Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 880/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 449/2019 de 02 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 880/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100565

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7229

Núm. Roj: STSJ CV 7229:2021


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000449/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002616

SENTENCIA Nº 880/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª. ANA PEREZ TORTOLA

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

En VALENCIA a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 449/2019seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Candida,representadaporla Procuradora Dña. Isabel Molina Nogueróny defendida por el LetradoD. José Salvador Crespo Araix; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE representada y dirigida por la Abogacía Gral de la Generalitat Valenciana; habiendo comparecido como codemandada DÑA. Coral, representada por el Procurador D. José Sapiña Bavieray defendida por el Letrado D. José Luis Espinosa Calabuig; recurso interpuesto contra la resolución de 30/julio/2019 del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que de forma acumulada se desestiman los recursosde alzada presentados por la ahora demandante contra la baremación definitiva de méritos, y, por ende, contra el listado de aspirantes seleccionados enel marco del procedimiento selectivo convocadopor la Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 30/julio/2019 del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que de forma acumulada se desestiman los recursosde alzada presentados por la ahora demandante contra la baremación definitiva de méritos, y, por ende, contra el listado de aspirantes seleccionados enel marco del procedimiento selectivo convocadopor la Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En particular, se pide la anulación de la resolución recurrida y:

1. Que se declare su derecho a la obtención de un punto más de los otorgados por el tribunal de valoración por el apartado 2.3.1. del baremo, hasta totalizar 8,1414 puntos y una pnº final de 7,365 puntos, y somo situación jurídica individualizada su incardinación en la lista de aspirantes que superaron el referido proceso selectivo en el puesto n.º NUM000 por la especialidad de Educación Infantil, con efectos económicos y administrativos desde que debieron ser valorados más intereses.

2. De forma alternativa ' y con respecto a la puntuación otorgada por el órgano administrativo que resolvió los recursos de alzada, que se declare el derecho de mi mandante a la obtención de 1,75 puntos más por el subapartado 3.1. del baremo..., hasta totalizar dos puntos por el apartado III (el máximo por el mismo) y, por ende, una puntuaciónfinal por el baremo de méritos de 7,6914 puntos y una puntuación final del proceso selectivo de 7,1835 puntos Y, por tanto, como situación jurídica individualizada a su incardinación en la lista de aspirantes que superaron el referido proceso selectivo en el puesto número NUM001 con los efectos económicos y administrativos...'que procedan más intereses.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 9de noviembre de 2021.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 30/julio/2019 del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que de forma acumulada se desestiman los recursosde alzada presentados por la ahora demandante contra la baremación definitiva de méritos, y, por ende, contra el listado de aspirantes seleccionados enel marco del procedimiento selectivo convocadopor la Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por personal funcionario del mismo cuerpo.

La actora participó como aspirante de una plaza del cuerpo de Maestros, especialidad Educación Infantil, y sostiene que en ese proceso no se le incluyó indebidamente en la lista de aspirantes seleccionados en la que debía haber estado incardinada.

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A)'Hechos':

La recurrente participó en el procedimiento selectivo convocado por la Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por personal funcionario del mismo cuerpo, en el tribunal V16 de València, en concreto para el ingreso en el cuerpo de maestros, especialidad Educación Infantil.

Los hitos del procedimiento que detalla son en resumen los siguientes:

1. En el proceso selectivo, el Secretario del tribunal, D. Jorge Carratalá García, fue que incardinó los méritos como estimó oportuno, siendo la puntuación otorgada de 8,3039 puntos (documento 4 de la demanda). En la página 16 expediente administrativo aparece el documento y tachado el apartado 2.3.1. relativo a la puntuación de Licenciado en Derecho, que lo valoró solo por el apartado 2.3.2., y no por el 2.3.1 a lo que tenía derecho por el primer ciclo de la Licenciatura.

2. Por el apartado 2.3.1. sólo se le valoró la Diplomatura de Maestra Especialista en Lengua Extranjera.

3. En la valoración provisional que se hizo pública el 19/julio/2018 se le otorgaron 7,1414 puntos (documento 5) y señala que en el apartado 2.3.1., titulaciones del primer ciclo no se le valoró el título de Licenciado en Derecho, valorándose en ese apartado sólo la Diplomatura de Maestra Especialista en Lengua Extranjera.

