Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 874/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 250/2020 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 874/2022
Núm. Cendoj: 28079330072022100862
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12372
Núm. Roj: STSJ M 12372:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0001679
Procedimiento Ordinario 250/2020 0-C tlfn. 914934766
Demandante:D./Dña. Juan Francisco
PROCURADOR D./Dña. MARÍA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER
Demandado:DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 874/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a catorce de Octubre del año dos mil veintidós.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 250/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 21 de Octubre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 11 de Abril de 2019, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), por el que se le declara 'no apto' en la parte a) de la Tercera Prueba ('reconocimiento médico') del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.
TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 21 de Octubre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 11 de Abril de 2019, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), por el que se le declara 'no apto' en la parte a) de la Tercera Prueba ('reconocimiento médico') del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.
Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando las dos primeras pruebas de la oposición;
2º.- Que en la tercera de las pruebas previstas resultó excluido en la parte a) de dicha prueba, esto es la de 'reconocimiento médico', por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele 'Acortamiento de tendón de Aquiles izquierdo; Injerto de piel con cicatriz queloide; Hipertrofia musculatura miembro inferior; Limitación de la flexión dorsal del tobillo izquierdo', motivo por el cual se le declaró 'no apto' para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por estar incurso en la causa de exclusión contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988;
3º.- Que las resoluciones cuestionadas carecen de la necesaria y precisa motivación, infringiendo de manera palmaria los derechos a que alude el artículo 23.2 de la Constitución; Y en fin,
4º.- Que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, no padece patología que le impida el normal desempeño de las funciones de Policía por lo que resulta que no se encuentra afectado por ninguna de las aludidas en la Orden antes citada y, por ello precisamente, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 11 de Abril de 2018 de la Dirección General de la Policía), debiendo valorarse la entrevista personal realizada, o en su caso realizársela de nuevo, así como los test psicotécnicos correspondientes y, de superar estas pruebas, declararse su derecho a incorporarse al Centro de Formación, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la convocatoria, y, de superar el mismo, su derecho a ser nombrado Policía escalafonándole en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en que participó, con las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración, es decir, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los adquiridos por los compañeros de promoción.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada 'discrecionalidad técnica', dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden de 11 de Enero de 1988 a la que se refiere las Bases de la Convocatoria de 11 de Abril de 2018, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.
SEGUNDO:Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así:
1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 11 de Abril de 2018 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 94, de 11 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las Pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha Convocatoria, la Primera (aptitud física) y la Segunda (conocimientos y ortografía), no así la parte a) de la Tercera Prueba consistente en un reconocimiento médico, (hechos acreditados al no haber sido cuestionados en momento alguno por los contendientes, así como por los documentos obrantes a los folios 1 a 22 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
2º.- En la indicada parte a) de la Tercera Prueba, de 'reconocimiento médico' como dijimos, el recurrente resultó excluido del proceso selectivo al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo, 'Acortamiento de tendón de Aquiles izquierdo; Injerto de piel con cicatriz queloide; Hipertrofia musculatura miembro inferior; Limitación de la flexión dorsal del tobillo izquierdo', motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988 (Aparato Locomotor): 'Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, en el desempeño del puesto de trabajo, (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares)', siendo declarado en consecuencia, el Sr. Juan Francisco, 'no apto', (hecho acreditado a los folios a los folios 31 a 33 y 50 a 52 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
3º.- Para llegar a la antedicha conclusión el Tribunal Médico encargado de llevar a cabo la prueba de referencia valoró los distintos Informes aportados por el recurrente con ocasión de su recurso de alzada, destacando que los mismos obviaban la limitación en la flexión dorsal del tobillo que presenta el actor, destacando que dicho arco de movilidad es de vital importancia funcionalmente hablando pues participa en tareas como la conducción del vehículo al levantar el pie del embrague, o evitar obstáculos durante la marcha o la carrera para evitar tropezar. Se añade que la limitación de dicho movimiento genera una hipotrofia del músculo tibial anterior, flexor dorsal del tobillo, pues ve limitada su capacidad para llevarlo a cabo; destaca que las limitaciones reflejadas pueden influir negativamente en el desempeño del puesto de trabajo y aunque es posible que el opositor pueda efectivamente realizar un ejercicio de carrera, sin embargo tropezar y caer duramente la marcha porque su tobillo no alcanza el grado de flexión dorsal requerido para evitar un obstáculo, (hecho acreditado por el Informe emitido por el Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía que obra a los folios 49 a 52 del Expediente Administrativo);
