Sentencia Administrativo Nº 824/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias,... 14 de Julio de 2004
Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
14/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 824/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 358/2000 de 14 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 824/2004

Nº de recurso: 358/2000

Núm. Cendoj: 33044330022004100781

Resumen
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes, contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa por la que se ordenaba que todos los miembros de los Cuerpos Especialistas debían ser incluidos en los turnos de guardias de orden y seguridad. Entiende la Sala que "las guardias de seguridad y de servicios se relacionan con las previsiones contenidas en el art. 24.3 de la Ley 17/99, por lo que la conclusión es que, variando el criterio jurisprudencial precedente y tras la entrada en vigor de la Ley 17/99, elemento diferenciador respecto de la regulación anterior, las guardias de orden y seguridad deben considerarse incluidas entre las de posible desempeño por los integrantes del Cuerpo de Especialistas, sin que exista razón para excluir a los especialistas de las guardias ni tampoco procede excluirlos de las guardias de orden. En consecuencia, no han de ser los preceptos de la Ley 17/99 (arts 29, 34 y 38) que genéricamente reconocen las funciones de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos los determinantes a la hora de concretar la aptitud legal y capacidad técnica de sus miembros para realizar las guardias de orden y seguridad, sino precisamente el art. 24.3 que especifica y reconoce claramente tal aptitud y capacidad a los miembros de los Cuerpos específicos de los Ejércitos". Y no es admisible la exclusión del inciso final del párrafo segundo del artículo 24.3º, porque esa extensión del inciso final del segundo párrafo del artículo 24.3 de la Ley 17/99, en cuanto establece "siempre que no exista ninguna incompatibilidad de acuerdo con la Ley" se considera absolutamente errónea en orden a justificar el fallo -excluyente de la obligación de realizar las guardias por este personal-, ya que extiende una limitación de eventual incompatibilidad a una materia totalmente ajena, pues mientras en el primer párrafo se alude, regula y reconoce la capacidad profesional para desempeñar cometidos de guardias, en el segundo párrafo se habla de servicios y comisiones, es decir, aquellos a los que se refiere el artículo 137 de la Ley 17/99 y más concretamente el párrafo segundo del artículo 136 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra y que se diferencia de las guardias al indicar que "no tienen la condición de guardia las comisiones y otros actos del servicio similares"

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Jurisdicción contencioso-administrativa