Última revisión
10/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 832/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2000 de 10 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 832/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100606
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2657
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 832/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a diez de Abril de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 282/2000, interpuesto por D/ña. Luis Francisco , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Fernando Gómez Robles, contra JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº UNO DE RONDA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Fernando Gómez Robles, en la representación acreditada de D. Luis Francisco , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el Acuerdo Desestimatorio de Recurso de Súplica, en vía administrativa, de fecha 2 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Número Uno de Ronda, confirmatoria de otro ACUERDO anterior del mismo órgano de 22 de julio de 1999 por el que se le imponía al recurrente dos sanciones de advertencia", registrándose el Recurso con el número 282/2000.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por el recurrente D. Luis Francisco el Acuerdo Desestimatorio de Recurso de Súplica, de fecha 2 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda, confirmatorio de otro Acuerdo anterior del mismo órgano de 22 de julio de ese año, por el que se imponían al recurrente dos sanciones de advertencia.
La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que estime el recurso planteado y: a) anule el acto administrativo recurrido.
b) declare no haber lugar a las sanciones por faltas leves de falta de respeto a sus superiores y de falta de consideración a sus iguales impuestas al demandante D. Luis Francisco , revocándolas y declarando toda la serie de pronunciamientos favorables con las consecuencias que de la misma se deriven.
c) condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias legales.
Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por su falta de conformidad a Derecho.
SEGUNDO.- Habiéndose planteado por el Abogado del Estado una posible causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, debemos abordar ésta en primer término pues su eventual estimación vedaría a la Sala la posibilidad de entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.
Sin embargo es evidente que la motivación alegada por la parte demandada es errónea ya que afirma que mientras la resolución impugnada le fue notificada el 4 de agosto de 1999 el recurso, sin embargo, no se interponía hasta el año 2000. Y no es así ya que el escrito de interposición del recurso fue presentado el 2 de noviembre de 1999 y, por tanto dentro del plazo legal marcado por el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional .
Se rechaza pues la causa de inadmisibilidad alegada.
TERCERO.- Resulta de lo actuado que: en fecha 29 de marzo de 1999 el recurrente presenta un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda, en el que prestaba sus funciones como Agente Judicial, interesando se distribuyeran las funciones de los Agentes Judiciales del Juzgado especificándose cuáles debería desempeñar y cuáles no, tanto de ordinario como cuando simultanee dichas funciones con la prestación del servicio de guardia que por turno le correspondiera.
El día 4 de mayo de 1999 tiene entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía escrito de D. Luis Francisco interponiendo recurso de queja ante la actitud del Juzgado que aún no había dado contestación a su solicitud.
En dicho Tribunal Superior se abren diligencias EQU número 147/99 y se da traslado reservado a la titular del órgano afectado.
Igual recurso de queja fue remitido por D. Luis Francisco a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, a la Audiencia Provincial de Málaga, al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Málaga, Delegación Provincial de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, Consejo General del Poder Judicial y Ministerio de Justicia.
En fecha 28 de abril de 1999 la Juez Sra. Granero Marín, titular en esas fechas del Juzgado Número Uno de Ronda, acuerda formar expediente gubernativo en relación con el escrito del hoy recurrente, de conformidad con lo ordenado en el artículo 484.4 de la LOPJ , decidiendo como primer trámite oír al resto del personal que conformaba la plantilla del Juzgado, acuerdo que se notifica al Sr. Luis Francisco .
Asimismo remite informe, que le fue interesado por el T.S.J.A., a la Presidencia de dicho órgano en el que afirma que se permite, "modestamente el privilegio de no tener que justificar la decisión que en su día tomó de incrementar, en cierta medida, el ritmo de trabajo de este Juzgado, para intentar ponerlo, en la medida de lo posible, a un nivel eficiente, lo que ha sido perfectamente aceptado por el conjunto del personal que conforma la plantilla, a excepción del Sr. Agente Judicial D. Luis Francisco ".
Refiere que este último mantiene una actitud de continuo enfrentamiento al negarse progresivamente a efectuar más número de funciones al tiempo que se niega a cumplir con su jornada laboral y entiende que éste es el verdadero problema del Sr. Luis Francisco y no la distribución de las funciones de los dos Agentes Judiciales que forman parte de la plantilla del Juzgado lo que califica de "indecorosamente injusto para con la otra Sra. Agente Judicial de este Juzgado, quien de forma voluntaria y sin ser retribuirda económicamente por éllo, ha venido asumiendo desde que tomó posesión de su cargo en este Juzgado, competencias que reglamentariamente no le vienen exigidas" en su opinión para "no pasarse la mañana con los brazos cruzados" apostillando que también los Agentes Judiciales de los restantes Juzgados de Ronda asumen funciones que no les corresponden.
