Última revisión
18/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 871/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 871/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100760
Encabezamiento
RECURSO Núm. 156/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 871/04
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
D. Ernesto Vidal Gil
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En Valencia a dieciocho de junio de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Villena de 28 de diciembre de 2.000, aprobatorio de la valoración de los puestos de trabajo del personal al servicio de la Corporación, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Villena, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Server.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia declarando la nulidad del Acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- La Corporación demandada contestó a la demanda solicitando se declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente , se desestimara la misma por ser el acuerdo conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora, cumplido el cual, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2.004, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso está constituido por el examen de la legalidad del Acuerdo municipal en virtud del cual se aprueba la valoración de los puestos de trabajo del personal al servicio de la Corporación.
El recurrente, el Abogado del Estado, alega en defensa de su tesis que el Acuerdo sobrepasa el marco de las Leyes 9/87 y 7/90 , los límites de la autonomía municipal de los arts. 137 y 140 de la Constitución e infringe los arts. 203.3 y 149.1.18 de la misma. Cita Sentencias de esta Sala al respecto , que anularon los convenios de unos municipios de la comunidad Valenciana , estimando, en consecuencia , que debe declararse la nulidad del Convenio.
La solicitud de declaración de nulidad del Acuerdo municipal aprobatorio del convenio la basa el Abogado del Estado en que el mismo contiene puntos contrarios a normas dispositivas de rango Superior que constituyen Derecho necesario en materia retributiva y presupuestaria, al suponer un incremento de 51.373.854 ptas. más 8.652.473 ptas. para incremento horario de la Policía Local , lo cual rebasa el 2% previsto en el art. 21 de la Ley 13/2000, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.001. Además de ello, las pagas extraordinarias se calculan sobre la totalidad de las retribuciones y no sólo sobre el sueldo y trienios.
La Corporación Local demandada interesa se declare la incompetencia de este Tribunal Superior de justicia, la inadecuación del procedimiento y la inadmisibilidad por extemporaneidad y, en cuanto al fondo sostiene la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado por el Abogado del Estado por no haber infringido precepto legal alguno, el cual se mueve dentro del marco de la autonomía municipal y de los márgenes legales en la materia de negociación sindical.
SEGUNDO.- La simple lectura del art. 8. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el 10.1 a) y b), es más que suficiente para declarar improcedente lo contenido en el Fundamento III de la contestación a la demanda , al tratarse de una disposición y no de un acto en materia de personal.
Por igual motivo carece de sentido la aplicación del art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, reservado sólo para los Juzgados, como se desprende de la simple lectura del precepto.
En cuanto a la extemporaneidad , sólo enunciada en el suplico de la contestación que no argumentada en debida forma en el texto de la misma, baste decir que el último requerimiento es de fecha 2 de noviembre de 2.001 , recibido en el ayuntamiento el 6 de noviembre, como se indica en el folio 4 de la contestación, por lo que el 6 de diciembre, al no tener respuesta, se entendió inatendido, comenzando a contar el plazo de 2 meses del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción, plazo que finalizaba el 6 de febrero de 2.002. El recurso se interpuso el 1 de febrero , por lo que no cabe duda de que lo fue dentro del plazo legal.
TERCERO.- Necesariamente, dada la materia de este recurso, ha de hacer constar la Sala que no procede realizar consideración alguna sobre el alcance de la autonomía municipal en el desarrollo y fijación del contenido de sus propias competencias, entrándose solamente a enjuiciar si los actos recurridos son o no conformes a Derecho, único pronunciamiento que es posible hacer aquí, dejando aparte cualesquiera motivaciones de índole política o de oportunidad, dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción, como se ha declarado recientemente en la Sentencia de 12 de mayo de 1.994, dictada por el Pleno de esta Sala en el recurso contencioso-administrativo Núm. 2.036/92 , de contenido similar al presente.
CUARTO.- Como consta en la documentación de este recurso, la partida de gasto de personal ha aumentado en 51.373.854 ptas., sin incluir la cantidad de 8.652.473 ptas. para incremento horario de la Policía Local y 8.694.711 ptas. para plazas de nueva creación, lo que se traduce en 68.721.008 ptas. que representa un 15'52% más para 2.001 respecto de lo presupuEstado en 2.000.
Los argumentos de la contestación se reducen , en lo que al fondo del recurso se refiere, a una serie de consideraciones acerca de las mayores responsabilidades de los funcionarios y conceptos que configuran las determinadas partidas complementarias, pero en ningún caso vienen a contestar adecuadamente lo alegado por el Abogado del Estado en orden al aumento en materia de personal que, conforme a las cifras citadas, implicaría de haberse atenido al 2% de aumento legal, un presupuesto superior a los 3.400 millones de pesetas de 2.001, cifra a todas luces Superior a la real , siendo evidente que el aumento de la partida de personal ha rondado el 15% de aumento, el 15'52% que cita el abogado del Estado.
También ha de significarse que las pagas extraordinarias se limitan a la cuantía de las básicas , según constante referencia en leyes presupuestarias, lo cual, además de no se legalmente admisible lo pretendido en el Acuerdo impugnado implica una consolidación de lo que se intenta pagar al personal en este concepto y por productividad. En cuanto las previsiones sobre incremento de efectivos en la Policía Local y su incidencia en una ulterior no disminución de lo presupuestado para mayor horario actual, al referirse a una previsión de futuro todavía no incumplida no puede este Tribunal pronunciarse al respecto en este momento.
El aumento de las retribuciones para 2.001 tienen el límite señalado en la Ley de presupuestos para esa anualidad , la cual ha sido claramente infringida, lo que conlleva necesariamente la estimación del recurso y la declaración de nulidad de los actos recurridos por el Abogado del Estado.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas por la administración local demandada y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado del estado contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Villena de 28 de diciembre de 2.000, aprobatorio de la valoración de los puestos de trabajo del personal al servicio de la Corporación, disposición que se declara nula por ser contraria a derecho. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