4. Presentó reclamación contra la baremación alegando que no se le había valorado el primer ciclo de la Licenciatura en Derecho lo que supondría adicionar en el apartado 2.3.1. un punto. Documento del que, manifiesta, solicitó copia el 26/julio/2018 (documento 6 de la demanda).

5. El 23/julio/ se hizo pública la valoración definitiva en la que a la recurrente se le otorga 7,1414 puntos (documento 8.3 expediente administrativo).

6. El 27/julio/2018 (documento 1 expediente administrativo) presenta escrito de disconformidad, con la misma alegación.

7. El 23/agosto formula recurso de alzada en el que reitera que debe añadirse un punto en el apartado 2.3.1. del baremo por el segundo ciclo de la Licenciatura en Derecho pues sólo se le habría baremado el primero; por lo que la puntuación que debería habérsele dado era de 8,1414 en la fase de méritos lo que sumado a la nota obtenida en la fase de oposición, 6,8450, suma 7,365 y debería haber obtenido el puesto NUM000.

Asimismo formula recurso de alzada frente a la diligencia de 25/julio/2018 por la que se hizo público el listado de aspirantes seleccionados, con el mismo alegato.

8. Se dicta la resolución de la alzada (que acumula los recursos presentados) .

Frente a la resolución dictada en alzada, sostiene que se cambia el criterio del tribunal de valoración: Da la razón a la ahora demandante en su reclamación, señala, pero modifica indebidamente los criterios de valoración del tribunal de baremación. Indica que no es cierto que no hubiera aportado el título correspondiente de Educación Infantil, pues lo hizo junto con el expediente académico del título alegado y así aparece en la declaración responsable de méritos (se aporta de nuevo como documento 9).

B) En los fundamentos de Derecho:

1º En relación con su pretensión principal:

La actora participó en el proceso selectivo alegando como requisito su título, Diplomatura en Magisterio especialidad de Educación Infantil; además presentó dos titulaciones que presentó en la baremación de méritos, por una parte, la Licenciatura en Derecho para ser baremado en el subapartado 2.3.1. (titulaciones de primer ciclo) y en el 2.3.2. (titulaciones de segundo ciclo),; y por otra parte, una Diplomatura de Maestro, especialidad Lengua Extranjera, en la que sí cuenta con las asignaturas convalidadas con la Diplomatura de Maestra en Educación Infantil alegado como requisito de acceso, motivo por el que alegó aquella diplomatura por el subapartado 3.1. Pero fue el tribunal el que distribuyó los méritos en la 'declaración responsable' , limitándose la actora a firmarla.

Señala en términos generales que en el informe que funda la resolución recurrida se ignoran los criterios seguidos por el tribunal de baremación cuando indica que la misma había presentado como documentación justificativa, cuya baremación pretende en el apartado 2.3.1., fotocopia compulsada de certificado académico personal del título de maestro, especialidad Educación Infantil, expedido por la Universidad Católica de Valencia, que no había aportado fotocopia del título correspondiente de especialidad Educación Infantil y que éste es el título que aporta como requisito para el ingreso por lo que no corresponde su valoración en el subapartado 2.3.1.

Pues bien ante ello aduce que sípresenta el certificado de título de maestro, especialidad Educación Infantil no para que sea la actuarán por el apartado 2.3.1. sino porque la convocatoria estipula la obligación de presentar el documento en determinados aspectos que afectaban a la demandante y que se le valoró por el apartado 2.1. (Expediente académico ante el título alegado). En concreto:

1. En el apartado 2.1, el expediente académico, aportándose la certificación académica de la titulación alegada como requisito para inscribirse la oposición.

2. En el apartado del baremo 2.3.1., Titulaciones de primer ciclo, y en el apartado 2.3.2., Titulaciones de segundo ciclo. Manifiesta que la documentación acreditativa obligatoria que la demandante tenía que presentar al tribunal, para que pudieran contrastar que no tenían ninguna asignatura convalidada, en su caso con la licenciatura en Derecho, en el certificado académico personal de la titulación que ha alegado como requisito para inscribirse en la oposición.