Añade haber dejado actuar al Secretario del Juzgado ante dicha problemática y que éste no le diera cuenta de la presentación del escrito de D. Luis Francisco hasta "unas tres semanas más tarde cuando, visto que no había manera de razonar con el Sr. Luis Francisco , me comentó el asunto".
Y también que, una vez enterada, mantuvo una reunión con dicho Agente y, tras comprobar que de nada había servido, inició expediente gubernativo.
La Juez informante manifiesta que "no aprecio anormalidad alguna en la tramitación del escrito presentado por el Sr. Agente Judicial de este Juzgado pero sí en la propia presentación del señalado escrito por cuanto que con ello no se pretende, por supuesto,una declaración formal de sus competencias, por ser las mismas perfectamente conocidas por quien lo redacta al estar reglamentariamente reguladas, sino una injustificada revelación a las directrices del Jefe de personal así como una obstaculización a la labor de servicio público que todo Juzgado debe representar, por cuanto que su sistemática negativa a cumplir las funciones que se le asignan dentro de sus competencias retrasa el trabajo de los demás funcionarios y en definitiva la tramitación de los procedimientos que en este Juzgado se tramitan, redundando todo ello, en última instancia, en perjuicio de la ya deteriorada imagen que el ciudadano tiene de la justicia, comportamiento y consecuencias que, en su momento, tras la resolución del expediente gubernativo iniciado y el cumplimiento o no del Acuerdo que finalmente en el mismo adopte, tendría que ser analizado en el ámbito de la correspondiente responsabilidad disciplinaria".
La Sala de Gobierno del T.S.J., reunida en comisión el 18 de mayo siguiente, adoptó el acuerdo de incoar al recurrente diligencias informativas previas al expediente disciplinario, nombrando instructora de las mismas a la Sra. Secretaria del Juzgado Número Dos de esa localidad.
Será en junio de ese año cuando la Instructora nombrada eleve al T.S.J. el referido expediente, tras la práctica de las oportunas diligencias.
En fecha 31 de mayo de 1999 por la titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda se dicta acuerdo en el expediente gubernativo incoado denegando la petición del Sr. Luis Francisco en cuanto a la distribución de funciones entre los dos Agentes Judiciales de la plantilla y su reparto por virtud de las mismas. La justificación y para ello se da es la siguiente: "por cuanto la carga competencial que soporta este Juzgado requiere, para su eficaz funcionamiento, la cooperación, en este caso voluntaria e inestimable, de la otra Agente Judicial en la tramitación de los juicios de faltas y ejecutorias, siendo así que la mayoría de las propias del cargo pueden ser perfectamente asumidas por el otro Agente Judicial en el horario íntegro de trabajo".
Asimismo "se le informa dicho agente que las funciones propias de su cargo no son sólo las establecidas en el punto 2 del artículo 15 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes del Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1996, y modificado por los Reales Decretos 250/1996 y ss 429/1998, de 29 de abril , sino que además deberá cooperar con los demás funcionarios en la práctica de las diligencias judiciales dentro de sus respectivas funciones, entre las que se incluyen, no sólo las comprendidas en el 3 y el citado 2 del señalado artículo 15 , sino además todas aquellas que signifiquen una cooperación con el trabajo que desarrollen el resto de compañeros, y todo ello con la finalidad de contribuir entre todos a un mejor funcionamiento de este Órgano Judicial para, en definitiva, prestar una más cualificada y cuidada atención y servicio ciudadano. Dicho conjunto de funciones deberán ser desempeñadas por el Sr. Luis Francisco conforme a las órdenes e instrucciones de sus superiores, y de forma directa de la Sra. Secretaria Judicial, bajo cuya dirección se encuentra, de conformidad con lo ordenado en el artículo 484-4 de la LOPJ , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 455 del mismo Cuerpo Legal, y en los términos que exijan las necesidades del servicio (artículo 77, 1 y 2 del
Y, finalmente, se le hace saber que "en cuanto a las guardias, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento 5/1995 de 7 de junio de los Aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, la prestación del servicio de guardia, que es obligatoria, habrá de atenderse por todos los funcionarios integrantes de la plantilla del Juzgado, incluido el Sr. Luis Francisco , y de la forma establecida en el párrafo 2 del artículo 58 del referido Reglamento , es decir, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata".
CUARTO.- Se alega en primer término por la parte demandada la extemporaneidad del recurso ya que si la resolución impugnada le fue notificada el 4 de agosto de 1999 y "el recurso no se interpone hasta el año 2000" entiende que ha transcurrido con creces el plazo de dos meses establecido por el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional.
