de octubre de 2019.

Considera la actora que dicho documento refleja el diagnóstico que se realizó en la citada fecha y, por tanto, es la fecha a la que procede atender como fecha inicial en la cual la paciente pudo conocer el alcance de sus lesiones o su estabilización.

Sin embargo, dicho documento no puede ser considerado como un informe pericial propiamente dicho ni tampoco como un informe técnico que determine que la fecha de su emisión sea la fecha en la cual se alcanzó un diagnóstico respecto de la patología y sufrimiento y situación de dolor que venía padeciendo la actora.

En primer lugar se observa que dicho documento se ha emitido como consecuencia de la consulta en consultas externas que la actora efectuó con el servicio de neurología del referido hospital. Constituye el citado documento un documento normalizado del hospital universitario infanta Sofía en el que se refleja un breve resumen de la historia de la paciente, el servicio implicado, el médico que ha atendido la paciente, así como la fecha de creación del documento, 31 de octubre de 2018.

El documento firmado por el Dr. Pelayo está dividido en varios apartados comenzando con el relativo a la historia de la paciente y dice:

'mujer que consulta por dolor y síntomas neurológicos en región perineal y MID post-qx (histerectomía). Inicialmente comienza con dolor en región perineal y glutea que ha mejorado tras intervención y Qx y actualmente presenta un dolor de perfil neuropático y síntomas sensitivos de tipo parestesias en territorio S 1, S 2, S 3 derecho. Actualmente no déficit motor ni sensitivo.'

También refleja dicho informe un resumen de las pruebas complementarias que se han practicado la paciente entre ellas el resultado del electromiograma en relación con el nervio pudendo.

Otra parte del informe se dedica a la realización ' comentarios de evolución' en los siguientes términos:

'se encuentra en una situación de dolor crónico de perfil neuropático discapacitante, con comorbilidad afectiva secundaria que también condiciona su vida. En este momento sólo se puede ofrecer tratamiento sintomático para el dolor y la recuperación espontánea del dolor es muy poco probable. El tratamiento farmacológico iniciado en neurología ha sido insuficiente, por lo que se ha derivado a U. Dolor quien hace actualmente seguimiento y tratamiento farmacológico e intervencionista activo, sin mejoría significativa desde el punto de vista subjetivo.

En el apartado de dicho informe y bajo el epígrafe de juicio crítico, dice:

'Plexopatia lumbosacra dolorosa derecha post cirugía. síndrome de dolor crónico refractario a tratamiento médico secundario.'

Y, finalmente, respecto del plana seguir, el informe dice:

'Mantener tratamiento médico y seguimiento según indicación de Unidad del Dolor. Si precisa reevaluación por parte de neurología, remitid nuevamente.'

La actora pone de relieve en su demanda y en su escrito de conclusiones que ' a la vista del citado informe...comienza a valorar que los padecimientos sufridos pueden ser constitutivos de lesiones y secuelas permanentes, derivadas de una negligente asistencia médica, por lo que acude a valoración por especialistas privados en valoración del daño corporal.'

También pone de manifiesto en dichos escritos que ' durante todo el proceso...ha sido tratada en Rehabilitación y en la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Infanta Sofía.'

Sin embargo, no se puede dar ha dicho documento el efecto que pretende la actora en el sentido de que hubiera sido a partir de tal fecha cuando, como afirma, comenzó a valorar que sus padecimientos pudieran ser constitutivos de lesiones y secuelas permanentes,pues de su contenido resulta con claridad que la actora en esa fecha estaba ya siendo atendida por la Unidad del Dolor, y le había sido pautado un tratamiento, y el tratamiento y el seguimiento por la Unidad del Dolor es lo que se acuerda que prosiga como plande tratamiento de la actora. Es preciso recordar que dicho informe de alta de consulta externa hospitalaria establece precisamente como plan mantener el tratamiento médico y el seguimiento según indicación de Unidad del Dolor. En consecuencia con dicho criterio se ha de valorar que precisamente el informe recomiende que la paciente sea remitida de nuevo para su valoración por neurología en el caso de que fuera precisa una reevaluación de la paciente.