3. Se remite a lo que se dicta la resolución recurrida y señala que aportó el título de maestro, especialidad Lengua Extranjera para que se le valorara por el apartado 3.1, Capacitación en Lengua Extranjera, en tantoque esta titulación ya le fue valorada en el baremo de méritos para el tribunal de oposiciones en el año 2016.

4. La resolución recurrida ignora lo alegado por la Sra. Candida en su reclamación así como el informe que el tribunal V16 emitió.

Por ello estima que se le debía haber valorado la diplomatura de maestro especialista en Lengua Extranjera como mérito por el apartado 3.1.

2º En relación con su pretensión alternativa, y en cuanto la valoración del certificado para la Capacitación de Lengua Extranjera, y en relación con el título que aporta de maestro, especialidad Lengua Extranjera, a fin de que se le valore en el apartado 3.1. del baremo, entiende que la Orden 17/2013 establece en su disposición adicional segunda una equivalencia de facto entre ambas titulaciones, esto es, considera equivalente el Certificado de Capacitación para la enseñanza la Lengua Extranjera con el título que aporta, equivalencia que debe producirse a todos los efectos; si no fuera así, se le generaría un agravio comparativo; subraya que la propia Orden impide que las personas que tengan una titulación en Lengua Extranjera puedan obtener un certificado de Capacitación en dicha lengua; lo que haría la Orden es exonerar a las personas que tienen titulaciones universitarias en una Lengua Extranjera respecto de la titulación de certificado de Capacitación en Lengua Extranjera por reconocer que ya tienen el nivel necesario para la docencia de su especialidad. Agrega que esatitulación no fue alegada como requisito para inscribirse en la oposición (alegó la diplomatura en Educación Infantil) y además iría la Administración contra sus propios actos, en otro caso,pues sí se le valoró por ese apartado 3.1 en la oposición anterior, que estaba redactada en los mismos términos.

En consecuencia sostiene que en cuanto al apartado 3.1 la puntuación otorgada fue 0.5 mientras que la que se le debió otorgada fue la de 1,75. Con ello la puntuación total en fase de baremo debería haber sido de 7,6914 puntos.

Por ello la posición que debería haber obtenido era la número NUM001.

Finalmente, sostiene que de una forma u otra debería haber obtenido una puntuación mayor que la otorgada por el tribunal de baremación y que se refleja en la resolución recurrida. Agrega que no cuestiona la preservación de las plazas obtenidas por quienes de buena fe ya la obtuvieron conforme la doctrina del tribunal supremo que invoca.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resoluciónrecurrida, remitiéndose al contenido de la misma.

A) Dela contestación de la Abogacía se destacan los alegatos siguientes: la Licenciatura en Derecho ha sido valorada en 2 puntos; el título de maestra especialista Lengua Extranjera es el que no puede ser valorado aplicando el apartado 2.3.1 de las bases pues consta en el expediente (documento 5) la certificación académica aportada por la Sra. Candida que acredita las asignaturas y créditos cursados para la obtención del título de maestra especialista en Lengua Extranjera así como a las cursadas para el título de maestra especialidad Educación Infantil, título este último para el que no cursócompletamente la titulación razón por la cual es correcta la actuación administrativa al no reconocer un punto por el título de maestra especialista en Lengua Extranjera, en el apartado 2.3.1.

B) En la contestación de la Sra. Coral, se plantea la inadmisibilidad de la pretensión contenida en al apartado dos del suplico por desviación procesal en relación con lo que tuvopor solicitado en vía administrativa, alegando una valoración distinta en relación con el conocimiento de idiomas. En cuanto al fondo se sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida

CUARTO.-Ha de partirse del tenor literal de lasbasesy a partir de ello no se observa vulneración alguna de lasmismas.

En efecto, en las bases de referencia se dice lo siguiente:

' 2.2. Postgrados, doctorado y premios extraordinarios.

2.2.1. Por el certificado-diploma acreditativo de estudios avanzados o la suficiencia investigadora (Real decreto 778/1998, de 30 de abril), el título oficial de máster (Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre) o cualquier otro título equivalente, siempre que no sea requisito para ingreso en la función pública docente: 1,0000 punto.

