Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 883/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 419/2019 de 10 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 883/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100575
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7248
Núm. Roj: STSJ CV 7248:2021
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000419/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002390
SENTENCIA n.º 883/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 10 de diciembre de 2021.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 419/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Azucena, representada por la Procuradora Dña. Paula Andrés Peiró y defendida por el Letrado D. Cristóbal Sirera Conca; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE representada y dirigida por la Abogacía Gral de la Generalitat Valenciana; habiendo comparecido como codemandado D. Candido, representado por la Procuradora Dña. Laura Rubert Raga y defendido por el Letrado D. Antonio Guillemes Salvé; recurso interpuesto contra la resolución de 18/julio/2019 de la Directora General de Personal Docente de la Generalitat Valenciana por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Candido, en el marco del procedimiento selectivo convocado mediante Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 18/julio/2019 de la Directora General de Personal Docente de la Generalitat Valenciana por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Candido en el marco del procedimiento selectivo convocado mediante Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado -y el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho a ser nombrada funcionaria de carrera titular de una plaza en el Cuerpo de Maestros, especialidad Educación Primaria con los efectos correspondientes a los aprobados en la convocatoria efectuada por la Orden 12/2018, y abono de salarios dejados de percibir - y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 9de noviembre de 2021.
CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la Resolución de 18/julio/2019 de la Directora General de Personal Docente de la Generalitat Valenciana por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Candido contra la lista de aspirantes seleccionados ' por cuanto no corresponde la revisión de la valoración de la puntuación obtenida por Dña. Azucena, efectuada en fecha 25 de julio de 2018, por el Tribunal C10 de la especialidad de Educación Primaria confirmando por ello que la puntuación obtenida por Dña. Azucena en la fase de oposición debió de ser 9.8235 puntos, la puntuación de la fase de concurso debió de ser 2,0375 puntos y como resultado, la puntuación final tras la agregación de las puntuaciones debió ser 6,7091 puntos. Como consecuencia de esta modificación en la nota de Dña. Azucena, se reconoce la situación jurídica individualizada el derecho de D. Candido a, con base en la nota obtenida en el procedimiento selectivo objeto del recurso, ser incluido en el listado de aspirantes seleccionados en el marco del procedimiento selectivo convocado mediante Orden de fecha 12/2018, de 17 de abril', de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por personal funcionario del mismo cuerpo.
La actora participó como aspirante de una plaza del cuerpo de Maestros, especialidad Educación Infantil.
SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:
A) 'Hechos' que se alegan:
La recurrente, Dña. Azucena, participó en el procedimiento selectivo convocado por la Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por personal funcionario del mismo cuerpo, habiéndole correspondido el tribunal C10, Especialidad Educación Primaria.
En ese proceso selectivo la actora quedó por delante del Sr. Candido (folio 66 del expediente administrativo).
Lo que ocurrió es que el tribunal en su acta final de valoración de méritos de fecha 23/julio/2018 (documento 37 del expediente administrativo) no tuvo en cuenta dos documentos presentados correctamente por la actora. El tribunal, motu propio, dos días después subsanó el error acudiendo, se alega, a la institución jurídica de la 'corrección de errores'. Corrección que se materializó el día 25/julio/2018 a través de un informe (documento 32 del expediente administrativo) en el que se dice que se había observado un error en la baremación de la Sra. Azucena y que, informado el tribunal y revisada la baremación sobre la que había una discrepancia entre la puntuación provisional y la definitiva porque no aparecía baremado un certificado de capacitación en inglés en el apartado 3.1, el tribunal decide modificar la puntuación final de la opositora que queda en un 3,4875.
Rectificación que queda reflejada en el acta de valoración que obra al folio 30 del expediente administrativo advirtiéndose que uno de esos méritos, el más importante, referido al 'certificado de capacitación en lengua extranjera' tenía una valoración de 1,75 puntos y había sido sólo valorado en 0,5 puntos; mérito que junto con el resto quedó reflejado en el acta final de fecha 25/julio/2018 y que se reproduce en el listado definitivo publicado por la Conselleríael mismo día.
