Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000008/2020
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0003291
SENTENCIA Nº 909/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN
En VALÈNCIA, a 17 de diciembre de 2021
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 8/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Doroteo, representado por elProcurador D. Josep Ferran Albert i García y defendido por el Letrado D. José Luis Pérez Pérez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 04/noviembre/2019 del Servicio del Régimen Jurídico de Personal, por la que se le deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo y se declara la jubilación del Sr. Doroteo con efectos del día siguiente de la notificación, y contra la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 23/enero/2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 04/noviembre/2019 del Servicio del Régimen Jurídico de Personal, por la que se le deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo y se declara la jubilación del Sr. Doroteo con efectos del día siguiente de la notificación.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
En concreto de la demanda se deduce que el actor solicita que se declare la nulidad, o subsidiariamente su anulabilidad, de las resoluciones recurridas, tanto de la 04/noviembre/2019 del Servicio del Régimen Jurídico de Personal, por la que se le deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo y se declara la jubilación del Sr. Doroteo, como de la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 23/enero/2020, reconociendo el derecho del demandante a la prolongación del servicio activo hasta que cumplió los 67 años, con costas a la demandada.
En la contestación se pide la desestimación del recurso.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 16/noviembre/2021.
CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución de 04/noviembre/2019del Servicio del Régimen Jurídico de Personal, por la que se le deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo y se declara la jubilación del Sr. Doroteo con efectos del día siguiente de la notificación, así como la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 23/enero/2020 que inadmite por extemporáneo lo que se califica como recurso de reposición frente a la resolución de 04/noviembre/2019 y desestima la solicitud de suspensión cautelar.
SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de la pretensión del actor, personal estatutario fijo, con la categoría de Facultativo Especialista en Oftalmología en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoi -nacido el NUM000/ NUM000- se articulan en torno a los alegatos siguientes, tras señalar los antecedentes de la actual resolución recurrida:
A) Los 'hechos' cabe resumirlos en lo siguiente:
1º. Litispendencia en relación con un procedimiento judicial que se habría estado siguiendo frente a la decisión de la anterior Gerencia del Hospital de apartar al Sr. Doroteo de determinadas sesiones de quirófano desde finales de 2016, procedimiento que planteó frente a la resolución de 27/diciembre/2018 y que correspondió al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de València, procedimiento abreviado 244/2019 (cuya vista estaba señalada para el 07/abril/2020).
2º. Litispendencia en relación con una solicitud de prolongación de servicio formulada el 01/enero/2018 y resuelta por resolución de 28/junio/2018, objeto del PO 204/2018, seguido ante esta misma Sala y Sección.
3º. Inicio de un procedimiento sancionador contra el demandante por resolución de 08/marzo/2019, expediente sancionador NUM001, en el que se dicta resolución de 14/enero/2020 a la que ha tenido acceso a través del expediente administrativo del presente recurso (folios 45 a 62 expediente administrativo), por la que se le impone una sanción de 3 años y 2 meses de suspensión de funciones, resolución que tenía la intención de recurrir en vía jurisdiccional. Señala que en el presente procedimiento de solicitud de prolongación nada se había referido sobre las irregularidades objeto del procedimiento sancionador, que de considerarse irrelevantes aquí donde se ha de enjuiciar, se sigue alegando, si se cumplen los requisitos para reconocer el derecho a la prolongación en el servicio activo.
4º En relación más directa con la solicitud objeto del presente recurso, de forma especial cuestiona el informe que obra a los folios 13 a 15 de la Gerencia del Departamento de Salud de Alcoi y en particular su motivo quinto de denegación de la prolongación y que en el sexto se remonte incluso a 1990 para informar de las sanciones impuestas al ahora demandante. Considera que la calidad asistencial de su trabajo ya se pudo valorar en la resolución de 08/noviembre/2018 (documento 10); que las referencias que se contienen en la resolución de la que se le da audiencia (folio 17) en relación con el PORRHH se obvian por completo en la resolución recurrida, que se ajusta a criterios que ni regula ni reconoce el PORRHH. Agrega que en la fecha de la resolución de 04/noviembre/2019 no había candidato de sustitución en las bolsas temporales (documento 10 bis).
