Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 86/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 443/2012 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100082


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 86 / 2015

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a diez de febrero de dos mil quince.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 443/12, promovido por D. Melchor , contra la Resolución de 20/septiembre/2012 de la Dirección General de Policía, que deniega su solicitud de abono del complemento de productividad durante la realización del curso de ascenso a subinspector, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes trámite de vista o de escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Jefatura Superior de Policía de Castellón, solicitó de la Administración el abono del complemento de productividad funcional durante el periodo comprendido entre 11/marzo y 14/junio/2012, en que estuvo realizando el Curso de formación específica para el ascenso a la categoría de Subinspector en el Centro de la División de Formación y Perfeccionamiento.

La Administración deniega su petición invocando básicamente la naturaleza subjetiva del complemento de productividad, y habida cuenta que durante ese periodo no se prestó servicio. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Circular de 22/Marzo/1998 del Subdirector General Operativo y del Subdirector de Gestión y Recursos Humanos, que dispone que ' Durante la realización de cursos de actualización y perfeccionamiento se devengará la productividad asignada al área de actividad o al puesto de trabajo desempeñado en el momento de su iniciación', sin que se contenga referencia alguna a su devengo durante los cursos de capacitación para el ascenso a las diversas categorías del CNP, y la Circular de 14/enero/1999 del Coordinador de Gestión Presupuestaria.

Tales son los términos del debate.

SEGUNDO.- El artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , configura el complemento de productividad como una retribución complementaria que retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Definición coincidente con la del R.D. núm. 311/88, de 30/Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establece en el art.4 , ap.III, que dicho complemento estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad.

Sobre esta materia vienen a incidir las Instrucciones dictadas por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de 23/enero y 22/Marzo/98, sobre criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de la Policía, que señalan que ' la productividad funcional se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía'.

Sin embargo, debe señalarse que, frente al inicial criterio jurisprudencial del que se hace eco la resolución administrativa recurrida, en el momento actual, la práctica totalidad de los distintos Tribunales territoriales, viene entendiendo que, una vez desnaturalizado este complemento de productividad por parte de la propia Administración, debe quedar sometido al régimen propio de las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, de modo que procede su percepción cuando lo tenga asignado el puesto de trabajo del correspondiente funcionario. Es el caso de la Sentencia num. 1121/03, de 5/Noviembre/2003, del TSJ Cataluña, que destaca cómo ' de las Instrucciones sobre los criterios de distribución del complemento de productividad en el Cuerpo Nacional de Policía dictadas el 22 de marzo de 1998, por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Recursos Humanos, se desprende que se tiene derecho a su percepción por el hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, prescindiendo de la forma singular en la que el funcionario desempeñe ese puesto de trabajo, o lo que es lo mismo, se ha prescindido del carácter subjetivo que caracteriza el complemento de productividad, que en principio está destinado a remunerar una actividad que comporte un rendimiento superior al normal, para convertirlo en un complemento de carácter objetivo, aún cuando se hayan fijado una serie de pautas que precisamente lo que vienen a hacer es desfigurar las características que definen el complemento de productividad.. (...) Asimismo se observa que en determinadas situaciones, en las que no concurre presencia de trabajo, tales como vacación anual, asistencia a cursos, permisos legales o reglamentariamente establecidos, incluso cuando la causa de ausencia del trabajo es voluntaria, como es el caso de permiso por asuntos propios, se tiene derecho al percibo del complemento de que se trata.' Argumento que sostiene igualmente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en Ss. de 11/Mayo/01 y de 19/Abril/2002 , con arreglo al cual, una vez desnaturalizado por la Dirección General de Policía, en la regulación concreta que ha efectuado del mismo, el complemento de productividad, hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas. Y en el mismo sentido, el TSJ Castilla-León (sede en Burgos) en Sentencia num. 450/03, de 8/Noviembre/03 , el TSJ Aragón, en Sentencia núm. 192/2004, de 11/Marzo , o el TSJ La Rioja, en Sentencia núm. 359/2004, de 15/Junio .

Sentado lo anterior, y por lo que atañe a la percepción de la productividad durante la realización de los cursos de ascenso, el TSJ Andalucía (sede Sevilla), en Sentencia núm. 322/2010, de 5/marzo (rec. 1206/2006 ), afirma:

' El motivo determinante del no abono al actor del complemento de productividad es que durante el periodo de tiempo referido estuvo realizando el curso de ascenso a la categoría de Oficial de Policía, oponiendo el recurrente es que ésta circunstancia precisamente lo que viene a demostrar es la mayor dedicación que justifica y otorga carta de naturaleza a la retribución complementaria reclamada, añadiendo que carece de sentido que según las Instrucciones de los Subdirectores Generales Operativo y de Gestión y de Recursos Humanos de 23 de enero y 22 de marzo de 1998, el complemento de productividad no deja de abonarse a quienes realicen cursos de actualización y perfeccionamiento, en tanto que se excluye la realización de cursos de ascenso. (.......) Realmente, el complemento de productividad debería retribuir la especial dedicación y laboriosidad del funcionario en un tratamiento y análisis particularizado de las particulares funciones desarrolladas por el empleado público. Cuando ésta retribución complementaria, enlazándolo con el concepto productividad, en realidad se configura como un derecho de contenido económico ligado exclusivamente al desempeño de un concreto puesto de trabajo, al margen de los objetivos logrados y las tareas desempeñadas, se produce una desnaturalización que lo convierte en una retribución fija y objetiva. Y ésta es precisamente la consecuencia que se produce con la aprobación de las Instrucciones antes citadas donde el derecho a percibir el complemento de productividad se vincula, exclusivamente, al desempeño de determinado puesto de trabajo. De aquí que carezca de justificación alguna el que se establezca el mantenimiento del derecho a cobrar dicha retribución complementaria durante el disfrute de vacaciones anuales o realización de cursos de actualización y perfeccionamiento y, sin embargo, se deniegue cuando lo que se llevan a cabo son cursos de especialización, selección y promoción. En ninguno de los supuestos mencionados se realizan las tareas propias del puesto de trabajo de destino del funcionario con lo que faltarían criterios para valorar la productividad y sin embargo, discriminatoria e injustificadamente, en unos se mantiene en el derecho a percibir la retribución complementaria que, en supuestos como el aquí tratado, se deniega sin razón alguna. Estas circunstancias, y ya que el gestor público ha querido configurar el complemento de productividad como una consecuencia económica del desempeño del puesto de trabajo, obliga a no admitir dicha desigualdad y reconocer el derecho del recurrente al percibo del tantas veces citado complemento de productividad durante el periodo reclamado'.