2.3.1 Titulaciones de Primer Ciclo:

Por los estudios correspondientes a una diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o titulaciones declaradas legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 1,0000 punto

Documentación acreditativa:

Certificación académica de calificaciones y fotocopia compulsada tanto del título alegado para ingreso en el cuerpo, como de aquellos presentados como mérito, a los efectos de acreditar haber cursado completamente la titulación alegada como mérito respecto de la alegada como titulación para ingreso al cuerpo.

En defecto de título, a la certificación de calificaciones se acompañará la certificación supletoria provisional, expedida por la universidad de conformidad con lo que prevé el Real decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, con una antigüedad máxima de un año desde la fecha de emisión de la certificación.

En el caso de estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, certificación académica en que se acredite la superación de estos.

2.3.2 Titulaciones de Segundo Ciclo:

Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitecturas, grados o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,0000 punto

Documentación acreditativa:

Certificación académica de calificaciones y fotocopia compulsada tanto del título alegado para ingreso en el cuerpo como de todos cuantos presente como mérito, a los efectos de acreditar haber cursado completamente la titulación alegada como mérito respecto de la alegada como titulación para ingreso al cuerpo.

En defecto de título, a la certificación de calificaciones se acompañará la certificación supletoria provisional, con una antigüedad máxima de un año desde la fecha de emisión de la certificación, expedida por la universidad de conformidad con lo que prevé el Real decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

En el caso de estudios correspondientes al segundo ciclo, certificación académica en que se acredite la superación de estos.La presentación de la fotocopia del título de licenciado, ingeniero, arquitecto o grado sin la certificación de calificaciones dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento de la puntuación correspondiente a la titulación del segundo ciclo....

No se considerarán como títulos distintos las diferentes especialidades o menciones a que se asientan en una misma titulación. Asimismo, tampoco se considerarán como títulos distintos los títulos de Grado obtenidos mediante la realización de un curso de adaptación orientado a quien posea una titulación universitaria (diplomatura o licenciaturas) referida a los mismos enseñanzas.

3.1. Conocimiento de los idiomas establecidos en la Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana.

- Por la acreditación del dominio de una lengua extranjera correspondiente al nivel B2, del Marco Común Europeo de Referencia: 0,5000 puntos.

- Por la acreditación del dominio de una lengua extranjera correspondiente al nivel C1, del Marco Común Europeo de Referencia: 0,7500 puntos

- Por la acreditación del dominio de una lengua extranjera correspondiente al nivel C2, del Marco Común Europeo de Referencia: 1,0000 puntos

- Por el certificado de Capacitación para la Enseñanza en Lengua Extranjera: 1,7500 puntos.

- Por la acreditación del dominio del valenciano correspondiente al nivel C2, siempre que no haya sido alegado el Diploma de Mestre de Valencià, como requisito para acceder al proceso selectivo: 2,0000 puntos

- Por el Diploma de Mestre de Valencià, siempre que no haya sido alegado como requisito para acceder al proceso selectivo: 2,0000 puntos.

En ningún caso se valorarán por este apartado los certificados del mismo idioma que aquel de la especialidad por la que se participa.

De conformidad con lo previsto en la nota tercera de este baremo, cuando una persona aspirante alegue un título emitido por las Escuelas Oficiales de Idiomas se puntuará una única vez, en este apartado o en el 2.4.2, según lo haya alegado la persona aspirante en la declaración de méritos que presente al tribunal.

Asimismo, un mismo nivel acreditado por diferentes entidades reconocidas en el Decreto 63/2013 solo se puntuará una única vez.

En caso de acreditar distintos niveles del mismo idioma de los establecidos, solamente se puntuará el de nivel superior.

En caso de acreditar la Capacitación para la enseñanza en Lengua Extranjera, no puntuaran los certificados de nivel B2 de la lengua extranjera correspondiente al certificado de Capacitación.

Documentación acreditativa:

Certificados y diplomas relacionados en el anexo del Decreto 61/2013, del Consell, de 17 de mayo (DOGV 7027, 20 de mayo), modificado por Orden 93/2013, d'11 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte (DOGV 7151, 13 de noviembre), así como las entidades reconocidas por las resoluciones posteriores.