4º.- La resolución de 21 de Octubre de 2019, hoy objeto de recurso, confirmó la declaración de 'no apto' de D. Juan Francisco en el proceso selectivo de referencia, entre otras consideraciones, porque la Orden de 11 de Enero de 1988 lista una serie de patologías y disfunciones médicas en su apartado 4 (Exclusiones definitivas) y, concretamente en su punto 4.3.1 las alteraciones del Aparato Locomotor: 'Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, en el desempeño del puesto de trabajo, (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares), patologías que entiende la Administración actuante incluyen dentro de su concepto la apreciada al recurrente, añadiéndose que el dictamen de los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía goza de presunción 'iuris tantum', presunción que no quedaba desvirtuada por la aportación de Informes Médicos suscritos a instancia de parte; (véanse folios 43 a 88 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
5º.- El hoy actor aportó a las actuaciones en vía administrativa, acompañando a su escrito de interposición de recurso de alzada, dos Informes Médicos, uno de ellos emitido por un Fisioterapeuta y el otro por un Médico Traumatólogo, que indican que el hoy actor no tiene limitadas sus condiciones físicas para poder realizar cualquier profesión que exija importante esfuerzo físico, (véanse folios 43 a 44 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
6º.- En sede Jurisdiccional se admitió la prueba pericial-forense solicitada por el hoy actor al otrosí Segundo de su escrito de demanda, habiéndose practicado la misma por Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Murcia quien, en Informe de 1 de Noviembre de 2021, tras realizar al actor la correspondiente entrevista y exploración, y valorados los escritos e Informes Médicos aportados señaló, entre otras cuestiones, que
'En la exploración se aprecia:
1.- Disminución de volumen de masas musculares de miembro inferior izquierdo respecto del derecho a la inspección;
2.- Disminución del perímetro de miembro inferior izquierdo respecto al derecho tanto a nivel de músculo como a nivel de gemelos, objetivable mediante medidas de los perímetros;
3.- Aumento de volumen a nivel de zona del talón izquierdo y área de tendón de Aquiles izquierdo, con signos de dilatación de capilares y venas a la inspección;
4.- Cicatriz de unos 8x4 cm en forma rectangular a nivel de la cara posterior del tercio inferior de la pierna izquierda, con zona central hundida; cicatriz de unos 8x0, 3 cm en forma de 'z' inferior y externa la anterior;
5.- A nivel de tobillo izquierdo se aprecia disminución de la flexión dorsal que es de 0º desde la posición anatómica del pie (la que forma 90° respecto de la pierna) objetivable mediante goniómetro'.
Añade qué: 'en el informe de Innova de 22 de Marzo de 2018 en el cuadro de rasgos articulares consta en la casilla de tobillo izquierdo; extensión: limitada en la exploración en plataforma baropodométrica estática de dicho informe constata un aumento de la presión plantar en antepié izquierdo y retropié derecho, así como una asimetría en el reparto de cargas antepié y retropié, entre el pie derecho y el izquierdo.
La exploración llevada a cabo durante el reconocimiento médico-forense es compatible con lo reflejado en el resultado del reconocimiento médico del Tribunal calificador. Se aprecia disminución de la musculatura del miembro izquierdo respecto del derecho, tanto a nivel del muslo como de la pierna. Limitación para la flexión dorsal del tobillo izquierdo y cicatriz con retracción. La limitación para la reflexión dorsal también se contempla en el informe de Innova, Instituto de Salud y Deporte.
Además de lo anterior se aprecian alteraciones vasculares a nivel de pie y de tobillo izquierdo'.
A título de Conclusiones se señala:
'Lo apreciado en el reconocido puede limitar determinadas posiciones, deambulación o estática, no pudiéndose descartar que pudiera agravarse con el desempeño del puesto de trabajo.
Asimismo coincide con la retracción o limitación funcional ya que se aprecia limitación de la flexión plantar junto con otros procesos musculares, entre los que se puede incluir la disminución de masa muscular del miembro izquierdo. A la vista de las causas de exclusión vigentes para el ingreso a la Policía Nacional, pudieran ser causas de no aptitud;
En D. Juan Francisco se aprecia una disminución de masa muscular del miembro inferior izquierdo, tanto del muslo como la musculatura de la pierna, acortamiento del tendón de Aquiles izquierdo que limita la flexión dorsal del pie izquierdo; cicatriz retráctil en cara posterior de pierna izquierda; engrosamiento de la región posteroinferior de pierna izquierda junto con alteraciones vasculares.
Las alteraciones descritas pueden ser causa de no aptitud según el cuadro médico tanto de la Orden de 11 de Enero de 1988, como del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo;
D. Juan Francisco presenta una limitación física que puede influir en la bipedestación prolongada, subir o bajar escaleras o rampas. Asimismo puede influir en el uso o tolerancia de determinados tipos de calzado'.