Más recientemente, el TSJ Madrid, en reiteradas Sentencias (v.gr: núm. 918/2012, de 13/julio, rec. 510/2010 ; o núm. 544/2012, de 20/junio, rec 526/2010 ), ha concluido: ' pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.

Posteriormente, la Dirección General de la Policía dictó la Instrucción de 23 de enero de 1.998, para la Elaboración de Propuestas de Asignación Individual de Productividad al Cuerpo Nacional de Policía en la que se establecía lo siguiente: cuyo apartado 21 se establece respecto a los cursos: 'Durante la realización de cursos de actualización y perfeccionamiento se devengará la productividad asignada al área de actividad o al puesto de trabajo desempeñado en el momento de su iniciación'.Y, finalmente, con fecha 14 de enero de 1.999, el Coordinador de Gestión Presupuestaria, en las Instrucciones para la cumplimentación de los listados de productividad del Cuerpo Nacional de Policía, añade un recordatorio, respecto al apartado de la productividad durante los cursos, en el sentido de que se omitía, de forma deliberada, los cursos de ascenso por promoción interna, concluyendo que no procede reclamar la productividad durante la realización de los mismos.

Esta Sección entiende, de acuerdo con la postura reiteradamente mantenida por la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en las Sentencias antes mencionadas, que esta interpretación emitida por el Coordinador de Gestión Presupuestaria, no es determinante para la desestimación de la pretensión actora, dado que, por una parte, no ha sido dictada por la misma autoridad que las anteriores Instrucciones que, estableciendo los criterios generales de distribución del complemento de productividad, no excluían el percibo de la productividad durante los cursos de promoción interna, teniendo menor rango normativo, ya que ésta última se limita a dar unas instrucciones para cumplimentar los listados de productividad; por otra parte, esta precisión resulta contradictoria con lo dispuesto en la Instrucción de 23 de enero de 1998 respecto a que todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila, devengarían desde el 1 de enero de 1998 alguna cuantía en concepto de productividad, lo que implica necesariamente entender incluidos a los alumnos que realizan cursos de promoción interna'.

La misma posición se mantiene, entre otros, por el TSJ de Cataluña, en Sentencia núm. 643/2014, de 15/septiembre (rec. 850/2012 ); de Madrid, en Sentencia núm. 483/2014, de 3/septiembre (rec. 932/2012 ), o de Extremadura, en Sentencia núm. 465/2014, de 20/mayo (rec. 871/2012 ).

.

A dichos criterios no ha sido ajeno este propio Tribunal, que ha venido reconociendo el derecho a percibir la productividad funcional cuando el funcionario realizaba cursos de formación, actualización o perfeccionamiento, o cursos de capacitación para el ascenso (v.gr: Sentencias 346 y 477/2005, de 14/Marzo y 27/Abril , respectivamente, Sentencias de 24/julio y 19/Octubre/2007, recaídas en recursos 283/05 y 423/05 , Sentencias de 23 y 24/abril/2008, recursos 142 y 473/06 ; o 22/mayo/2008, en recurso 562/06 , o más recientemente Sentencia 843/2009, de 12/junio, dictada en recursos 1383/97 y acumulados, Sentencia de 28/enero/2013, en recurso 692/10 ), o Sentencias de 13/febrero/2014 (rec. 1330/11 ) y 28/noviembre/2014 (rec. 292/12 ).

En definitiva, y en aplicación de dicha doctrina, debe estimarse el presente recurso, reconociendo el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad funcional durante el período de tiempo en el que estuvo realizando el curso de formación para ascenso a la categoría de Subinspector, concretamente durante el periodo comprendido entre 11/marzo y 14/junio/2012, en la cuantía asignada al puesto de trabajo desempeñado en el momento de su iniciación.

TERCERO.- Procede imponer a la Administración el pago de las costas de este procedimiento, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Melchor , contra la Resolución de 20/septiembre/2012 de la Dirección General de Policía, que deniega su solicitud de abono del complemento de productividad durante la realización del curso de ascenso a subinspector.

II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso.

III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a percibir el complemento de productividad funcional durante el período de tiempo en el que estuvo realizando el curso de formación para ascenso a la categoría de Subinspector, concretamente entre 11/marzo y 14/junio/2012, en la cuantía asignada al puesto de trabajo desempeñado en el momento de su iniciación, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la suma resultante más sus intereses legales desde su reclamación en sede administrativa.

IV.- Se imponen a la Administración las costas de este procedimiento.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

La presente Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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