Certificados y diplomas relacionados en la Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte (DOGV 7006, 18 de abril), por la que se regulan las titulaciones administrativas que faculten para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana.

Certificados y diplomas oficiales relacionados en la Orden 7/2017, de 2 de marzo de 2017, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte (DOGV 7993, 6 de marzo), por la que se regulan los certificados oficiales administrativos de conocimientos de valenciano de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, el personal examinador y la homologación y la validación de otros títulos y certificados.'

Notas

'Primera. En ningún caso serán valorados por el apartado 3.2 aquellos cursos o asignaturas cuya finalidad sea la obtención de un título académico, máster u otra titulación de postgrado.

Tampoco serán valorados los cursos o actividades cuya finalidad sea la obtención del Título de Especialización Didáctica o de Certificado de Aptitud Pedagógica, o del Certificat de Capacitació per a l'Ensenyament en Valencià.

Asimismo no podrán considerarse a los efectos de su valoración los méritos indicados en el apartado 3.2 que hayan sido realizados con anterioridad a la obtención del título alegado para su ingreso en el cuerpo....

Tercera. Un mismo mérito solo podrá ser baremado en uno de los apartados o subapartados del presente baremo, y siempre en aquel que resulte más favorable a la persona opositora. Tampoco podrá ser baremado como mérito cualquier título que se haya utilizado para justificar el cumplimiento de un requisito.'

Pues bien, en la resolución de la alzada se hace expresión del criterio seguido que se expresa en los términos siguientes (el destacado 'en negrita' es nuestro):

'Dña. Candida presentó como documentación justificativa de los méritos cuya baremación pretende en el apartado2,3,1la siguiente documentación:

-Fotocopia compulsada del título de Licenciada en Derecho expedido por la Universidad de Valencia en fecha 9 de febrero de 2005.

La persona interesada aporta fotocopia compulsada del certificado académico personal de la citada licenciatura expedido por la Universidad de Valencia.

Este mérito cumple con los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, por lo que le debe ser otorgado 1,0000 punto por el primer ciclo de la licenciatura de derecho en el subapartado 2.3.1 del anexo I del baremo (también le ha sido otorgado 1,0000 punto en el subapartado 2.3.2 por el segundo ciclo, pero la baremación del segundo ciclo no ha sido cuestionada por la parte acotra).

-Fotocopia compulsada del certificado académico personal del título de Maestro, especialidad Educación Infantil, expedido por la Universidad Católica de Valencia.

La persona interesada no aporta fotocopia del título correspondiente a la especialidad de Educación Infantil.

Este es el título que aporta la persona recurrente como requisito para el ingreso, por lo que no corresponde su valoración en el subapartado 2.3.1

- Fotocopia compulsada del título y del certificado académico personal, expedido por la Universidad Católica de Valencia, que certifica que Dña. Candida ha superado los estudios conducentes a la obtención del título de Maestro, especialidad Lengua Extranjera.

En el certificado académico personal de la especialidad de Educación Infantil, consta que la Sra. Candida no ha cursado todos los créditos necesarios para la obtención del mismo, sino que de los 198 créditos necesarios, 99 han sido adaptados y por tanto no cursados, por formar parte de la titulación de Maestro, Educación Infantil, alegada como requisito para el ingreso.

Las bases de la convocatoria establecen de forma taxativa que será documentación acreditativa de los primeros ciclos o diplomaturas cuya baremación se pretende la certificación académica de calificaciones y fotocopia compulsada tanto del título alegado para ingreso en el cuerpo, como de aquellos presentados como mérito, a los efectos de acreditar haber cursado completamente la titulación alegada como mérito respecto de la alegada como titulación para ingreso al cuerpo.

Conviene subrayar que los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa prevista en el artículo 103 de la CE .

A mayor abundamiento debe indicarse que el cumplimiento de los requisitos establecidos por las bases de la convocatoria se exige a todos los participantes en el proceso selectivo, e introducir diferenciaciones sin un criterio razonable que lo justifique, no haría sino conculcar la concurrencia competitiva en la que se sustentan estas pruebas, así como vulnerar el principio de igualdad.

