Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 823/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1074/2014 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 823/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100738


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2014/0022009

Procedimiento Ordinario 1074/2014

Demandante:FESTIVAL WOMAD ESPAÑA, S. L.

PROCURADOR D. /Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 823/2016

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. GUSTAVO RAMÓN LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1074/2014, interpuesto por la mercantil Festival Womad España SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía, contra la resolución de fecha 23 de junio de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la mercantil Festival Womad España SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2.014 ante esta Sección que acordó su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y con ello de la liquidación y sanción de las que trae causa.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha 29 de junio de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 30 de mayo de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Festival Womad España SL impugna la resolución de fecha 23 de junio de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000 y nº NUM001 interpuestas contra:

- Acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado de acta A02 NUM002 , por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006, 2007 y 2008, por cuantía la mayor de 20.239,92 € (REA 2185/12).

- Acuerdo de imposición de sanción, derivado del acta anterior, por la comisión de infracciones tributarias, derivadas del acuerdo de liquidación anterior, por cuantía de 11.569,14 € (REA NUM001 ).

SEGUNDO.-La parte actora interesa en su demanda que se anule la citada resolución y con ello la liquidación de la que trae causa en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Deducibilidad de los gastos en el impuesto de sociedades. Señala que la Inspección declara como no deducibles 32.133,06 € en el año 2006, 43.391,35 € en el año 2007 y 110.451,02 € en el año 2008 cuando dichos gastos están contabilizados y se deducen de las correspondientes facturas y documentos aportados. Así, en el año 2006 niega que aquel importe sea una liberalidad ya que son gastos externos en los que ha incurrido la entidad Womad Limited como son los honorarios de artistas, organizadores de talleres, gastos de transporte, de producción, montaje de escenarios o gastos de sonido sin que se haya tenido en cuenta que Womad Limited tuvo significativos gastos de personal, sueldo de administradores y gastos de amortización de equipos informáticos entre otros. Por ello, entiende que las diferencias entre el presupuesto y el gasto de deducido son los honorarios y el margen sobre los costes externos del servicio prestado que nunca se ha realizado de forma gratuita. En relación con el año 2007 indica que el coste de 20.000 € negado tiene soporte de factura y forma parte del margen sobre los costes siéndole de aplicación el artículo 19.3 de la LIS . Añade que dentro de los gastos de dicho ejercicio están las cantidades pagadas por contratos suscritos con artistas que no se computaron pese haberse practicado retenciones por su condición de no residentes, 17.400 €. En relación con el ejercicio 2008 señala que siendo cierto que la factura aportada ascendía a 66.307,37 € y que la misma no fue contabilizada no es menos cierto que el 5 noviembre de dicho año se contabilizaron 64.488,25 € por error dado que la cuantía total era de 66.307,37 € según la factura emitida y recibida tras la contabilización por lo que al menos dicha cuantía de 64.488,25 € debía ser aceptada.

b.- Inexistencia de vinculación entre Festival Womad España SL y Womad Limited. Parte del contenido del artículo 16, apartado 3, de la LIS para negar su vinculación al no concurrir ninguno de los requisitos allí fijados sin que en las cuentas anuales auditadas de la segunda aparezca vinculación alguna de lo que se deduce que las retribuciones por los servicios prestados puedan tener la consideración de liberalidad o considerarse como fondos propios careciendo de motivación el acuerdo liquidatorio al no realizar pronunciamiento alguno al respecto.

c.- Improcedencia de la sanción. Aduce que no se puede apreciar ni culpabilidad, ni voluntariedad ni conducta sancionable debiendo presumirse la existencia de buena fe y termina alegando la falta de motivación del acuerdo sancionador.

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar la demanda, aduce que corresponde a la recurrente acreditar la existencia de los gastos y su deducibilidad reproduciendo los argumentos fácticos de la liquidación respecto de los tres ejercicios. Opone que el representante reconoció la vinculación haciendo prueba la declaración realizada en la correspondiente diligencia y reitera los argumentos sobre la vinculación referidos en la liquidación impugnada. Por último está a la correcta motivación de la resolución sancionadora.