5º Solicitud de prolongación de fecha 16/enero/2020 (folios 63 a 65), a partir de los 67 años.
6º. Resolución de 23/enero/2020 que inadmite por extemporáneo el recurso de responsabilidad patrimonial interpuesto frente a la resolución de 04/noviembre/2019 y desestima la solicitud de suspensión cautelar del acto. Señala que no había formulado recurso de reposición sino una nueva solicitud, presentada el 16/enero/2020, como se expone en el hecho anterior.
7º. Se detalla una serie de datos sobre la actividad asistencial desarrollada entre 2016 y 2019. Y aunque se considera que las quejas o reclamaciones no son elementos a valorar para valorar el derecho a la prolongación,ad cautelamaporta un cálculo de ratio entre el número de visitas o consultas anuales y el número de reclamaciones o quejas indicadas, resultando unos determinados porcentajes de 'Índice Anual de Satisfacción de Pacientes' (IAS) = 100-IAI, para los años 2017 a 2019, y que calcula respectivamente en unos 'IAS' del 94,46 %, 99,78% y 100 %.
B) En los fundamentos de Derecho:
1º Se aduce lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre, Estatuto Marco del Personal Estatutario de Servicios de Salud; en el Preámbulo y en los arts. 6, 8 y 9 del Decreto 7/2019, de 25/enero; y en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORRHH, en adelante) 2017 a 2019.
2º Se alega infracción del principio de legalidad, falta de motivación, vulneración del derecho de defensa, del principio de seguridad jurídica y del general de prohibición de ir contra los propios actos, y del de presunción de inocencia; se reputa la resolución recurrida constitutiva de abuso de derecho, fraude de ley y vulneradora de la dignidad personal y profesional del demandante.
Se reitera que los requisitos legales que se fijan en la resolución de la que se le da audienciase obvian por completo en la resolución definitiva y que no se aporta prueba alguna de las supuestas reclamaciones y quejas; ha de prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del demandante.
3º Ad cautelam,y aunque fuera lícito valorar como requisito la calidad asistencial, manifiesta que las referencias a reclamaciones, quejas y solicitudes de cambio de especialistas referidas a 2016, 2017 y 2018, incluso las posibles sanciones que arrancan de 1990, en la resolución de 08/noviembre/2018 la Administración (documento 10 de la demanda) ya valoró o, al menos, ya pudo valorar esos hechos relativos a la calidad asistencial puesto que se refieren a hechos producidos en aquellos años y nada se objetó, autorizando la prolongación sobre la base del PORRHH; cambia la Administración, se aduce, su posición sin justificación alguna con lo que se vulnera el principio de seguridad jurídica, la prohibición de actuar contra sus propios actos y el derecho de defensa; agrega que esas supuestas quejas no están documentadas y que la resolución sancionadora que obra en el expediente administrativo es posterior y no es firme, y que no se aporta criterio que refleje qué es un rendimiento aceptable.
4º Nulidad de la resolución de 23/enero/2020, que inadmite un inexistente recurso de reposición, pues el supuesto recurso de reposición es una nueva solicitud registrada el 16/enero/2020 (folios 63 a 65).