El Sr. Candido recurrió en alzada la lista definitiva, dictándose la resolución recurrida.
B) En los fundamentos de Derecho, se alega en primer lugar que nos hallamos ante una corrección de errores y que través de la misma se permitió a la actora que ocuparala plaza que le correspondía, durante un año, hasta que se dictó la resolución recurrida.
Se discrepa de la valoración que se realiza enla resolución recurrida sobre el carácter de acto cualificado de listado definitivo, susceptible de impugnación a través de los recursos disponibles, teniendo en cuenta que por aquella corrección se permitió preservar los principios de mérito y capacidad.
Se alega asimismo la jurisprudencia que se estima oportuna sobre la corrección de errores e igualmente se reputa la posición de la actora como aprobada de buena fe con alusión de la jurisprudencia reciente recaída sobre esa cuestión.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, remitiéndose al contenido de la misma.
A) La contestación de la Abogacía de la Generalitat Valenciana se remite a la resolución recurrida y reproduce las bases de la convocatoria que estima de especial de aplicación, en concreto resalta la 9.5 y la 9.7 y señala que conforme al art. 9 la lista definitiva de aspirantes implica la obtención de una plaza, por lo que no estamos ante un acto de trámite sino ante un acto definitivo de modo que la lista definitiva publicada el 23 de julio, que fue modificada por el tribunal, fue un acto declarativo cuya revisión solo podía hacerse por las causas y procedimientos previstos legalmente, salvo en el caso de lo dispuesto en el art. 109.2 Ley 39/2015, revisión de errores materiales, de hecho o aritméticos, que no sería el caso.
Se sostiene que en realidad no se trata de un mero error material sino que lo que ocurrió fue que el tribunal valoró de forma diferente determinados méritos que afectaba a lo dispuesto en los apartados 3.1. y 3.2.1.1 del Anexo I de la Orden de la convocatoria. En este apartado el tribunal otorgó en el listado definitivo del día 23/julio a la recurrente 0,5 puntos por el certificado B2 de inglés, mientras que en el de 25/julio, atribuyó 1,75 puntos por el certificado de capacitación que, como se indica, acredita una competencia lingüística en inglés correspondiente al nivel B2. Existen unas previsiones específicas sobre cómo valorar los méritos en el caso de que se presenten simultáneamente varios títulos sobre competencias lingüísticas en lengua extranjera. Además el tribunal no había valorado en un primer momento ni en la valoración provisional ni en la definitiva un determinado curso, que lo incluyó en el apartado 3.2.1.1. de las bases, cambio de criterio este que supuso la atribución de otros 0.20 puntos.
Se rechaza la alegación de que la demandante estaba más cualificada que el Sr. Candido y se aporta un informe de la jefa de servicio del régimen jurídico de personal docente que evalúala segunda valoración por el tribunal como incorrecta.
B) En la contestación del Sr. Candido se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.-Ha de partirse del tenor literal de las bases.
En efecto, en las bases de referencia se dice lo siguiente:
Base 9ª:
' 9. Superación de las fases de oposición y concurso
Resultarán seleccionadas para pasar a la fase de prácticas aquellas personas aspirantes que, una vez ordenadas según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, tengan un número de orden igual o menor al número de plazas asignadas a su tribunal.
Para la obtención de la puntuación global, los tribunales ponderarán en un 60 % la puntuación obtenida en la fase de oposición y en un 40 % la puntuación obtenida en la fase de concurso. La puntuación global resultará de la suma de ambas fases una vez realizadas las ponderaciones mencionadas.
De conformidad con lo que establece la base 5.2.3 de la presente convocatoria, corresponde a los tribunales la agregación de las puntuaciones correspondientes a las distintas fases de los procedimientos selectivos, la ordenación de las personas aspirantes de acuerdo con las puntuaciones totales conseguidas y la declaración de haber superado las mencionadas fases. A estos efectos, se 'atendrán a lo que se dispone en los siguientes subapartados.