TERCERO.-A los efectos de la resolución del presente litigio conviene traer a colación una serie de datos fácticos:

a.-La mercantil recurrente se constituyó, según escritura pública otorgada ante el Iltre. Notario de Madrid, D. Juan Carlos Carnicero Iñiguez, con fecha 18 de febrero de 2005. Tiene como objeto social la organización de conciertos y certámenes musicales, teatrales y artísticos y la organización de conciertos y certámenes musicales, teatrales y artísticos del Festival World of Music, Arts and Dance que se recoge en las siglas WOMAD. Figura matriculada en el epígrafe '965.4 Empresas de espectáculos' de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Y en el exponendo octavo de su escritura la administradora de la entidad manifiesta y se compromete a que la mercantil FESTIVAL WOMAD ESPAÑA SL desarrollará exclusivamente las actividades de la Fundación WOMAD LIMITED (UK). El capital social se fijó en 3.100 €, representado por 31 participaciones de 100 € de valor nominal cada una, suscritas por doña Angustia con 1 participación y DD COMPANY PRODUCCIONES SL, con 30 participaciones.

b.-Presentó autoliquidaciones correspondientes al Impuesto de Sociedades según se detalla a continuación:

Ejercicio 2006 Ejercicio 2007 Ejercicio 2008

Fecha fin del período 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008

BASE IMPONIBLE 0,00 0,00 -48.748,95

Cuota Íntegra previa 0,00 849,73 0,00

Cuota Íntegra 0,00 849,73 0,00

Cuota Int. ajustada posit. 0,00 849,73 0,00

Cuota líquida positiva 0,00 849,73 0,00

Reten. ingr. y pag a cuen. 205,89 12,60 10,95

Cuota del ejercicio -205,89 837,13 -10,95

Pag frac. y cuot. imput. 0,00 0,00 301,36

Cuota diferencial -205,89 837,13 -312,31

Líquido a ingresar o dev. -205,89 837,13 -312,31

Solicitó la devolución de los siguientes importes correspondientes a los períodos impositivos que se indica/n a continuación. En el caso de haberse producido la misma, se indica la fecha de ordenación de su pago.

EJERCICIO 2006 EJERCICIO 2008

Importe solicitado a devolver 205,89 312,31

Importe efectivo devuelto 312,31

Fecha de devolución 23/12/2009

c.-La actividad de la recurrente durante los ejercicios objeto de comprobación se ha centrado en la organización de los FESIVALES WOMAD en España, concretamente en Las Palmas de Gran Canaria.

Los festivales organizados fueron:

Festival Localidad Fechas

WOMAD CANARIAS 2006 Las Palmas de Gran Canaria 10 a 12/11

WOMAD CANARIAS 2007 Las Palmas de Gran Canaria 22 a 25/11

WOMAD CANARIAS 2008 Las Palmas de Gran Canaria 6 a 9/11

Todos los artistas que intervinieron en dichos festivales tenían la condición de no residentes en territorio español.

d.-En relación con los Festivales en el año 2006 PROMOTOR TURISMO DE CANARIAS SA celebró con la recurrente el día 23 de octubre de 2006 y relativo al festival WOMAD CANARIAS 2006 un contrato de patrocinio en el que consta que es objeto del contrato, el copatrocinio económico por la empresa pública PROMOTUR, a favor de la organización WOMAD (FESTIVA WOMAD ESPAÑA SL) para la celebración del Festival WOMAD Canarias 2006, a celebrar durante los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2006, organizado por WOMAD, quien asume ante aquella empresa pública patrocinadora la obligación de llevar a buen término el mismo... WOMAD se compromete a que el Festival esté interpretado por las actuaciones de los artistas designados, a realizar las contrataciones técnicas necesarias, a promocionar el Festival WOMAD Canarias 2006, por todo el mundo...

PROMOTUR reconoce que los derechos de televisión y filmación relativos al Festival y sus actuaciones son propiedad de WOMAD. ..'