TERCERO:Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, debe tenerse en cuenta que la Resolución de 11 de Abril de 2018 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 94 de 18 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 6 punto 1.3 de las mismas), que la parte a) de la Tercera Prueba, consistente en un reconocimiento médico, 'estaría dirigida a comprobar que no concurren en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere la Orden de 11 de Enero de 1988'.
Dicha Orden establece, en su apartado 4.3.1, que constituye causa de exclusión, las alteraciones las alteraciones del Aparato Locomotor, concretamente las 'Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, en el desempeño del puesto de trabajo, (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares). En base a estas concretas previsiones el Tribunal Médico designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, y en reunión celebrada el 11 de Abril de 2019, apreció en el recurrente 'Acortamiento de tendón de Aquiles izquierdo; Injerto de piel con cicatriz queloide; Hipertrofia musculatura miembro inferior; Limitación de la flexión dorsal del tobillo izquierdo', lo que determinó su exclusión del proceso selectivo.
El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improbable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.
Así las cosas no podemos dejar de señalar, con la parte recurrente, que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional.
El análisis de la problemática suscitada exige recordar, con carácter previo, la Jurisprudencia consolidada existente en torno al significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada discrecionalidad técnica y, en concreto, respecto a las posibilidades de control de la misma, en especial de la motivación.
Cabe destacar, entre los pronunciamientos recientes de nuestro Tribunal Supremo, la Sentencia de 31 de Enero de 2019 (casación 1306/2016) en la que el Alto Tribunal trata de sintetizar la doctrina existente en la materia, haciendo alusión al permanente esfuerzo para ampliar al máximo y perfeccionar el control Jurisdiccional previsto Constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución) tanto por parte del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. De este modo, a propósito de la discrecionalidad técnica, la Sentencia de referencia extracta lo más importante del contenido de la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2014 (casación 3157/2013) de la siguiente forma:
'QUINTO.-... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 17267/1990 ; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.
Quiere todo ello decir, en definitiva, que si bien el Tribunal Calificador de un proceso selectivo goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988 y que fue la que, como sabemos, determinó la misma.
Llegados a este punto, se hace preciso reiterar que la Administración demandada, a la hora de declarar 'no apto' al recurrente en la prueba de 'reconocimiento médico' del proceso selectivo de referencia, argumentó en vía administrativa, y sostiene también en el proceso en sede Jurisdiccional, que la Orden de 11 de Enero de 1988, a que hacen referencia las Bases de la Convocatoria aplicables, incluye una serie de patologías y disfunciones médicas en su apartado 4 (Exclusiones definitivas) y, concretamente en su punto 4.3.1, aquellas relacionadas con el 'Aparato Locomotor', entre las que se encuentran las apreciadas al recurrente.
CUARTO:Una vez que se han expuesto los hechos no controvertidos, la normativa aplicable y la Jurisprudencia existente en torno a la discrecionalidad técnica y su eventual control, debemos resolver la cuestión controvertida en el proceso que, en verdad, queda reducida a una mera cuestión probatoria.
En este sentido, existen en el procedimiento una serie de Informes Médicos antagónicos. Pues por una parte, el reconocimiento médico efectuado por el facultativo encargado del desarrollo de la tercera prueba del proceso selectivo de referencia, que asegura la existencia de 'Acortamiento de tendón de Aquiles izquierdo; Injerto de piel con cicatriz queloide; Hipertrofia musculatura miembro inferior; Limitación de la flexión dorsal del tobillo izquierdo' y, frente a ello, los Informes médicos aportado por el recurrente en vía administrativa que, en verdad, no niegan la existencia de estas patologías en lo que respecta al acortamiento del tendón de Aquiles, al ienjerto de piel con cicatriz queloide; y a la hipertrofia musculatura miembro, aunque señalan que ello no limita sus condiciones físicas para poder realizar cualquier profesión que exija importante esfuerzo físico.
Es preciso poner de relieve, en este estadio de la argumentación, que según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,- contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 7 de Abril, 11 de Mayo y 6 de Junio de 1990, 29 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1992 -, los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.
Ha de tenerse muy presente, también, que nuestra Jurisprudencia ha venido reiterando que en la tesitura de valorar los Informes y/o Dictámenes Médicos privados frente a los de los Órganos Oficiales, específicamente orientados a evaluar si un/a recurrente es apto/a para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, Cuerpo o Escala, han de prevalecer los Informes del Órgano Médico Oficial por la imparcialidad de quienes lo elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones.