La actora no da respuesta alguna a esta cuestión, si bien debe hacerse constar que no es exacta la fecha de interposición del recurso a que hace referencia el Abogado del Estado, ya que la sea de presentación de aquél en el Juzgado Decano de esta Capital es la de 2 de noviembre de 1999 y no, por tanto, el año 2000.
De otra parte en el peor de los casos para el recurrente el plazo de dos meses para interponer el recurso terminaría el día 31 de octubre de ese año, día festivo (domingo) al igual que el día uno de noviembre (festividad de Todos los Santos).
De ahí que no pueda decirse, en modo alguno, que el recurso interpuesto el día dos de noviembre fuera extemporáneo.
QUINTO.- En primer lugar decir que el R. D. nº 249/1996, de 16 de febrero por el que resultó sancionado el recurrente en la resolución impugnada por dos faltas leves tipificadas en el artículo 86 apartados c) y d) ha sido derogado, salvo los artículos 50, 51 y 52 por el R. D. 1451/2005, de siete de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.
De otra parte el régimen disciplinario de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia ha venido a ser regulado por la L. O. 6/1985 de uno de julio (L. O. P. J.) tras la reforma llevada a cabo en la misma por la L. O. 19/2003 de 23 de diciembre, artículos 534 y siguientes.
Dicha L. O. en su artículo 536 recoge como falta leve "la falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave".
Igualmente el artículo 538 recoge en su último párrafo que las faltas leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento.
De esta forma vemos que los tipos por los que se sanciona y la sanción impuesta vienen a mantenerse en lo fundamental en la nueva legislación.
SEXTO.- De otra parte la primera de las sanciones impuestas al funcionario recurrente lo ha sido por falta leve de respeto a sus superiores justificada en la resolución sancionadora "en cuanto a la presentación precipitada, injustificada y desproporcionada del recurso de queja, esto último por la amplitud en competencia de los Órganos Administrativos y Judiciales, en la mayoría de los casos, (recordemos que el citado escrito fue presentado ante: Audiencia Provincial de Málaga, Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Málaga, Gerencia Territorial de Justicia en Málaga, Delegación Provincial de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, Consejo General del Poder Judicial y Ministerio de Justicia), para resolver la cuestión que planteaba en el citado escrito, un desafío a sus superiores jerárquicos, por cuanto se interpuso, no sólo cuestionando su mandato, ante organismos superiores, como se ha señalado, ajenos a la cuestión, sino además de manera sorpresiva, teniendo en cuenta que la tramitación gubernativa del escrito inicial se había paralizado a instancias del propio interesado, y sin dar tiempo a los responsables de este Juzgado de solucionar la cuestión planteada".
Por su parte el recurrente justificar su actuación por el dilatado silencio de la titular del órgano, que un mes después de la presentación de su escrito no habría dado cumplida satisfacción al mismo por lo que "expuso el caso organizativo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Ronda y su Partido Judicial a todas las autoridades que tienen potestades y competencias en materia de Administración de Justicia, al objeto de que intervinieron conforme al vigente ordenamiento jurídico", añade que no se dirigió a autoridades ajenas y extrañas al organigrama judicial del Estado ni tampoco a medios de comunicación y otros poderes fácticos para presionar.
Pues bien la Sala entiende que ha quedado suficientemente acreditado, fundamentalmente en el expediente administrativo, que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda bajo la responsabilidad de la titular y del Secretario del mismo se incrementó, "en cierta medida" el ritmo de trabajo para, según su entonces titular "intentar ponerlo, en la medida de lo posible, a un nivel eficiente, contando para éllo con la plantilla del Juzgado que se avino a la realización de funciones que no eran de su respectiva competencia".
Así refiere la propia titular que "la otra Sra. Agente Judicial de este Juzgado, quien de forma voluntaria y sin ser retribuirá económicamente por éllo, ha venido asumiendo desde que tomó posesión de su cargo en este Juzgado, competencias que reglamentariamente no le vienen exigidas y con la sola finalidad de no pasar las mañanas con los brazos cruzados, por cuanto que el volumen de trabajo de este Juzgado, el dicha materia competencial, puede ser asumido perfectamente por una sola persona. Dicha circunstancia, además, es asumida igualmente y con idéntica solución por las plantillas de Agentes Judiciales de los otros dos Juzgados que conforman el Partido Judicial de Ronda..."
