Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 865/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 944/2006 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 865/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012100970
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2006/0053179
RECURSO 944/2006
SENTENCIA NÚMERO 865
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-------------------
Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados
Don José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
-------------------
En la Villa de Madrid, a 31 de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 944/2006, interpuesto por D. Agapito , representado por el Procurador Don Luís Carreras de Egaña, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas el día 4 de mayo de 2006, por el cual se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2006. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de las Rozas, estando representado por la Procuradora Dª. María Luisa Aguiar Merino.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 18 de junio de 2007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 4 de septiembre de 2007,en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.-Que se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado;
CUARTO.-La Sala acordó en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 171 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (Ley reguladora de las Haciendas Locales), con suspensión del señalamiento, solicitar al Tribunal de Cuentas la emisión del informe previsto legalmente, previamente a la resolución del recurso.
Habiéndose recibido el informe y dado traslado para alegaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativoel acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas el día 4 de mayo de 2006, por el cual se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2006.
En líneas generales entiende el recurrente que el presupuesto no se ha ajustado en su aprobación a los trámites establecidos en el art. 169-1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que no cumple la exigencia de nivelación presupuestaria.
Examinada la demanda y las alegaciones en ella expresadas,esencialmente:
1.1-Que el informe económico carece de las características constitutivas previstas, en el Art. 168.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , (RDL 2/04), adoleciendo de una serie de defectos que enumera en su demanda, concluyendo que se omite todo análisis sobre los fundamentos de la previsiones de ingresos y gastos en él consignados, que el referido informe incurre en fraude de ley por la carencia de motivación de sus afirmaciones y de fundamentación de las cifras de ingresos y gastos presupuestadas, entendiendo que el presupuesto no se ha ajustado en su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en la Ley .
1.2-Falta de nivelación del presupuesto: entiende el recurrente que el presupuesto incluye gastos en diversas partidas del capítulo VI de los estados de gastos (inversiones reales), que deberían estar imputados en partidas del capítulo II (compras de bienes y de servicios).
Que esto se hace con la intención de descargar gastos corrientes, para obtener ficticiamente ahorro neto positivo, imputándolos indebidamente como inversiones que se financian con enajenaciones de bienes patrimoniales, incumpliendo lo preceptuado en el Art. 5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales , según el cual 'Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales'.
Concretamente que los gastos derivados de las reparaciones de la capa de rodadura deben presupuestarse e imputarse al capítulo II;
Alega el recurrente que en el presupuesto la comparación entre los ingresos consignados y los derechos reconocidos revelan que aquellos superan porcentualmente a éstos en casi todos los conceptos, en proporciones no justificadas en el informe económico financiero.
Que en el expediente administrativo remitido a la Sala se recoge el presupuesto para 2006 correspondiente a la Empresa Municipal de Gestión Urbanística y Vivienda de la Rozas de Madrid S.A., empresa de capital íntegramente municipal, que en dichas paginas se determina que el montante global de las previsiones de gastos de dicha mercantil se eleva a 104.949,435,16 €; en tanto que el montante de ingresos previstos solo alcanza la cifra de 33.845.000 € de acuerdo con el resumen que presenta en su demanda.
1.3- Alega lautilización indebida de los bienes adscritos al patrimonio municipal del suelo, imputándolos indebidamente como inversiones que se financian con enajenaciones de bienes patrimoniales, incumpliendo lo preceptuado en el Art. 5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales , según el cual 'Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales'.
Que el ayuntamiento de las Rozas no puede modificar el destino de las enajenaciones de suelo de su patrimonio municipal más que para los fines que se establecen en el Art. 176 de la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Que las inversiones presupuestadas se recogen en el anexo de inversiones, que se incorpora al expediente general de tramitación del presupuesto;su examen permite afirmar que un importante número de ellas no pueden ser financiadas mediante la enajenación de bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo, de acuerdocon lo dispuesto por el Art. 176 de la Ley citada de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Que el Art. 5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone que 'losingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes,salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales'.