9.1. Agregación de puntuaciones
Los tribunales agregarán, una vez ponderadas, las puntuaciones de la fase de concurso a quienes hayan conseguido las puntuaciones mínimas exigidas en la fase de oposición, los ordenarán según las puntuaciones totales obtenidas y determinarán las personas aspirantes que han superado el proceso.
9.2. Criterios de desempate...
9.3. Declaración de personas aspirantes seleccionadas
La comisión de selección, una vez determinados las personas aspirantes que han superado el concurso oposición, confeccionará una lista única ordenada por la puntuación obtenida, en que figurarán todas las personas aspirantes seleccionadas de acuerdo con la puntuación global obtenida, independientemente de que el sistema por el que hayan participado sea el de ingreso libre o el de reserva de diversidad funcional.
En ningún caso podrá declararse que han superado el concurso-oposición un número mayor de aspirantes que el número de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo establecido anteriormente será nula de pleno derecho.
9.4. Publicación de la lista de personas aspirantes seleccionadas
Esta lista se elevará a la Conselleriade Educación, Investigación, Cultura y Deporte, que la publicará en la página web de la Conselleria, http://www.ceice.gva.es.
Se establecerá un plazo de tres días para la presentación de reclamaciones y correcciones de posibles errores materiales, de hecho o aritméticos, a través de la sede electrónica de la Generalitat Valenciana.
9.5. Recursos contra la lista de personas aspirantes seleccionadas
Contra la lista de personas aspirantes seleccionadas podrá interponerse recurso de alzadaante el director general de Centros y Personal Docente en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación de las listas en el tablón de anuncios correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 , 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones, a través de la sede electrónica, htpps://sede.gva.es, además del siguiente enlace: http://www.ceice.gva.es/ca/web/rrhh-educacion/oposiciones.'
En el Anexo:
3.1. Conocimiento de los idiomas establecidos en la Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana.
- Por la acreditación del dominio de una lengua extranjera correspondiente al nivel B2, del Marco Común Europeo de Referencia: 0,5000 puntos.
- Por la acreditación del dominio de una lengua extranjera correspondiente al nivel C1, del Marco Común Europeo de Referencia: 0,7500 puntos
- Por la acreditación del dominio de una lengua extranjera correspondiente al nivel C2, del Marco Común Europeo de Referencia: 1,0000 puntos
- Por el certificado de Capacitación para la Enseñanza en Lengua Extranjera: 1,7500 puntos.
- Por la acreditación del dominio del valenciano correspondiente al nivel C2, siempre que no haya sido alegado el Diploma de Mestre de Valencià, como requisito para acceder al proceso selectivo: 2,0000 puntos
- Por el Diploma de Mestre de Valencià, siempre que no haya sido alegado como requisito para acceder al proceso selectivo: 2,0000 puntos.
En ningún caso se valorarán por este apartado los certificados del mismo idioma que aquel de la especialidad por la que se participa.
De conformidad con lo previsto en la nota tercera de este baremo, cuando una persona aspirante alegue un título emitido por las Escuelas Oficiales de Idiomas se puntuará una única vez, en este apartado o en el 2.4.2, según lo haya alegado la persona aspirante en la declaración de méritos que presente al tribunal.
Asimismo, un mismo nivel acreditado por diferentes entidades reconocidas en el Decreto 63/2013 solo se puntuará una única vez.
En caso de acreditar distintos niveles del mismo idioma de los establecidos, solamente se puntuará el de nivel superior.
En caso de acreditar la Capacitación para la enseñanza en Lengua Extranjera, no puntuaran los certificados de nivel B2 de la lengua extranjera correspondiente al certificado de Capacitación.
Documentación acreditativa:
Certificados y diplomas relacionados en el anexo del Decreto 61/2013, del Consell, de 17 de mayo (DOGV 7027, 20 de mayo), modificado por Orden 93/2013, d'11 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte (DOGV 7151, 13 de noviembre), así como las entidades reconocidas por las resoluciones posteriores.
Certificados y diplomas relacionados en la Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte (DOGV 7006, 18 de abril), por la que se regulan las titulaciones administrativas que faculten para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana.