Es evidente que la solución adoptada en el órgano de que tratamos no fue la correcta de poner en conocimiento de las autoridades competentes la errónea asignación de funcionarios a ese Juzgado para que reorganizarse la plantilla del mismo, advirtiendo de la innecesariedad de contar con dos agentes judiciales en favor de contar con un auxiliar o un oficial lo que , al parecer, se consideraba absolutamente necesario.
En lugar de éllo se recurre a una práctica, como poco incorrecta, de suplir las imperfecciones y deficiencias solicitando y obteniendo de los funcionarios el favor de que realizasen, sin retribución alguna por éllo, funciones que no eran de su competencia y responsabilidad.
Así el artículo 50 del R.D. 249/1996 , antes citado, expresa que "En todo caso la plantilla propuesta deberá adecuarse a las necesidades del servicio y a las funciones establecidas reglamentariamente para los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia", y también prescribe que "la reordenación de efectivos a las necesidades de cada centro, será efectuada por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma..."
asimismo el artículo 77 del mismo RD obliga a los Oficiales, Auxiliares y Agentes a realizar "las funciones que se les encomienden en este Reglamento" si bien "en los términos que exija las necesidades del servicio". Es decir, cada funcionario debe realizar las funciones que el Reglamento determina dentro de su categoría y conforme a las instrucciones que les sean dadas por sus superiores atendiendo las necesidades del servicio.
De otro lado la Ley de los Funcionarios Civiles del Estado de 1964 obliga (artículo 63 ) al Estado a dispensar a los funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos, y posiblemente, como se desprende de la demanda, esa protección es la que buscaba el funcionario de autos cuando dirige su escrito a diversas autoridades, todas ellas dentro del ámbito y relaciones con la Administración de Justicia, poniendo en su conocimiento las circunstancias que no le parecen justas o adecuadas en el ejercicio su trabajo, pues coincidiendo en el órgano en el que está destinado dos agentes judiciales, uno de ellos no realiza funciones de tal sino que tramita los juicios de faltas y sus correspondientes ejecutorias.
Hay que destacar también que no lo hace sin antes haber planteado a la titular del Juzgado la distribución de funciones entre los Agentes Judiciales y la asignación de tareas a cada uno, y sólo cuando prácticamente ha transcurrido un mes desde la presentación de su escrito sin haber obtenido respuesta satisfactoria.
Así pues debe reconocerse que la petición del señor Luis Francisco era, cuando menos, legítima, aunque no se ajustara a las particulares concepciones que sus superiores tenían respecto de cómo conseguir el máximo de eficiencia en el órgano de que tratamos, y a que, estos mantienen una organización del trabajo que, si bien, se quiere justificar por la finalidad perseguida, carece, desde luego, de ortodoxia y no resiste la queja de uno solo de los funcionarios.
Queja que, de otra parte, siendo así las cosas, debió solucionarse dentro del propio órgano de la mejor manera posible. En vez de éllo se forma al funcionario un expediente gubernativo que aún pone más en evidencia la anómala situación, pues todos los funcionarios interrogados en el mismo afirman su "colaboración voluntaria y desinteresada" en una organización del trabajo tan particular.
Es por lo anterior por lo que la Sala considera que no se actúa por el funcionario en cuestión con ánimo de faltar al respeto a sus superiores sino con el de poner en conocimiento de las autoridades que a él le parecen competentes lo que él considera una actuación irregular.
De otra parte y, por idénticas razones, no puede considerarse que ha cometido el demandante un comportamiento desconsiderado hace sus compañeros ya que la resolución impugnada expresa que aquél, "sin justificación alguna" no facilita el trabajo del resto del personal ni coopera con ellos negándose a realizar algunas de las funciones que había venido desarrollando sin oposición alguna "y éllo en un momento coyuntural determinado por el incremento de trabajo del resto del personal que conforma la plantilla de este Juzgado".
Si la razón para imponer la sanción al señor Luis Francisco es ésta, cae por su propio peso, porque ésta sí tiene justificación, que no es otra que la anómala distribución del trabajo en el órgano en el que trabaja en la que los funcionarios realizan funciones ajenas a su competencia. Además el hecho de que aquél se negara a realizar funciones que le eran ajenas aunque lo hubiera venido haciendo en algún tiempo, asumiendo una responsabilidad impropia de un agente judicial, no puede censurarse porque, como se ha dicho, es una conducta legítima.
Es por todo lo anterior por lo que la Sala entiende debe ser atendido el presente recurso, con estimación del mismo, como se hará en la parte dispositiva de esta Sentencia.
SÉPTIMO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.998 ).
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
1).- Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada.
2).- Estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo con la anulación del acto administrativo recurrido por no haber lugar a la imposición de sanciones por los motivos que el mismo expresa, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.
3).- No se efectúa una especial imposición de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