Enumera en la demanda asimismo una serie de inversiones que deberían tener la consideración de gastos corrientes por tratarse de gastos de reforma o reparación de infraestructuras, equipamientos o dotaciones ya existentes y no de su ejecución.
1.4- Solicita que se condene al ayuntamiento aque en el presupuesto del siguiente ejercicio se consigne una partida específica destinada a reponer en el patrimonio municipal del suelo el dinero indebidamente gastado.
Por su parte el ayuntamiento de Las Rozas solicita la total desestimación del recurso, que se declare la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Entrando a conocer de las alegaciones efectuadas:
Con respecto a la alegación consignada en el punto 1.1 del fundamento anterior relativa al informe económico: debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, determina en su Art. 168 , determina, con relación al procedimiento de elaboración y aprobación inicial, que el presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación:
e)Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadaspara la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.
Examinado el referido informe,este cumple con todos los requisitos estrictamente formales exigidos por el Art. 168 citado, y por ello se ha cumplido el trámite exigido por la Ley. Otra cuestión es que el recurrente no esté de acuerdo con sus consideraciones, y ataque su contenido material, (con la consecuencia de que se declare la nulidad de los presupuestos); sin embargo un informe no es un acto impugnable en sí al constituir un acto de trámite y preparatorio de la resolución, cuyo contenido material tiene carácter consultivo y carece de efectos decisorios. Por tanto no puede declararse la nulidad del informe.
Otra cuestión es si existe o no nivelación del presupuesto lo que corresponde al estudio del fondo del asunto, en el que examinarán los datos que lleven a estimar o desestimar la pretensión, entre los cuales estará el contenido del informe referido.
TERCERO.- Entrando a conocer de la alegación asignada con el punto 1.3 del fundamento 1º es decir lafalta de nivelación del presupuesto: a este respecto, por providencia se solicitó al Tribunal de Cuentas la emisión del informe previsto legalmente de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su Artículo 171.2 :El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.
Este detallado informe que se aportado a los autos concluye queno se han cumplido las condiciones de nivelación presupuestaria, expresando:
'Que la condición limitativa de uso conferida por la Ley a los bienes de Patrimonio Municipal de Suelo hubiera exigido, además, una afectación en el presupuesto más selectiva, que los ingresos por ventas de bienes de este patrimonio con las identificase y conexionase viene prevista en función de los destinos regulados en elart. 176 de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid.
Que del contenido del expediente previsiones de ingresos del capítulo 6 (pág. 14) y, especialmente, de la previsión de enajenación de bienes inmuebles (pág. 396)- se deduce que la totalidad de los ingresos presupuestados responden a recursos del PMS:
Los solares cuya enajenación se prevé por una cuantía de 74.519.020,73 € responden a cinco parcelas municipales integradas en el PMS y destinadas a la construcción de viviendas, fines industriales y de servicios.
Enajenación de viviendas sociales, presupuestado en 60.000 €.
En función delart. 174.2.b de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madridambos tipos de ingresos constituyen fondos adscritos al PMS y, en consecuencia, con un uso restringido a los destinos regulados en elart. 176 de la referida Ley.
Que el anexo de inversiones incorpora 189 proyectos de inversión que suman 73.424.020,73 € sin una descripción y detalle del objeto y finalidad de cada uno de ellos (sólo consta su título con una sucinta o genérica denominación), que impide conocer con exactitud el tipo de inversión prevista, pero que permite hacer la siguiente diferenciación:
Inversiones de carácter urbanizador y de equipamiento del municipio: 69.162.071 €
Inversiones en mobiliario, equipamiento de oficinas y otras: 4.261.950 €
Total anexo de inversiones: 73.424.021 €.
Que para poder considerar que existía suficiente cobertura presupuestaria, en consecuencia, es preciso que todos los proyectos de inversión tuvieran cabida entre los destinos previstos para la utilización de los recursos del Patrimonio Municipal del Suelo.