PROMOTOR TURISMO DE CANARIAS SA confirmó que la contratación y pago de los artistas corría por cuenta de FESTIVAL WOMAD ESPAÑA SL, en cuanto a la celebración de los festivales en los años 2007 y 2008, ambos incluidos.

e.-La mercantil contabilizó como gastos en la cuenta mayor 6070000014 las facturas recibidas por Womad Limited por un total de 111.992,27 € en el año 2006; 117.302,01 € en el año 2007; y, 110.451,02 € en el año 2008.

f.-Otras facturas recibidas por la recurrente fueron las siguientes:

- Festival 2006

Fecha Nº fra. Importe € Concepto

29-11-2006 NUM003 80.000,00 € Womad Canarias 2006 Part payment of festival budget

11-12-2006 NUM004 95.000,00 € Womad Canarias 2006 Interim budget payment

19-12-2006 NUM005 5.875,40 € Tropiacal 2006 Compilation CDCost incurred from UK

31-12-2006 NUM006 20.000,00 € Interim payment for money spent on the Las Palmas Festival for Womad Ltd

25-01-2007 NUM007 111.992,27 € Festival cash for Womad Canarias 2006

03-05-2007 NUM008 10.343,12 € Womad Las Palmas 2006 Final settlement

Total 323.210,79 €

- Festival 2007

Fecha Nº fra. Importe € Descripción del asiento

15-11-2007 NUM009 51.000,94 € Womad Las Palmas 2007 Pagos artistas

30-11-2008 NUM010 22.910,66 Womad Las Palmas 2007 Balance of expenses reimbursement

Total 73.911,60 €

- Festival 2008

Fecha Nº fra. Importe € Concepto

08-12-2008 NUM011 66.307,37 Womad Las Palmas 2008 Payment to third party for production

Total 66.307,37 €

g.-Los pagos de dichas facturas se materializan en cargos en la cuenta mantenida por la recurrente en LA CAIXA, con CCC: 2100-4113-81-2200080629, según se detalla a continuación:

Fecha Cargo Medio de pago Factura

08/11/2006 111.992,05 € Cheque Fra NUM007

29/11/2006 80.000,00 € Salida divisas Fra NUM012

12/12/2006 95.000,00 € Salida divisas Fra NUM004

12/01/2007 5.875,40 € Salida divisas Fra NUM005

18/01/2007 20.000,00 € Salida divisas Fra NUM006

12/04/2007 10.343,12 € Salida divisas Fra NUM008

16/11/2007 55.000,00 € Salida divisas Fra NUM009

h.-Los presupuestos de los festivales fueron los siguientes:

Concepto 2.006 2.007 2.008

Hororarios artistas 126.021,00 € 17.400,00 €

Honorarios talleres 5.543,00 € 659,00 € 1.373,40 €

Vuelos artistas 15.639,60 € 6.306,64 €

Vuelos talleres 2.919,66 € 2.639,59 € 1.538,96 €

Dietas artistas y talleres 1.440,00 € 810,00 €

Varios artistas 6.297,10 € 3.100,00 € 600,00 €

Costes de producción 65.410,48 € 8.241,11 € 1.116,74 €

Personal producción independiente 2.762,10 € 8.479,00 € 2.556,00 €

Dietas personal independiente 3.780,00 € 5.340,00 € 840,00 €

Dietas personal Womad 3.603,00 € 2.600,00 € 2.182,00 €

Gastos de viaje personal 6.178,47 € 6.753,83 € 5.127,48 €

Costes de producción Islas Canarias 2.103,00 €

Costes relacionados con el evento 19.037,20 € 29.050,00 € 29.766,89 €

Total 260.734,61 € 91.379,17 € 45.101,47 €

i-WOMAD LIMITED no satisfizo impuesto alguno en España en cuanto a los pagos a artistas no residentes en este país. En los Estados financieros remitidos por las Autoridades Fiscales Británicas, WOMAD LIMITED reconoce haber facturado al obligado tributario, los siguientes importes: 2.006, 268.365,62 €; 2.007, 200.759,23 €; y, nada en el año 2008.

j.-los pagos satisfechos a artistas no residentes, tanto por su intervención como cantantes / grupos musicales como por su intervención en los talleres, ascienden a:

Concepto 2007 2008

'Fee' artistas 103.391,00 € 132.750,00 €

Gastos de manutención 0,00 € 9.810,00 €

Los gastos de manutención abonados a no residentes, han sido contabilizados en la cuenta 6290000006, de donde se ha extraído la información de los pagos. En los contratos aportados se prevé el pago de los gastos de viaje y de manutención como parte de los honorarios.

k.-La liquidación entiende como gastos no deducibles los siguientes:

Concepto 2.006 2.007 2.008

Gasto contabilizado y deducido Liberalidades 292.867,67 € 117.302,95 € 110.451,02 €

Gastos no presupuestados 2006 -32.133,06 € -20.000,00 €

Gastos no facturados -23.391,35 €

Gastos no facturados y sin soporte -110.451,02 €

Gastos deducibles 260.734,61 € 73.911,60 € 0,00 €

Gastos no deducibles 32.133,06 € 43.391,35 € 110.451,02 €

QUINTO.-Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.'

En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.

Por otro lado, el artículo 105 LGT , dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto.

En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que 'compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes'.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que 'si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven'.

De ahí que según el artículo 105 de la LGT : 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'; y según dispone el artículo 106 de la misma Ley 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes', añadiendo el artículo 108.2 de la referida Ley que 'para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .

Distinguiremos por ejercicios para una mejor resolución del litigio.

a.- Año 2006

Señala la recurrente que en el año 2006 niega que aquel importe sea una liberalidad ya que son gastos externos en los que ha incurrido la entidad Womad Limited como son los honorarios de artistas, organizadores de talleres, gastos de transporte, de producción, montaje de escenarios o gastos de sonido sin que se haya tenido en cuenta que Womad Limited tuvo significativos gastos de personal, sueldo de administradores y gastos de amortización de equipos informáticos entre otros. Por ello, entiende que las diferencias entre el presupuesto y el gasto de deducido son los honorarios y el margen sobre los costes externos del servicio prestado que nunca se ha realizado de forma gratuita.

La liquidación expresa que 'El importe total de los gastos deducidos asciende a 292.867,67 €. No obstante, y dado que, el concepto de facturación 'Presupuesto festival', no acredita el tipo de gasto (pagos a artistas, producción del festival,...) y la realidad del mismo, se solicitó soporte documental de dicho presupuesto. A estos efectos, durante el trámite de audiencia, el representante aporta copia de dicho presupuesto, donde se estipula un gasto que asciende a 260.734,61 €. Además aporta soporte documental (facturas y otros justificantes) de parte de los gastos registrados en el presupuesto. En consecuencia no procede admitir como gasto fiscalmente deducible el gasto contabilizado pero que no ha sido acreditado documentalmente por importe de 32.133,06 €'.

La mercantil contabilizó 4 asientos entre el 29 de noviembre y el 31 de diciembre de 3006 de 80.000 €, de parte de pago del presupuesto del festival; 95.000 €, de parte de pago del presupuesto del festival; 5.875,40 €, Tropiacal 2006 compilación CD coste incurrido desde UK; y 111.992,27 € todos derivados de facturas emitidas por Womad Limited. Respecto del mismo año contabilizó el 18 de enero de 2007 20.000,00 €, de parte de pago del presupuesto del festival, factura emitida por Womad Limited. No contabilizó una factura de 10.343,12 € por concepto de Womad Las Palmas liquidación final.

Las cuentas dan un total de gastos facturados correspondientes al año 2006 de 323.210,79 € habiendo sido el presupuesto de 260.734,61 €. La inspección de los 323.210,79 € deduce los 20.000 € contabilizados en el año 2007 y la liquidación final de 10.343,12 €.

De dicha suma los 20.000 € contabilizados en el año 2007 se refieren a una factura emitida por Womad Limited el 31 de diciembre de 2006 y se corresponde con un pago parcial del presupuesto del año 2006 por lo que debió la empresa acreditar que dicha suma si queda fuera del presupuesto lo sería por un concreto servicio prestado por Womad Limited lo que no consta. Tampoco consta en qué concepto de servicio se emite la liquidación final y si lo es a cuenta de la no consumación total del presupuesto o de los gastos aceptados.

b.- Año 2007.