Certificados y diplomas oficiales relacionados en la Orden 7/2017, de 2 de marzo de 2017, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte (DOGV 7993, 6 de marzo), por la que se regulan los certificados oficiales administrativos de conocimientos de valenciano de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, el personal examinador y la homologación y la validación de otros títulos y certificados.
3.2. Formación permanente, participación en grupos de trabajo, proyectos educativos y seminarios. (Hasta un máximo de 1 punto).
3.2.1. Cursos de formación permanente y perfeccionamiento, participación en grupos de trabajo, proyectos educativos y seminarios. (Hasta un máximo de 0,75 puntos)
Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a que se opta o con la organización escolar, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, o enseñanza en valenciano, o por actividades incluidas en el plan de formación permanente, y por la participación o coordinación en grupos de trabajo, proyectos de investigación e innovación educativa, planes de mejora, proyectos de formación en centros, seminarios y actividades análogas; todos estos convocados o autorizados por la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por el Ministerio de Educación o por las Consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia educativa, o por instituciones sin ánimo de lucro a que hayan sido homologados o reconocidos por las administraciones mencionadas, así como los convocados por las universidades.
3.2.1.1 Cursos de formación.
- Duración no inferior a treinta horas: 0,1000 puntos
- Duración no inferior a cien horas: 0,2000 puntos
A estos efectos serán acumulables los cursos no inferiores a 20 horas que cumplan los requisitos que se especifican en este subapartado.
Documentación acreditativa:
Certificación de los mismos expedida por el órgano o autoridad competente de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, del Ministerio de Educación o de las consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia educativa, o de las instituciones sin ánimo de lucro a que hayan sido homologados o reconocidos por las administraciones precitadas, así como de las universidades,en la que conste de manera expresa el número de horas de duración del curso, y, en su caso, la colaboración o el reconocimiento de la administración educativa correspondiente; si no se aporta esta certificación, no se obtendrá puntuación por este apartado....'
Notas
'Primera. En ningún caso serán valorados por el apartado 3.2 aquellos cursos o asignaturas cuya finalidad sea la obtención de un título académico, máster u otra titulación de postgrado.
Tampoco serán valorados los cursos o actividades cuya finalidad sea la obtención del Título de Especialización Didáctica o de Certificado de Aptitud Pedagógica, o del Certificat de Capacitació per a l'Ensenyament en Valencià.
Asimismo no podrán considerarse a los efectos de su valoración los méritos indicados en el apartado 3.2 que hayan sido realizados con anterioridad a la obtención del título alegado para su ingreso en el cuerpo....
Tercera. Un mismo mérito solo podrá ser baremado en uno de los apartados o subapartados del presente baremo, y siempre en aquel que resulte más favorable a la persona opositora. Tampoco podrá ser baremado como mérito cualquier título que se haya utilizado para justificar el cumplimiento de un requisito.'
De la resolución de la alzada destacamos lo siguiente:
En los 'Hechos se indica que tras la presentación del recurso de alzada, se emplazó a la Sra. Azucena, que presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta, en lo que respecta a la titulación que da lugar a la controversia, que por el subapartado 2.4.2, había presentado certificación de B2 EOI (inglés) y certificación C2 EOI (valenciano), por el 3.1. 'certificación de capacitación para la enseñanza en inglés' y por el 3.2.1.1. , certificación del curso ' De los campos virtuales a las redes sociales, como usuarios en el aula'. Describe el proceso y las valoraciones en las actas de 16/julio, de 23/julio 'definitiva inicial' y de 25/julio 'definitiva final' y swñala que se observa que en la primera acta se había omitido la valoración del curso de 120 horas y que la valoración por el apartado 3.1 era más difícil de entender al valorarla en primero en 2, luego en 0,5 siendo valorada finalmente en 1,75 lo que obedecería a un craso error del tribunal.
En los fundamentos de Derecho, se reproduce el alegato sustancial del recurrente en alzada, Sr. Candido, manifestando que al publicarse la lista de aspirantes había ocupado la plaza 14 de las asignadas, pero que al publicarse el listado definitivo no aparecía, apareciendo la Sra. Azucena seleccionada.
