Sentencia Administrativo Nº 820, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 21 de 10 de Mayo de 2000
Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 820, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 21 de 10 de Mayo de 2000
Sentencia
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO
Nº de sentencia: 820
Nº de recurso: 21
Resumen
Considerando que discrepa el recurrente de la sentencia
por él impugnada en esta apelación, en cuanto debería haber anulado las
resoluciones administrativas sobre la provisión de plazas de libre designación
a las que él concurría con otras personas, a quienes la Administración
municipal demandada y apelada habría elegido para cubrirlas simplemente porque
reunirían las condiciones necesarias, mas no las suficientes en opinión del
aquí recurrente; y basa su alegación en que no se trataba en el caso de autos de
plazas correspondientes a altos cargos de la Administración, por lo que
resultaría dudosa la necesidad de un grado de confianza respecto de las
personas llamadas a ocuparlos, y porque la motivación dada en las resoluciones
de nombramiento recurridas no tendría suficiente consistencia de modo que más
bien habría servido como una simple fórmula para no designar al aquí
recurrente, en relaciones más bien de tirantez o enemistad con el Alcalde; por
todo lo cual, entendía que se habían producido unos nombramientos con
desviación de poder, dado que el recurrente tenía más títulos académicos que
quienes habían recibido la designación, más años de servicios para la
Administración designante y mayor experiencia en el Servicio de urbanismo.
Cosiderando que en lo tocante a sí la designación del candidato Don Carlos ha
supuesto el acceso de una persona procedente de otra Administración y la
creación de hecho de una plaza de Técnico Superior Arquitecto, no prevista en
la plantilla, son temas que tendrían que ver con la convocatoria para la
provisión de esa plaza, lo cual no fue impugnado en ningún momento; y en cuanto
a si ello se produce, como indica el recurrente, no por la convocatoria, sino
por haberse resuelto la misma con nombramiento de funcionario procedente de fuera
del Ente demandado, es de señalar que tampoco tal conclusión parece aceptable;
pues, se reconoce que existe una plaza de momento servida por un contratado
laboral temporal; por consiguiente, la plaza existe y ha de computarse en tal
sentido, en contra de lo opinado por el recurrente; pues, la contratación
temporal no es obviamente el modo normal de su provisión; en definitiva, según
se expone por el citado funcionario nombrado para esa plaza y en el presente
demandado apelado, "en plantilla son 6 Arquitectos superiores",
estando nombrados cinco y hallándose una plaza sin cubrir; hecho este último al
que parece aludir el propio recurrente cuando en su escrito de fundamentación
del recurso de apelación, después de referirse a tal número en plantilla, señala
"de los cuales una plaza de Arquitecto aún no ha sido convocada su
oposición".Considerando que al deberse desestimar, por lo expuesto, el
recurso de apelación procede de acuerdo con el artículo 139,2 de la Ley general
de esta Jurisdicción, imponer al apelante las costas devengadas en la
substanciación del mismo.La presente sentencia es firme por no caber contra
ella recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos y el expediente
administrativo, con certificación de la resolución, al Juzgado de procedencia a
los fines procedentes.
Voces
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