Indica que el coste de 20.000 € negado tiene soporte de factura y forma parte del margen sobre los costes siéndole de aplicación el artículo 19.3 de la LIS . Añade que dentro de los gastos de dicho ejercicio están las cantidades pagadas por contratos suscritos con artistas que no se computaron pese haberse practicado retenciones por su condición de no residentes, 17.400 €.

La liquidación expresa: 'En cuanto a gastos contabilizados por importe de 20.000 €, se corresponden con la factura 129/1209, correspondiente al Festival de 2006. Como se ha detallado más arriba, no puede admitirse la deducibilidad de gastos imputables a dicho ejercicio 2006. En cuanto al resto de gastos deducidos, por importe de 97.302,95 €, el representante tan solo aporta facturas por importe de 73.911,60 €. Luego no procede la deducción de gastos por importe de 23.391,35 €, que no han sido acreditados documentalmente'.

Respecto de la factura de 20.000 € la misma fue emitida por Womad Limited el 31 de diciembre de 2006 y, como ya señalamos, se corresponde con un pago parcial del presupuesto del año 2006. La Inspección no admite ese gasto por exceder del presupuesto aún cuando se haya contabilizado en el año 2007 lo que determina que no es objeto de discusión la aplicación o no del artículo 19.3 de la LIS pues niega el gasto y respecto del mismo ya nos hemos pronunciado.

Respecto de la deducción de gastos por importe de 23.391,35 €, la Inspección constata la existencia de una factura de 51.000,94 € por pagos a artistas Womad Las Palmas 2007 y de 22.910,66 € de balances de reembolso de gastos. Esta última no fue contabilizada.

La mercantil dedujo gastos por un total de 117.302,95 € estando presupuestados 91.379,17 €. Solo se admiten deducibles 73.911,60 € que se corresponden con las dos facturas ya señaladas. Los cálculos son los siguientes: parte del contabilizado al que resta los 20.000 € correspondientes al presupuesto de 2006 y la diferencia entre lo facturado y ese remanente son los gastos sin factura, 23.391,35 €.

Es en estos gastos sin factura en los que la recurrente manifiesta que se corresponden parcialmente con el pago de 8.500 €, 2.000 €, 2.900 € y 4.000 €, total 17.400 €, derivados de los contratos suscritos con los artistas Baldomero , Franco , Nemesio , Virginia y Luis Andrés . De dichos artistas figuran entre los pagos satisfechos a artistas no residentes como 'fee' por la Inspección en relación con dicho año al igual que el resto de artistas hasta alcanzar un total de 103.391 € de pagos satisfechos como 'fee' dicho año por lo que ya estarían computados y por ello se sigue sin saber a qué obedece el remanente de gastos sin factura.

c.- Año 2008

Señala que siendo cierto que la factura aportada ascendía a 66.307,37 € y que la misma no fue contabilizada no es menos cierto que el 5 noviembre de dicho año se contabilizaron 64.488,25 € por error dado que la cuantía total era de 66.307,37 € según la factura emitida y recibida tras la contabilización por lo que al menos dicha cuantía de 64.488,25 € debía ser aceptada.

La liquidación expresa: 'El importe total de los gastos deducidos asciende a 110.451,02 €. No obstante: La única factura aportada, lo es por importe de 66.307,37 €, pero no ha sido contabilizada. Se han contabilizado dos facturas, las números NUM013 y NUM013 por un importe total de 45.962,77 €, pero no han sido aportadas. Por último, el representante aportó copia del presupuesto de WOMAD LIMITED por importe de 42.101,47 €. Aunque se hubiese admitido la deducibilidad de alguna partida, entre los gastos presupuestados, se incluye dentro del concepto 'Event related costs', una partida identificada como costes de administración por importe de 11.025 €. El representante no ha aportado soporte documental de dichos costes'.

Aquí la Inspección cambia radicalmente de criterio dado que pasa a liquidar en función del presupuesto y facturas emitidas y para el año 2008 obvia ambos criterios y deja sin efecto una factura de 66.307,37 € emitida por quien para los ejercicios anteriores tenía validez desde la perspectiva de presupuesto-servicio.