La parte demandante estima que existe una insuficiencia de financiación en las inversiones previstas ajenas al proceso urbanizador (mobiliario, equipos de proceso de información, maquinaria y utillaje, equipos de oficina, obras de remodelación, etc.) sin perjuicio de que considere que aplicando estrictamente lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia, la práctica totalidad de las inversiones presupuestadas no se podrían considerar ajustados a los fines del Patrimonio Municipal de Suelo.
La parte demandante considera que en el informe económico-financiero no se presentan los contenidos mínimos y suficientes para sustentar la nivelación presupuestaria pretendida en el documento aprobado.
Como se ha señalado anteriormente, el propio informe económico-financiero considera de difícil cumplimiento las previsiones, condicionando la obtención de las cuantías presupuestadas a un escenario distinto del existente en el momento de la entrada en vigor del presupuesto (enajenación plena de los bienes patrimoniales, potenciación de las unidades administrativas encargadas de la obtención de mayores ingresos -Rentas y Exacciones, Tesorería y Recaudación, Inspección de Tributos-, etc.) y sin describir las acciones o medidas que se deben adoptar para lograr estos objetivos.
Que en general, esta ausencia de exposición de las bases de cálculo que impiden apreciar la objetividad de la cuantificación de las previsiones afecta especialmente a los siguientes recursos que han experimentado un incremento respecto del presupuesto de 2005 y, especialmente, respecto de la liquidación de 2004:
En €
Presupuesto
2006 Presupuesto Variación 2005-2006 Liquidación
2004 Pto. 06/
Liq. 04 Diferencia no
explicada
2005 Importe %
Imp. Directos 32.001.200,00 29.101.200,00 2.900.000,00 10% 24.565.362,77 30% 7.435.837,23
Imp. Indirectos 18.575.000,00 12.000.000,00 6.575.000,00 55% 5.733.405,89 224% 12.841.594,11
Tasas y otros ingresos 13.716.161,87 10.395.865,94 3.320.295,93 32% 9.816.380,47 40% 3.899.781,40
SUMA 64.292.361,87 51.497.065,94 12.795.295,93 25%, 40.115.149,13 60% 24.177.212,74
Que en conjunto, estos tres capítulos se presupuestaron en 64.292.361,87,c, con un incremento medio respecto del ejercicio anterior de un 25%, pero con un incremento del 60% respecto de las últimas cifras reales obtenidas en 2004. Aunque en el expediente presupuestario se incluye el avance de la liquidación del ejercicio 2005, no es posible hacer una extrapolación para todo el ejercicio que permita amparar o demostrar la razonabilidad de las cifras presupuestadas, de forma que, admitiendo que estaría explicada la posibilidad de que en 2006 pudieran alcanzarse los niveles de ingreso del último ejercicio liquidado (2004), ni en el informe económico-financiero, ni en ningún otro documento del expediente del presupuesto, se aprecia ninguna base objetiva que otorgue suficiente racionalidad y coherencia en la presupuestación de al menos 24.177.212.74 C, conforme con la distribución detallada en el cuadro anterior.
La situación es más evidente respecto a los impuestos indirectos, cuyos ingresos reales en 2004 son de 5.733.405,89 E, pasando a presupuestarse en 2006 en 18.575.000 e, lo que supone un aumento de un 224%. A ello hay que añadir, que a 30 de junio de 2005, se habían recaudado por este capítulo apenas 1.127.431,02 IE, cuando se había presupuestado para dicho año 12.000.000 C.
