Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 820/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2012 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 820/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100798


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000507/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0007935

SENTENCIA Nº 820/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a quince de diciembre de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 00000507/2012, interpuesto por Doña Petra , representada por el procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo contra sentencia 326/12 de 11 de septiembre, dictada en Procedimiento Abreviado - 0000386/11 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 8 DE VALENCIA . Habiendo sido parte en autos la apelante y como apelados ha comparecido el Abogado de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 9 de diciembre del presente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sr. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia dicto su sentencia 326/12, de 11 de septiembre, en el recurso 386/11 , estableciendo en su parte dispositiva:

'Que DESESTIMOel presente recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Petra , representada por el procurador D. Francisco Javier Frexes Castillo, contra la la resolución de 1-04-11 del Jefe del Area de Personal de la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Directora Territorial de Educación de Valencia de fecha 23 de febrero de 2011, por la que se extingue la licencia de enfermedad concedida en fecha 11-09-09, confirmando la misma en todos sus extremos. No se hace expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia la apelante como primer motivo de su recurso denuncia una interpretación errónea del documento numero 5 aportado junto con su demanda. La sentencia de instancia sostiene que inicio proceso de incapacidad temporal en fecha 11/5/11 , cuando en realidad se trata de una confirmación de la baja medica de 11/9/2009. Siendo decisivo para acreditar que tanto en la fecha en que se emitió el alta medica como en la que paso la revisión medica por los servicios competentes no se encontraba apta para trabajar.

En su segundo motivo se refiere también a error en la valoración de la prueba, pues la juez de instancia solo tiene en cuenta el informe medico de síntesis, sin valorar ninguna de las otras pruebas aportadas.

A continuación sostiene que la sentencia apelada incurrió en error en la determinación de la realidad de sus lesiones a la vista de los informes aportados por la parte.

Por ultimo afirma que la contingencia sufrida debió de ser considerada como accidente en acto de servicio.

La administración se opone a la apelación y solicita su desestimacion.

TERCERO.-Lo que se pretende por la apelante es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos. En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuandoresulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante .

En definitiva el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

CUARTO.- En el punto 3 del fundamento de derecho segundo la sentencia apelada dice:

'3.- Iniciando una baja por Incapacidad temporal el 11-05-09 parte de baja que fue expedido por MUFACE, constando en los partes de baja nº 22, 23 y 24 de fechas 11, 26 de abril y 11 de mayo de 2011 contusión cervical, sin evolución positiva ( doc 5 de los aportados con la demanda) '.

Revisando la sala el documento 5 y siguientes de los aportados por la actora junto con su demanda se constata que la fecha de la baja de la recurrente se inicio el 11/9/09, la sentencia, posiblemente por un error material, señala como fecha de inicio el 11/5/2009 , pero en ningún caso fija como fecha de inicio el 11/5/11.

De la lectura de todo el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que se refiere a loshechos relevantes para la resolución del asunto y que se desprenden del expediente administrativo y de la prueba propuesta por las partes, así como de de su fundamento de derecho cuarto, no hay duda para la sala de que la juzgadora tomo en cuenta los partes de baja que siguió expidiendo el facultativo de Muface tras la extinción de la licencia por enfermedad producida el 23/2/11, si bien la valoración de dicha circunstante no tuvo los efectos postulados por la apelante, pero ello no puede llevar a la estimación del primer motivo al no existir interpretación errónea del documento 5 aportado junto con su demanda.

QUINTO.- Alega la apelante que la juez de instancia solo tiene en cuenta el informe medico de síntesis, sin valorar los nuevos partes confirmatorios de baja, el parte medico de urgencias y el informe pericial del medico don Luis Pedro que fue ratificado en sede judicial. Incurriendo la sentencia en error en la determinación de la realidad de sus lesiones a la vista de los informes aportados por la parte.