Por lo tanto si el presupuesto del festival en dicho año ascendía a 45.101,47 € solo podría exigirse la razón de la facturación sobre dicho exceso habida cuenta que el festival se realizó y los conceptos han sido asumidos por lo que al menos hasta dicha suma debieron aceptarse los gastos sin que puedan alcanzar las sumas de 66.307,37 € o 64.488,25 € porque no consta la causa del exceso y con ello la relación servicio-coste.

En suma este motivo se estimará parcialmente.

SEXTO.-En relación con el segundo de los motivos, la liquidación expresa que 'En los estados contables de WOMAD LIMITED se define a la sociedad FESTIVAL WOMAD ESPAÑA SL, como 'parte vinculada' y así, lo reconoció el representante en diligencia de 22/4/10' y sobre la base de considerar dicha diligencia como la expresión de una confesión y de ahí extrae la existencia de vinculación.

En la citada diligencia el representante manifestó que la matriz de la sociedad, Womad Limited, era residente en Reino Unido y que la contratación de artistas corría por cuenta de otras dos sociedades World in the Park Limited y Womad Limited.

El articulo 16.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que: 'Se consideraran personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.

l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas'.

A falta de cualquier referencia documental en la liquidación que establezca una relación societaria entre la recurrente y Womad Limited.

La recurrente acreditó que en los estados financieros de 2006, en el apartado 16 de las cuentas anuales de la entidad británica aparece que uno de los administradores de WOMAD LIMITED era apoderado de FESTIVAL WOMAD ESPAÑA; en los estados financieros de 2007, en el apartado de 'Company Information' se citan a todos los administradores 'Directors' de la entidad y ninguno de ellos es administrador ni socio, ni familiar de los mismos, de la Sociedad Española objeto de las actuaciones; en el apartado 10 Inversiones 'Investment' se desprende que al cierre del ejercicio 2007 WOMAD LIMITED no mantiene participación alguna en otras entidades; y, en el apartado 16 'Related party transactions (Operaciones con partes rel acionadas) y 20 'Controlling related party' se citan nuevamente las entidades con las que mantienen transacciones en este ejercicio y el nexo o vínculo que mantienen con las mismas. En los estados financieros del ejercicio 2008, en el apartado de 'Company Information' se citan a todos los administradores 'Directors' de la entidad y ninguno de ellos es administrador ni socio, ni familiar de los mismos, de la Sociedad Española objeto de las actuaciones. No existe apartado de Inversiones 'Investment' ya que WOMAD LIMITED no mantiene participación alguna en otras entidades en 2008 ni al cierre de 2007; en el apartado 16 'Related party transactions (Operaciones con partes relacionadas) y 20 'Controlling related party' se citan nuevamente las entidades con las que mantienen transacciones en este ejercicio y el nexo o vínculo que mantienen con las mismas y no se incluye a la entidad FESTIVAL WOMAD ESPAÑA SL.

Aportó carta emitida en fecha 15 de julio de 2011 por la entidad 'GRANT THORTON UK LLP', sociedad encargada de efectuar la auditoría de la sociedad 'WOMAD LIMITED' durante los ejercicios 2006, 2007 y 2008, mediante la que se manifiesta que las cantidades facturadas a 'FESTIVAL WOMAD ESPAÑA SL' por las ventas y servicios prestados durante el ejercicio 2008 no se han relacionado en e l apartado de 'Transacciones de Partes Vinculadas' (Related Party Transactions) de los estados financieros del ejercicio 2008, sobre la base de que no existe ningún tipo de control directo o indirecto entre ambas entidades.

En base a tales datos podemos afirmar que no existen datos que puedan determinar la vinculación legal a la que se refiere el precepto transcrito.

Por último, en relación con la sanción, al anularse la liquidación queda sin efecto la base que la sustenta y por ello ah de ser igualmente anulada

SÉPTIMO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte recurrente no procede la condena en las costas causadas a ninguna de las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Festival Womad España SL contra la resolución de fecha 23 de junio de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001 , que anulamos, y en base a los fundamentos de esta sentencia anulamos parcialmente la liquidación impugnada declarando el derecho de la recurrente a deducirse en el ejercicio 2008 gastos por cuantía de 45.101,47 € manteniendo el resto de sus pronunciamientos y anulamos la sanción de la que trae causa aquella. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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