Examina en primer término la procedencia de modificar o no la lista de aspirantes.
El tribunal valorador requerido en dos ocasiones para que informara manifiesta que se había detectado un error entre el tiempo transcurrido entre la publicación de méritos y la propuesta al Director General y que se procedió a subsanar el error, error de hecho patente y claro 'de la lectura del documento que se presentó'.
Se relata el secuencia habida y se considera que la valoración de méritos publicada el 23/julio/2018 supuso un acto favorable para el Sr. Candido que no debió revocarse vía art. 109 Ley 39/2015, sino que debió solventarse interponiendo la Sra. Azucena recurso de alzada. ' La situación descrita evidencia que en todo caso se estaría ante un error de valoración jurídico y no ante un error material o aritmético'(pág. 13).
Agrega:
'Resuelta la cuestión de la improcedencia de acometer una modificación de baremación de méritos vía artículo 109 de La LPACAP, procede abordar el elemento nuclear que motiva que esta Administración se deba apartar del criterio aplicado por el Tribunal C10 de la especialidad de Educación Primaria a instancias de la Comisión de Selección.
No se trata en la resolución que nos ocupa de revisar un juicio valorativo del 'tribunal encargado de evaluar el procedimiento, sino que la facultad de revisión debe ser aplicada en un sentido más amplio y que permita, en consecuencia, la fiscalización y revisión del proceder del citado tribunal en toda su extensión, dado que se trata de la estimación de méritos y de aplicar el baremo correspondiente una vez publicados los listados definitivos tanto de la fase de oposición como de la fase de méritos, por ser éste un elemento objetivo y normativo, ya que dicho comportamiento no resulta ajustado a derecho vulnerando un sistema de selección totalmente reglado del que los tribunales no pueden apartarse.
Las bases de la convocatoria también vinculan a la Administración según reitera un jurisprudencia tan constante que nos exime de citade sentencias. El tribunal calificador no puede apartarse de ellas ni atribuirse facultades que no prevean que es, precisamente, lo que hizo en este caso en el que, debe subrayarse, no mediaron errores que debieran ser subsanados sino un cambio de criterio por nadie solicitado.
Esta Administración considera por ello, que la actuación del tribunal C10 de la especialidad de Educación Primaria implica una grave vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 14 de la CE , en relación con el 23.2 del mismo texto, siendo el trato dispensado al ahora recurrente injustificadamente discriminatorio y contrario a derecho, que ninguna relación guarda con la reconocida jurisprudencialmente como discrecionalidad técnica de los tribunales, puesto que no estamos ante una situación que pueda valorarse por la misma, sino ante criterios técnicos y de valoración jurídica que hacen susceptible de revisión su actuación'.
Tras reseñar la Jurisprudencia que estima oportuna y en relación con las alegaciones de la Sra. Azucena, dice, de una parte que obra en el expediente de Dña. Azucena el sobre de los méritos presentados por la misma ' coincidiendo con la información que aporta en la declaración responsable de méritos presentados que aportó en fecha 18 de julio de 2018, pero no menos cierto es que, a la vista de la documentación presentada por la Sra. Azucena, el Tribunal C10 le otorgó una pnº de 2,0375 puntos en la valoración de méritos, punto elevada a definitiva dado que no consta que la persona interesadas interpusiese reclamación contra la misma'
Y en lo que respecta a la baremación concreta de la Sra. Azucena, concluye que ' no es objeto de debate en la presente litis si la baremación de la Sra. Azucena fue o no la que correspondía con base en lo dispuesto en la Orden ...'de la convocatoria, puesto que si efectivamente fue así debió interponer recurso frente a la baremación definitiva de sis méritos.
QUINTO.- La demanda se va a estimar en parte:
1º. La cuestión de la que hemos de partir es la de si efectivamente nos encontramos ante una corrección de errores que ampararía formalmente la variación de la puntuación otorgada a la Sra. Azucena.