Pero no estamos solo ante un mero incumplimiento formal de acreditación justificativade méritos, sino que rezones de mayor trascendencia motivan que el título de Maestro, especialidad Lengua Extranjera no pueda ser computado como mérito en el subapartado 2.3.1 del anexo del baremo.

No resulta controvertido puesto que así consta en la documentación aportada por la parte actora, que en la obtención del título de Maestros, especialidad Educación Infantil, la Sra. Candida no ha cursado todos los créditos necesarios para su obtención dado que casi el 50% de los mismos constan como adaptados por haber sido cursados para la obtención de la titulación de Maestro, especialidad Lengua Extranjera, lo que facilita la obtención de los dos títulos, incumpliéndose así lo previsto en las bases de la convocatoria que establecen de forma concluyente que se debe acreditar haber cursado completamente la titulación alegada como mérito respecto de la alegada como titulación para ingreso al cuerpo.

Debe tenerse en cuenta que son cuestiones distintas, la consideración a efectos académicos de unos estudios que se convalidan porque se 'demuestra' que ya se ha aprobado/superado dicho conocimiento, por lo que no tiene que volver a examinarse y la valoración como mérito en el seno de un procedimiento de concurrencia competitiva, que entraría dentro de la potestad discrecional que tiene la Administración a la hora de determinar qué méritos se valoran, tal y como establece la convocatoria, no impugnada por el recurrente por lo que resulta un acto consentido por el mismo y que le vincula como al resto de participantes.'

QUINTO.-Procede desestimarel presente recurso:

En primer término, debe señalarse que la declaración responsable efectivamente sólo es imputable a la propia autora de la misma; las alegaciones realizadas en torno a que el secretario del tribunal fue el que habría dado el visto bueno a esa declaración responsable no tiene sustento probatorio. Por tanto, la valoración se hace conforme con las propias especificaciones de la declaración responsable, en la que se incluye en el apartado 2.3.1. el mérito de Diplomada en maestro especialista en Lengua Extranjera.

En segundo lugar, no se advierte que se haya producido vulneración de las bases:

- A la demandante se le valora por el apartado 2.3.1. la licenciatura en Derecho y como consecuencia de su reclamación, se le incluye ambos ciclos en la baremación de mérito.

- La actora no desvirtúa la valoración que se realiza del título aportado como requisito de acceso y que se refleja en la resolución de la alzada, sobrecómo son valorados ambos títulos de Maestro, de Educación Infantil y de Lengua Extranjera, precisamente a partir de la comprobación -no cuestionada materialmente por la actora- de que del certificado académico personal de la especialidad de Educación Infantil se deduce que la demandante no habíacursado todos los créditos necesarios para la obtención del mismo, sino que de los 198 créditos necesarios, 99 habían sido adaptados y por tanto no cursados, por formar parte de la titulación de Maestro, Educación Infantil, alegada como requisito para el ingreso. Y por ello se incumple las bases de la convocatoria cuando dicen que se debe acreditar haber cursado completamente la titulación alegada como mérito respecto de la alegada como titulación para ingreso al cuerpo.

SEXTO.-Finalmente, y en cuanto a la pretensión alternativa planteada por la parte actora y ante el alegato de inadmisibilidad por desviación procesal, aduce la actora en conclusiones que sí es admisible porque la Administración se apartó de los criterios establecidos por el tribunal modificando los términos del debate.

Ha de valorarse, por tanto, con carácter previo,si procede la incardinación de los méritos realizada por la propia parte actora en lo que respecta al Diploma de maestro en Lengua Extranjera en el apartado 3.1.

La parte actora, en efecto, entiende que lo que se le había valorado en el apartado 2.3.1. por el tribunal era precisamente ese título, el Diploma de maestro en Lengua Extranjera y así se deduce de su recurso de alzada en el que insiste en que se le valore en los apartados 2.3.1. y 2.3.2. (documento 3 expediente administrativo) los dos ciclos de la Licenciatura en Derecho. En tanto que en el apartado 2.3.1. se le valora un punto, ya falta de un mayor detalle que se derive del expediente administrativo en el que claramente se advierta qué título fue el valorado por el tribunal en ese apartado 2.3.1., ha de rechazarse el alegato de desviación procesal.