3. Presupuestación de gastos por reposición de capa de rodadura de vías públicas
La parte demandante considera que el Ayuntamiento para el ejercicio 2006 presupuestó en el capítulo 6 del estado de gastos (inversiones reales), crédito por 1.200.000 6 que debería estar imputados en partidas del Capítulo 2 (compras de bienes y servicios), incumpliéndose lo preceptuado en el artículo 5 del TRLHL, El proyecto 'Bacheado calles-capa de rodadura', presupuestado por 1.200.000 e, no consiste en la ejecución de una obra sino en la rehabilitación del pavimento de determinadas vías públicas existentes, por lo que este Tribunal considera que es adecuado que se consigne el crédito dentro del capítulo 6 de Inversiones reales, conforme con los criterios determinados en la Orden de 20 de septiembre de 1989 por la que se establece la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales, al menos porque:
Rehabilitar o reponer una capa de rodadura en las vías públicas no se concibe como un gasto de conservación, entretenimiento o reparación puntual o de sostenimiento, en cuyo caso, los gastos originados deben imputarse dentro del concepto 210 - Reparaciones, mantenimiento y conservación de infraestructuras y bienes naturales.
El gasto en asfaltado, especialmente si el proyecto se vincula a un plan previamente concebido y programado, desde un enfoque económico responde al concepto de 'reparación importante' y no de mero sostenimiento. El Plan General de Contabilidad adaptado a la Administración Local considera inmovilizado -y no gasto ordinario- a las 'inversiones en la construcción de bienes destinados al uso general o destinadas a crear, mejorar, ampliar o renovar infraestructuras de cualquier clase tales como carreteras, caminos, calles, plazas, diques, y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general'.
Ordinariamente, la inclusión de una vía en un proyecto de asfaltado no se realiza todos los ejercicios, sino que la periodicidad depende de diversos factores (desgaste del pavimento, índices de tránsito de vehículos, etc.) siendo lo procedente que los proyectos de asfaltado anuales incluyan diferentes vías urbanas en función de su nivel de deterioro. Se entiende que la inversión de rehabilitación y renovación de la capa de rodadura en una vía concreta tiene una vida superior a la de un ejercicio presupuestario, plazo determinante para considerar si un gasto es corriente o de capital. En consecuencia, sólo si en cada ejercicio se incluyesen las mismas vías dentro del proyecto de rehabilitación habría que considerarlo como gasto comente.
La inversión redunda en un incremento de la capacidad, rendimiento y eficiencia de la vía reasfaltada y, en todo caso, supone una limitación a la degradación del bien que repercutirá en el alargamiento de su vida útil.
4. Aprobación de las Cuentas de la Sociedad Mercantil 'Empresa Municipal de Gestión Urbanística y Vivienda de las Rozas de Madrid, SA. '
En conclusión: Analizados los extremos expuestos en los apartados anteriores, es opinión del Tribunal de Cuentas que en la elaboración y aprobación del Presupuesto del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid,no se han cumplido las condiciones de nivelación presupuestaria efectivapor:
No acreditarse en el expediente presupuestario que los ingresos previstos por recursos de Patrimonio Municipal de Suelo tuvieran como destino alguna de las inversiones de las expresamente previstas en elart. 176 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid .Esta salvedad repercutiría en la nivelación presupuestaria en un máximo de 73.423.021 €, a excepción de los proyectos de inversión que en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, se puedan admitir dentro de los destinos legalmente previstos.
No incluirse en el expediente del presupuesto ninguna base objetiva que otorgue suficiente racionalidad y coherencia en la presupuestación de los ingresos, en especial de algunos impuestos y tasas, que afectaría al menos en 24.177.212,74 € y a la enajenación de cuatro parcelas que se presupuestaron en 74.450.000 €sin ninguna valoración previa o fundamento objetivo que sustente la citada cuantía'.
CUARTO.-La nivelación presupuestaria es una exigencia legal establecida en el Art. 165 de la Ley de Haciendas Locales que dispone que el presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, vigente en el m omento de aprobación del presupuesto, y que cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial.