Es significativo señalar que la parte actora da por supuesta la corrección jurídica, conforme a las bases y a la anexo, de la valoración 'corregida' que realiza el tribunal en el segundo momento.
En la resolución del recurso de alzada, como se ha visto, se indica en todo momento que el mecanismo de corrección que realizó el tribunal C10 no fue el idóneo. Y no entra en la valoración concreta de los méritos 'reevaluados'.
Es claro en todo caso que se trata, por una parte,de la incorporación de un nuevo mérito no valorado en la baremación provisional, y, de otra, de un cambio de valoración de otro mérito relativo al conocimiento de lengua extranjera por el que se habríanaportado dos títulos pasando de un punto de 0,5 (por el B2 de inglés) a 1,75 (por un certificado de lengua extranjera).
Ello dista de lo que puede ser entendido como una corrección de errores conforme a la propia jurisprudencia alegada. El caso de la STS 136/2019, de 06/febrero (ROJ: STS 315/2019 - ECLI:ES:TS:2019:315) analiza un error 'material' al haber valorado el mismo mérito dos veces: ' el órgano de selección no había advertido inicialmente al baremar que se habían computado dos veces los 8 créditos de un mismo curso respecto porque se habían aportado dos certificados, uno mediante la copia del diploma justificativo y otro con la certificación del coordinador'; persistir en ese error, en efecto, y 'Negar al órgano de selección la posibilidad de enmendar estos errores materiales, máxime cuando no hay un tercero que impugne el resultado final de las pruebas y que permitiría revisar ese error, implicaría que la selección final del candidato que se ha declarado idóneo no sería consecuencia de un juicio con arreglo a criterios de mérito y capacidad contrastados, sino que la selección sería consecuencia de un error inmodificable'.
Es claro que no es el caso presente.
Hay una diferente baremación que responde a una evaluación distinta de la documentación presentada.
2º A partir de ello, es claro que el tribunal evaluador no actuó conforme a las bases, tal como se expone en la resolución de la alzada.
SEXTO.-Por otra parte, teniendo en cuenta el momento procedimental en que se produce la modificación en la valoración, no puede reputarse a la actora como 'tercera de buena fe' en el sentido que se desarrolla en la jurisprudencial alegada, puesto que lo que ocurre en el presente caso se produce en el procedimiento de impugnación ordinario previsto en las propias bases y conforme a la legislación común general (recurso de alzada) en sede administrativa.
Pero es que además se defiende por la Administración demandada, como se ha visto, que la segunda valoración no se ajustaba a las bases, al menos en parte, tal como se expone en el informe que se aporta con la contestación a la demanda, valoración que significativamente no es cuestionada tampoco en las conclusiones de la parte actora.
En ese informe se dice lo siguiente:
' El apartado modificad enlas tres actas es el punto III del Anexo 1 de la Orden 12/2018, titulado 'Otros méritos', yque puede baremarse con un máximo de dos puntos.
Respecto a la baremación provisional de fecha 16/07/2018, en el subapartado 3.1 se le conceden dos puntos por el certificado C2 de valenciano, llegando por tanto al tope previsto y no pudiendo baremar el certificado de Capacitación en lengua extranjera por excederse los dos puntos máximos. Dicho certificado C2, por otra parte, ya estaba valorado en el apartado 2.4.2 con 0,5 puntos, lo cual era incorrecto.
En la primera acta definitiva, de 23 de julio, se le valora con 0,5 puntos el certificado B2 de inglés cuando ya había sido puntuado en el apartado 2.4.2 del mismo Anexo, y además se le deja de puntuar la Capacitación en lengua extranjera o en su defecto el certificado C2 de valenciano, que ya es valorado en el apartado 2.4.2.
Por ú1timo, y mediante lo que el tribunal considera una mera corrección de errores y que constituye realmente una rebaremación, como defiende la Resolución impugnada, se le varía de nuevo la puntuación, pasando a obtener 1,75 puntos por el certificado de Capacitación en lengua extranjera, siendo que en el apartado 2.4.2 ya se le ha valorado el B2 de inglés, infringiendo lo dispuesto en el apartado 3.1 de la Orden:'En caso de acreditar la Capacitación en lengua extranjera, no puntuarán los certificados de nivel B2 de la lengua extranjera correspondiente al certificado de Capacitación.'