Por tanto, rechazada por el tribunal, en su caso, y en todo caso en la resolución recurrida, la inclusión del título en liza por el apartado 2.3.1., la cuestión es si cabe introducirlo por la vía del apartado 3.1 como pretende la actora en el presente recurso.

Aeste respecto, se observa que en ese apartado se le barema con 0.5 puntos el nivel B2 de dominio de lengua extranjera.

Alega la codemandada lo que dispone la base, esto es, ' que en caso de acreditar la Capacitación para la enseñanza en Lengua Extranjera, no puntuaran los certificados de nivel B2 de la lengua extranjera correspondiente al certificado de Capacitación.'

Es claro que el B2 lo obtuvo en inglés conforme se deduce de la documentación adjunta a la baremación y de su propia declaración responsable (documento 5) , y con independencia de que no se aporta en realidad un certificado de capacitación para la enseñanza en Lengua Extranjera y de la aducida equivalencia que propone la actora respecto de la Diplomatura de maestro en Lengua Extranjera -Inglés-, es claro que ya se le ha valorado en el primero.

Por tanto, en principio, no cabría valorar ambos títulos.

Aduce la actora en su amparo lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden 17/2013, de 15/abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana:

' Segunda. Convalidaciones de la prueba de competencia profesional para la obtención del Certificado de Capacitación en Lengua Extranjera

1. Se considerará convalidada la prueba correspondiente a la competencia profesional, para el profesorado que hasta la finalización del curso 2013-2014 haya impartido docencia directa en la correspondiente lengua extranjera durante un mínimo de 50 horas en centros docentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Centros autorizados que aplican el programa experimental plurilingüe regulado por la Orden de 19 de mayo de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se establece la organización, estructura y funcionamiento de un programa experimental plurilingüe en la Comunitat Valenciana.

b) Centros pertenencientes a la Red de Centros Docentes Plurilingües creada por la Orden 19/2011, de 5 de abril, de la Conselleria de Educación, por la que se establece la Red de Centros Docentes Plurilingües en la Comunitat Valenciana.

2. En los centros públicos, la acreditación de dicha experiencia se realizará mediante certificado de la secretaría del centro con el visto bueno del director o directora; mientras que en el caso de los centros privados la acreditación se realizará mediante certificación de la dirección del centro con el visto bueno de la dirección general competente en materia de enseñanza en lenguas. En ambos casos, las certificaciones se expedirán siguiendo el modelo que figura en el anexo V.'

Y aduce que existe una equivalencia de facto entre ambas titulaciones, esto es, considera equivalente el Certificado de Capacitación para la enseñanza la Lengua Extranjera con el título que aporta, equivalencia que debe producirse a todos los efectos; y que si no se le produciría un agravio comparativo.

Sin embargo, en primer término, la lectura de la DA 2ª no establece la equivalencia que se invoca y en todo caso neccesita la acreditación material y formal que ahí se expresa. Laaportación del título como tal no puede ser considerado per seequivalente a las situaciones de 'hecho' y de Derecho que describenla Disposición invocada: No se aporta la certificación ahí señalada ni aparece ni se justifica que ese título se halleentre las titulaciones que se incluyen en los arts. 4 y 7.4 y con lospresupuestos de su obtención que aparecen regulados. Por último, el hecho de que en otros procedimientos selectivos se le hubiera valorado ese título por la viía de una base 'equivalente' no permite afirmar la procedencia de que sea valorado en el presente proceso en los mismos términos, tratándose de un procedimiento selectivo distinto.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas causadas, por la demanda interpuesta, a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado/apor todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 449/2019 interpuesto por DÑA. Candida frente a la resolución de 30/julio/2019 del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que de forma acumulada se desestiman los recursosde alzada presentados por la ahora demandante contra la baremación definitiva de méritos, y, por ende, contra el listado de aspirantes seleccionados enel marco del procedimiento selectivo convocadopor la Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana.

2º Imponemos las costas causadas por la demanda interpuesta a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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