El Art. 3 de la Ley 18/2001 , determina: 1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el art. 2 de esta Ley se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.2. En relación con los sujetos a los que se refiere el art. 2.1 de esta Ley , se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones públicas'. Así mismo el Artículo 19 de esta Ley exige el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales, determinando que 'Las Entidades Locales, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus presupuestos al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en el art. 3.2 de esta Ley '
Entiende la Sala que los datos ofrecidos por el Tribunal de Cuentas, cuyo informe ha sido elaborado por su Sección de Fiscalización, del Departamento de Entidades Locales,constituyen una evidente garantía y seguridad de sus actuaciones por su imparcialidad, y más en este caso en que se requirió la emisión del informe de acuerdo con la previsión legal prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su Artículo 171.Y si bien tal informe no es vinculante por norma para la jurisdicción contencioso- administrativa, considerando lo dispuesto en el art. 1 de la ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo , siendo el Tribunal de Cuentas el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, y apareciendo perfectamente fundamentada la conclusión que sobre lanivelaciónpresupuestariaestablece en su informe, la Sala se muestra conforme con sus consideraciones, entendiendo que el presupuesto está claramente desnivelado ya que afecta a una parte considerable.
Si el Presupuesto aprobado en el acuerdo impugnado no cumple las condiciones de lanivelaciónpresupuestariaexigida legalmente, según lo antes expuesto, su aprobación vulnera el ordenamiento jurídico en el precepto ya señalado que contempla tal exigencia; y así lo entiende laSTS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 10-7-2001, rec. 9461/1995 , quedesestima el recurso interpuesto frente a la sentencia que estimó el recurso planteado contra la aprobación de un presupuesto general por la administración recurrente en casación y lo anuló, por cuanto que dicho presupuesto obvia las condiciones de nivelación presupuestaria efectiva y viola el principio de equilibrio presupuestario); por lo que procede estimar el recurso interpuesto con la consecuencia de proceder a anular el acto recurrido.
QUINTO.-Obiter dicta, examinado el anexo de inversiones, se observa que un número importante se financian con enajenación de patrimonio, como allí se expresa, lo que tiene relación directa con el otro motivo sustancial del recurso, esto esel destino de los ingresos provenientes de las enajenaciones del patrimonio municipal de suelo, pues estos constituyen unos ingresos afectados a destinos previstos en la el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid.
La jurisprudencia, cuando ha tenido que pronunciarse, en torno al producto de las enajenaciones de bienes o terrenos del patrimonio Municipal del Suelo, ha precisado dicha cuestión de una manera clara y rotunda. Cabe destacar la sentencia de 2 de noviembre de 2.001 , en la que después de referirse a la regulación del Patrimonio Municipal del Suelo y su característica especial señala que 'la Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, a fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones Locales han de perseguir según la legislación de régimen local ( arts. 25 y 26 de la Ley 7/85 ) sino el específico y concreto de 'prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones ( art. 89.2 de la Ley del Suelo de 1976 EDL 1976/19979 ) y ha querido y quiere expresamente con claridad elogiable que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los Patrimonios Municipales del Suelo abandonando su origen, su caracterización y finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas finalidades presupuestarias municipales'.
Debemos partir por lo tanto de la nueva regulacióny efectivamente el artículo 173 apartado 2º de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madridestablece que el patrimonio público de suelo tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. A los efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, los bienes integrantes del patrimonio público de suelo se considerarán como bienes patrimoniales. Ahora bienlos fines específicos que tiene estos bienes son los establecidos en el artículo 176 que regula precisamente el destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, señalando que los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinarán, de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en la presente Ley, a cualquiera de los siguientes fines:
Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las Administraciones públicas.
Conservación o mejora del medio ambiente, o la protección del patrimonio histórico-artístico.
Actuaciones públicas para la obtención de terrenos yejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.
Actuaciones declaradas de interés social.
Conservación y ampliación de los patrimonios públicos de suelo.
A la propia gestión urbanística, con cualquiera de las siguientes finalidades:
Incidir en el mercado inmobiliario, preparando y enajenando suelo edificable.
Pagar en especie, mediante permuta, suelo destinado a redes públicas.