Por otra parte, se concede 0,2 puntos a un curso no puntuado en ninguna de las dos anteriores actas, lo que demuestra que el tribunal valora méritos no reconocidos anteriormente sin que ello resulte de las alegaciones o recurso interpuesto por la interesada, sino de un baile constante de puntos que genera inseguridad jurídica y vulnera los derechos del recurrente en Alzada, como ya se indicó en la Resolución, en la cual no se entra a valorar la puntuación otorgada por no ser objeto del recurso la barernación misma, sino el hecho de que se realizara de manera irregular una nueva baremación bajo la forma de corrección de errores.
Este informe considera por tanto que la baremación definitiva no se realiza de forma correcta por cuanto valora el certificado de Capacitación en lengua extranjera en el apartado 3.1 con 1,75 puntos y por otra parte el nivel B2 del inglés de la EOI en el 2.4.2 con 0,5 puntos, infringiendo lo dispuesto en el apartado 3.2 de la citada base, arriba transcrito.
La adición de los 1,75 puntos de la Capacitación en lengua extranjera hubiera sido correcta por tanto si se hubiera eliminado 0,5 puntos del apartado 2.4.2.'
Pues bien, por una parte el propio informe de la Jefa de servicio dice en relación con la certificación de capacitación de lengua extranjera,lo que acabamos de transcribir, que adición de los 1,75 puntos de la Capacitación en lengua extranjera hubiera sido correcta por tanto si se hubiera eliminado 0,5 puntos del apartado 2.4.2.
Por otra parte, el certificado aportado del curso sí lleva la expresión de la duración, 120 horas según consta en el expediente administrativo (documento 9).
Alegada la realidad de esos méritos por la ahora demandante en el curso del recurso de alzada la Administración debió tenerlos en cuenta a la hora de resolver aquel recurso administrativo.
En consecuencia, la pretensión de la parte actora no puede ser acogida en los términos que plantea: en primer lugar, porque el procedimiento de revisión utilizado por el tribunal calificador no resultaba ajustado a derecho puesto que el cambio de valoración no responde a una mera corrección de errores; y en segundo lugar, porque no puede reputarse aquí a la demandante como tercera de buena fe a los efectos que pretende, de considerar que la obtención de la plaza en virtud ese procedimiento debe ser preservada, precisamente porque no resulta palmaria la corrección de la segunda baremación del tribunal.
Ahora bien, a la vista de lo informado y de la documentación aportada, el certificado de capacitaciónde lengua extranjera sí habría de valorarse en el apartado 3.1 - lo que exigiría excluir, por tanto, de la baremación el B2 de inglés lo que supone 0,5 puntos menos- y también habría de valorarse el curso ' De los campus virtuales a la redes sociales ¿Cómo usarlos en el aula?,título en el que aparece una duración de 120 horas.
Ello exige que se proceda a la retroacción del procedimiento selectivo para la actora a fin de que por el tribunal evaluador se proceda a valorar los méritos señalados conforme a las bases de la convocatoria.
En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, en el sentido expresado.
SEPTIMO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se imponen las costas.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 419/2019 interpuesto por DÑA. Azucena a la resolución de 18/julio/2019 de la Directora General de Personal Docente de la Generalitat Valenciana por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Candido el marco del procedimiento selectivo convocado mediante Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat, resolución que se anula en parte en el sentido de que seproceda a la retroacción del procedimiento selectivo para la actora a fin de que por el tribunal evaluador se proceda a valorar los méritos señalados conforme a las bases de la convocatoria, en concreto el certificado de capacitaciónde lengua extranjera - a valorar en el apartado 3.1, lo que exigiría excluir, por tanto, de la baremación el B2 de inglés - y el curso 'De los campus virtuales a la redes sociales ¿Cómo usarlos en el aula?,de 120 horas por el apartado 3.2.1.1.
2º No imponemos las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.