En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1995 destaca el carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales Médicos Oficiales en la apreciación de la prueba, lo cual tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus Informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios y la/s patología/s posteriormente detectada/s, vinculación causal que, como hemos visto antes, es lo relevante en casos como el que nos ocupa en el presente proceso.
En el mismo sentido ha incidido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2004 cuando destaca que la apreciación por parte del Tribunal Médico se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de Marzo de 1996), y por la Jurisprudencia Constitucional, ( Sentencias número 97/1993 y de 6 de Febrero de 1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume.
Ahora bien, es esa misma Jurisprudencia la que permite, como ya avanzamos, que aquella presunción de certeza y acierto pueda ser desvirtuada en el curso del litigio, por prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.
Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el Órgano Jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos.
A tal objeto, los Informes Facultativos aportados por la parte actora, que lo fueron ya en vía administrativa, no resultan suficientes para desvirtuar la opinión opuesta expuesta en el dictamen oficial, máxime cuando dichos Informes ya fueron valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora vía recurso de alzada, de tal suerte que en el presente asunto no puede constituir prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones del dictamen oficial, pues no consiguen contradecir sus resultados obtenidos de forma objetiva.
Resulta, además, que como ya hemos puesto de relieve, en sede Jurisdiccional se admitió la prueba pericial-forense solicitada por el hoy actor al otrosí Segundo de su escrito de demanda, habiéndose practicado la misma por Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Murcia quien, en Informe de 27 de Mayo de 2021, tras realizar al actor la correspondiente entrevista y exploración, y valorados los escritos e Informes Médicos aportados, concluyó, como ya anticipamos en el ordinal 6º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, que el hoy actor se aprecia una disminución de masa muscular del miembro inferior izquierdo, tanto del muslo como la musculatura de la pierna, acortamiento del tendón de Aquiles izquierdo que limita la flexión dorsal del pie izquierdo; cicatriz retráctil en cara posterior de pierna izquierda y engrosamiento de la región posteroinferior de pierna izquierda junto con alteraciones vasculares, patologías que pueden ser causa de no aptitud según el cuadro médico de la Orden de 11 de Enero de 1988, como del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, ya que el mismo presenta una limitación física que puede influir en la bipedestación prolongada, subir o bajar escaleras o rampas. Asimismo puede influir en el uso o tolerancia de determinados tipos de calzado y agravarse con el desempeño de funciones como Policía del Cuerpo Nacional de Policía.
Como se constata nítidamente de lo expuesto hasta el momento, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en presencia de distintos Informes que llegan a conclusiones sustancialmente idénticas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.
Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de dichos Informes sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión, pasan por recordar la distinta naturaleza de los Informes en pugna, extrajudiciales unos y judicial otro, y por significar las garantías que adornan la prueba pericial judicial y en la que, y a diferencia de lo que ocurre con los Informes extraprocesales, existe una efectiva y real posibilidad de contradicción y en la que, además, la inmediación permite al juzgador conocer de primera mano la cuestión controvertida en sus reales términos, de ahí que, y aunque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, en el caso concreto,- valorada esta prueba según las reglas de la sana crítica y como uno de los elementos probatorios aportados que han de ser apreciados en su conjunto -, entendemos que son las conclusiones a las que llegó el Informe suscrito por el Médico Forense el 1 de Noviembre de 2021, ya referenciado, las que han de prevalecer, máxime cuando este Informe prestado por el Médico Forense actuante, y que ya hemos reseñado, está suficientemente motivado y hace especial referencia al proceso de análisis que determinó las conclusiones a las que llega, habiendo valorado y analizado los distintos Informes obrantes en el Expediente Administrativo unidos a las actuaciones y los aportados a instancias de la propia parte actora. Es más, este Informe llega a conclusiones idénticas al Informe emitido por el Tribunal Médico de la Policía y que concluyó en la declaración de 'no apto' para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía del hoy actor, por estar incurso en la causa de exclusión contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988.
Los Informes médicos aportados por la parte actora no desvirtúan de forma patente, clara y adecuadamente motivada la conclusión alcanzada por el Tribunal Médico de la Administración en cuanto a la entidad de las lesiones/patologías que padece el actor y su incidencia en las aptitudes psicofísicas precisas para el acceso al Cuerpo Nacional de Policía, pues tiene una merma de las mismas que le limitan en la bipedestación prolongada, subir o bajar escaleras o rampas, (actividades harto frecuentes y precisas para el correcto desempeño de la función policial), pudiendo agravarse tales limitaciones con el desempeño de funciones como Policía del Cuerpo Nacional de Policía.
La conclusión a la que llegó la Administración hoy demandada, en consecuencia, debe confirmarse y es por todo ello, en definitiva, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo y en los específicos particulares cuestionados.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Juan Francisco, hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