La sentencia del juzgado en su fundamento de derecho cuarto señala:

'Es cierto que consta informe del Dr D. Luis Pedro de fecha 11-03-11 que fue ratificado en el acto de juicio que concluye :actualmente, la paciente presenta un estado secuelar y unas limitaciones funcionales que son incompatibles con el desarrollo habitual, correcto continuo y sin riesgos de la que se su profesión habitual, correcto, continuo y sin riesgos de la que es su profesión como profesora de Educación primaria ( Maestra Logopeda), siguiendo todavía bajo tratamientos médicos de rehabilitación. ( folio 21 del expediente administrativo), informe que reitera en fecha 6-06-11 ( documeto 13 aportado por la recurrente; En contradicción con lo que establece el informe médico de síntesis y que avala el informe de la Unidad Medica de Personal docente, si bien cabe apuntar que ante la existencia de informes contradictorios debe prevalencer aquel que goce de mayor objetividad, que se atribuye al informe medico de síntesis ya que el mismo es un órgano especializado cuyo juicio es médico laboral, además de que a idéntica conclusión llega el equipo de prevención de riesgos laborales, que únicamente informa en el sentido de adaptar el puesto, en concreto que presente servicios en su plaza definitiva, así como la unidad médica, pero es que además el recurrente, si discrepaba con el criterio mantenido con la Unidad Médica de personal Docente no Universitario, debió formalizar las solicitud e instar el procedimiento establecido en el artículo 10. 2 de la Orden PRE/ 1744/ 2010 de 30 de junio '.

La resolución impugnada también se refiere a este informe en el punto 13 de su fundamento de derecho segundo.

Como vemos la sentencia se refiere expresamente al informe del medico Luis Pedro , ratificado en sede judicial, si bien da prevalencia al informe medico de síntesis, al otorgarle mayor objetividad por tratarse de un órgano especializado, teniendo en cuenta ademas que el equipo de prevención de riesgos laborales llega a la misma conclusión que el dictamen del equipo de síntesis.

Por otro lado ya hemos concluido que la juzgadora tomo en cuenta los partes de baja que siguió expidiendo el facultativo de Muface tras la extinción de la licencia por enfermedad producida el 23/2/11, concluyendo que si: ' discrepaba con el criterio mantenido con la Unidad Médica de personal Docente no Universitario, debió formalizar la solicitud e instar el procedimiento establecido en el artículo 10. 2 de la Orden PRE/ 1744/ 2010 de 30 de junio '

Por tanto la sentencia efectuó una valoración de la totalidad de la prueba y no solo del informe medico de síntesis como se dice por la apelante.

La cuestión a la que debemos dar respuesta a continuación es si dicha valoración fue arbitraria o errónea cuando determino la realidad de las lesiones de la apelante.

Es cierto que el Informe medico de síntesis merece ser acogido por el crédito y autoridad que se desprende de su composición técnica, y de su permanencia y especialización, si bien es perfectamente posible que pueda y deba ser revisado en vía jurisdiccional.

Para ello es necesario que se haga prueba suficiente de notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.

Alude la apelante al informe del medico Luis Pedro ratificado en sede judicial, que a su juicio justificaría sobradamente su pretensión.

Como es conocido los informes periciales del acuerdo con el art. 348 LEC serán valorados por los tribunales de acuerdo con las reglas de la sana critica. Y lo que no ha demostrado la parte recurrente en este caso, en el que la juez de instancia al rechazar, como hemos visto, las conclusiones del dictamen pericial de la parte, por otorgar prevalencia al informe medico de síntesis y el del Servicio de Prevención de Riesgos laborales incurriera en una valoración de la prueba que pueda calificarse de arbitraria o irrazonable.

Conviene recordar en este punto otros documentos obrantes en el expediente que justifican lo interpretado por la Juez de instancia,así al folio 5 del expediente figura informe emitido por la Unidad Medica de Personal docente que señala:

'La citada maestra tiene reconocida una Minusvalia del 33%, motivo por el cual solicitó revisión por parte del servicio de Prevención de Riesgos Laborales. El informe emitido por dicho servicio recomendaba 'evitar la exposición a alumnos con deficiencias motrices por la sobrecarga que para la paciente supondría'. A raíz de este informe solicitó una Comisión de Servicios para un cambio de destino.