Compensar, cuando proceda, a quienes resulten con defecto de aprovechamiento, como consecuencia de operaciones de equidistribución, o de la imposición de limitaciones singulares. Por tanto los fines son más amplios que los previstos en la el artículo 276 apartado 2º cuando establecía que los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación y aplicación del mismo.
Por tanto debe evaluarse si las inversiones que los Presupuestos Generales de la Corporación Municipal pretende financiar con la enajenación de las parcelas mencionadas anteriormente se ajustan a los fines prevenidos en el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Al no contar la Sala con más datos explicativos, hemos de aplicar el criterio restrictivo ya señalado, toda vez que a diferencia de las inversiones presupuestarias de carácter general, que se pueden llevar a cabo al no existir límite legal alguno, no ocurre lo mismo con los ingresos obtenidos por la enajenación de suelo.
SEXTO.-En aplicación de dicha doctrina, las inversiones solo pueden encuadrarse en los fines prevenidos en el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid: de acuerdo con las consideraciones del informe del Tribunal de Cuentas y del examen detallado del anexo de inversiones existe un numero relevante deproyectos de inversión que carece de una descripción y detalle del objeto y finalidad de cada uno de ellos, de tal modo que solo consta una genérica denominación, y por tanto impide conocer con exactitud el tipo de inversión prevista o se refieren a mejoras y no a ejecución de equipamientos: como'obras mejoras colegios públicos, edificio multiuso en El Montecillo, ejecución obras infraestructura, proyectos y dirección de obras, otras reformas, mejora de red de saneamiento, infraestructuras medioambientales, actuaciones de mejoras medioambientales, edificios y otras construcciones, y bacheado de calles y capa de rodadura'.
Debe tenerse presente que el Legislador establece un carácter restrictivo respecto del destino de los ingresos obtenidos con enajenación de patrimonio municipal del suelo. Dicho criterio restrictivo obliga a la Salaa excluir aquellas inversiones definidas de forma ambigua en las partidas presupuestarias.
Todo ellono se ajustaa la determinación de lo que se consideran redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos del artículo 36 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid, y por tanto no seajustan a los fines prevenidos en elartículo 176 de la referida Ley .
Si bien la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 establece la regla general de que partiendo de la existencia de un vicio que determina la anulabilidad y no la nulidad del acto, puede aplicarse el principio de conservación de los actos administrativos, pues no puede olvidarse ni omitirse la necesaria ponderación de la importancia del presupuesto para la vida pública municipal, al mismo tiempo entiende el Tribunal Supremo que si fueran de apreciar solamente defectos o irregularidades de determinadas partidas o previsiones presupuestarias, la solución más conforme a Derecho seria anular esas previsiones concretas, conservando la validez de las demás contenidas en el presupuesto de que se trata.Pero ello depende, desde luego, de la entidad que presenten las irregularidades apreciadas. Dado que se ha producido una relevante desnivelación del presupuesto y ademásen numerosos proyectosno se ajustan a los fines prevenidos en elartículo 176 de la Ley Territorial 9/2001 , la anulación debe afectar a la totalidad del presupuesto.
Por tanto se estimará el recurso al no ser el acto impugnado ajustado a derecho.
Por último debe recordarse que el objeto de la jurisdicción contencioso- administrativa es revisar la legalidad del acto administrativo impugnado, no pudiendo por tanto dictar condenas de futuro, como la solicitada de que se condene al ayuntamiento a que en el presupuesto del siguiente ejercicio se consigne una partida específica destinada a reponer en el patrimonio municipal del suelo el dinero indebidamente gastado.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establece que si la sentencia firme anulase total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de 10 días a contar desde la firmeza de la sentencia.
OCTAVO.-Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso número 944/2006, interpuesto por D. Agapito , representado por el Procurador Don Luís Carreras de Egaña, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas el día 4 de mayo de 2006, por el cual se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2006, que se anula y se deja sin efecto.
Sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia, en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