Pero no puede concluirse que en dicho momento y por dicho servicio de neurología se hubiera determinado por primera vez la patología del dolor del nervio pudendo sufrida por la actora. Dicho documento refiere el motivo de consulta y al reflejar escuetamente la historia de la paciente hace referencia al motivo de consulta y también dice queInicialmente comienza con dolor en región perineal y glutea que ha mejorado tras intervención y Qx y actualmente presenta un dolor de perfil neuropático y síntomas sensitivos de tipo parestesias...Actualmente no déficit motor ni sensitivo.'

Del contenido de dicho documento en el que, como decimos, la parte actora asienta su convicción de ausencia de prescripción, también se deriva que la paciente ya estaba siguiendo un tratamiento sintomático para el dolor crónico de perfil neuropático discapacitante, y que dicho dolor presentaba, a su vez, comorbilidad afectiva secundaria que condicionaba su vida. Se insiste por el médico firmante del alta de la consulta externa que procede mantener el tratamiento sintomático para el dolor, y también indica el motivo por el cual la paciente fue derivada a la unidad del dolor y afirmar que el tratamiento farmacológico iniciado y pautado en neurología no había sido suficiente.

A la vista de tales datos no podemos concluir que la fecha en la que se emitió dicho informe de alta de consulta pueda constituir razonablemente el momento en el cual la paciente conoció su diagnóstico ni el alcance de las lesiones y las secuelas. Por el contrario, se deriva de dicho documento que la paciente conocía con anterioridad dichos aspectos habida cuenta de que, como indica dicho documento aportado por la propia actora, ya estaba siendo tratada en neurología por el dolor incapacitante que tenía y conocía claramente, porque estaba siendo tratada por la Unidad del Dolor a la cual fue remitida como consecuencia de la insuficiencia de los resultados del tratamiento farmacológico que neurología le podía ofrecer.

Si tenemos en cuenta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid resulta que habiéndose iniciado por el INSS expediente de validez el 12 de septiembre de 2017, el informe médico de síntesis de 17 de noviembre de 2017 indica someramente la patología sufrida por doña Mariana cuando se refiere al cistocele grado III e histerocele grado I, tratada quirúrgicamente en febrero de 2016, y junio, y reintervenida en el año 2017 (2 de junio - para la liberación del punto de Richter) por compromiso del nervio pudendo derecha.

Por tanto, también se puede concluir en atención a dicho informe que la aquí actora conocía en aquel momento el diagnóstico incapacitante por el cual se seguía el expediente de invalidez, expediente que concluyó con una resolución no compartida por la aquí actora y frente a la cual entabló el procedimiento jurisdiccional en el que fue dictada la sentencia de 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social N.º 20 de Madrid, declaró la incapacidad permanente total de doña Mariana, precisamente, en atención a las patologías que se describen en la misma sentencia y ha resultado de incapacidad que se describe en la misma sentencia en la cual se tomaron en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía la actora, en los siguientes términos:

'Limitaciones orgánicas y funcionales: 'actualmente limitación para tareas con moderados/elevados requerimientos físicos en M. Inferior derecho, así como tareas que supongan carga de peso, elevación de miembro superior derecho (miembro dominante) por encima del horizontal'.

Conclusiones: mujer de 58 años, trabaja en hostelería, demora de calificación, con las patologías y limitaciones reseñadas en apartados anteriores'.

Tampoco resulta extraño, en los términos que venimos exponiendo, que se afirme por la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda que la primera aproximación diagnóstica respecto de dicha patología, lesión del nervio pudendo, ya se produjo el 14 de febrero de 2017 según indica el informe de 14 de enero de 2020 del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Infanta Sofia, informe que obra en el expediente administrativo.

En consecuencia, procede desestimar el recurso que venimos analizando al considerar que cuando la actora formuló su reclamación el 29 de octubre de 2019 su acción estaba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues en dicha fecha ya habían transcurrido más de un año desde que doña Mariana conocía el alcance de la lesión por la cual reclama, sus efectos y estabilización.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, consideramos que no procede imponer las costas procesales a la parte vencida habida cuenta de que el recurso ha sido interpuesto contra la desestimación presunta de su reclamación y, por otra parte, a su pretensión no se encuentra total y absolutamente desprovista de fundamentación según los términos de su demanda y escrito de conclusiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 514/2020, interpuesto por la Procuradora doña Silvia Menor Barrilero, en nombre y representación de doña Marianacontra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada el 29 de octubre de 2019 al Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada; sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0514-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0514-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.