El curso de 2009-2010 solicitó en Comisión de Servicios el Centro de Educación Especial Ruiz Giménez de Valencia; a pesar de ser un centro no indicado para ella (dada su minusvalia) y eludiendo la recomendación del SPRL, la citada maestra no renunció a dicho destino.

... que Vd. tiene destino definitivo, CP Torrefiel maestra de primaria, no conlleva sobrecarga por exposición a alumnos con deficiencias motrices.

Que las funciones propias del puesto de trabajo de maestra especialista en audición y lenguaje no implican sobrecarga física por exposición a alumnos con deficiencias motrices.'

Por su parte en fecha 5-01-10 se emitió informe por la unidad de prevención de riesgos laborales sobre adaptación de puesto de trabajo en el que consta:

La paciente no puede realizar trabajos y actividades que supongan esfuerzos de ligeros a medios, bipedestación prolongada, ni manualidades reiteradas.

En concordancia con lo anterior, se debe evitar la exposición a alumnos con deficiencias motrices por la sobrecarga que para la paciente supondrían evitando así, un mayor menoscabo en su estado de salud.

El resto de medios a adoptar se deberán tomar teniendo en cuenta el puesto al que se le destine, por lo que sería aconsejable en el momento de reincorporación a su actividad laboral efectuar nueva valoración.

SEXTO.-Resta por analizar el ultimo motivo del recurso referido a que la contingencia debe ser considerada como acto de servicio.

Sabemos que la apelante es funcionaria de carrera, con destino definitivo en el Colegio Público de Torrefiel, estando en comisión de servicios durante el curso 2009- 2010 en el Colegio Público de Educación especial Ruiz Jimenez de Valencia, siendo un centro especializado en alumnos con multidiscapacidad tanto física como cognitiva, así como que el 10-09-09 recibió un fuerte golpe por la espalda, en la parte lateral izquierda proveniente de una alumna del centro causando baja laboral.

En diciembre de 1.993 se reconoció a la apelante por el Instituto Valenciano de Servicios Sociales un grado total de minusvalía del 34%, al presentar A Limitación funcional en MSD B por fractura secuelas C de etiologia traumatica.

Al folio 9 del expediente consta listado de bajas por enfermedad de la recurrente a partir del año 2000 observando que antes del golpe recibido el 10 de septiembre de 2009, estuvo de baja un total 719 días, en 13 periodos por trastorno en región cervical.

El día 12-01-11 se emite informe Médico de Síntesis, donde se concluye ' Profesora Logopeda de 60 años que no está incapacitada para su trabajo por no presentar lesiones o enfermedad significativamente limitante para su ejercicio profesional ( Contingencia: enfermedad común ).

Y el Dictamen evaluador emitido el 26/1/11, estableció las siguientes limitaciones: Rizartosis. Hernia Discal C5 C6. Neuropatia crónica del nervio radial derecho. Hepatitis C crónica.

A la vista de ello no podemos considerar que la sentencia incurriera en error al calificar la contingencia de enfermedad común, en sintonia con el informe médico de síntesis, con el de la unidad de prevención de riesgos laborales y con el del EVI, pues dicha conclusión encuentra su justificación como ya hemos visto en en el resto de documentación del expediente administrativo y así los distintos periodos de baja, previos al golpe, ( hasta 13) por dolencias cervicales, así como que ya había sido diagnosticada de las hernias discales que padece, que le fue concedida en el año 1993 un grado de limitación global del 34% con Limitación en el MSD , que sufrió en el 2000 un accidente de tráfico, y en junio de 2007 contusión sobre brazo derecho y luxación coxis.

Tampoco consta que la apelante solicitara el reconocimiento de accidente laboral ante la administración.

SEPTIMO.- Procede por lo razonado la desestimacion de la apelación yde conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , procede imponer las costas de esta alzada al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Petra , representada por el procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo contra sentencia 326/12 de 11 de septiembre, dictada en Procedimiento Abreviado - 0000386/11 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 8 DE VALENCIA .

Con costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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