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, por las razones que se resumen de la forma siguiente: Inexistencia de un derecho subjetivo a la prolongación del servicio activo, tal como viene configurado por la norma (art. 26 Estatuto Marco) y la Jurisprudencia; el fundamento legal de la resolución se encuentra en el art. 26 EMy en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por Acuerdo del Consell, Decreto 7/20190 (art. 6); y que en el presente caso obra en el expediente administrativo informe de la Comisión de valoración en el que se propone la denegación al constatar en el informe de la Gerencia de 04/julio/2019 un inadecuado desempeño profesional; se sostiene la suficiente y adecuada motivación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En sentencias de esta Sala y Sección, por todas la nº 456/2020, de 26/junio, recurso 330/2018 Roj: STSJ CV 5254/2020- ECLI:ES:TSJCV:2020:5254, se ha dicho:
'CUARTO.- Acudiendo a legislación general sobre jubilación y prolongación en el servicio activo de los funcionarios públicos, debe recordarse que estuvoconstituida por el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función pública (que calificaba como un derecho esta prolongación a través de esta prescripción: Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho); sin embargo el artículo 67.3 del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, estableció:
'3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación'.
Es decir que así como el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente.
No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud.No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.
En definitiva el art. 67.3EBEP no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración con el límite máximo de 70 años. La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.
El artículo 67, 3. EBEP, se remite, para su integración, a las leyes de función pública que se dicten en su desarrollo. Pues bien, el articulo 63, apartados 3 , 4 de la Ley 10/2010, de la Generalitat Valenciana , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, según redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Gobierno Valenciano , de Medidas urgentes para la reducción del déficit público en la Comunidad Valenciana, dispuso:
'3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida No obstante lo anterior; se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo corno máximo, hasta que se cumpla los setenta años de edad.
La solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, se dirigirá al órgano competente en materia de función pública con una antelación mínima de dos meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que proceda la jubilación forzosa por edad.
4. La administración deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación, en función de las necesidades de recursos humanos de la organización. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante para desempeñar las funciones y tareas que le sean propias así como el correcto dimensionamiento del volumen de efectivos que garantice la austeridad del gasto público, la racionalización de la estructura y la eficiencia de la administración.'.
Además el art. 23. 2 del Estatuto Marco establece
'2.La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.
No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.'.
A ello cabe añadir la doctrina que sienta la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, 1814/2020, de 22/diciembre, recurso 2029/2019 ROJ: STS 4429/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4429
'QUINTO.- El juicio de la Sala.
La prolongación en la permanencia en el servicio activo a instancia del funcionario que vaya a alcanzar la edad legal de jubilación está regulada en el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (que hoy reproduce el actualmente vigente artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público), en el que se dispone:
'[...] la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación'.
Esta previsión es notablemente diferente a la anteriormente establecida en el artículo 33 de la Ley 30/1984, tras su modificación por el artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En efecto, dicho precepto establecía un derecho para el funcionario, pudiendo la Administración únicamente fundar la denegación de la petición de prolongación de la permanencia en el servicio activo en base a sólo dos circunstancias: la carencia del requisito de la edad o el incumplimiento por el interesado del plazo de petición.
Por el contrario, el artículo 67.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público sólo dispone que 'el funcionario pueda solicitar la prolongación', correspondiendo a la Administración competente 'resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación'.Por tanto, la Administración competente está facultada para apreciar las causas que concurren en cada caso concreto y, conforme a ellas, aceptar o denegar la prolongación, lo que exige necesariamente una motivación adecuada, pero excluye, también, que existan causas tasadas de denegación, como ocurría con la normativa anterior.
En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, apreciada discrecionalmente por la Administración, si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación. En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la sentencia de 14 de marzo de 2018 (rec. casación núm. 3018/2015), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (rec. cas. núm. 976/2012) y de 20 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 6087/2010), y las que en ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP '[...] es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia [...]'. Y en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2017 (rec. cas. núm. 2155/2015) hemos precisado que esta doctrina es aplicable también cuando la denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo, en un caso semejante al que enjuiciamos ahora, respecto a un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se basó en circunstancias relativas al inadecuado '[...] nivel de calidad de desempeño de las funciones y tareas asignadas, el volumen de carga de trabajo y los resultados obtenidos estaban claramente por debajo de los correspondientes [...]' a los parámetros usuales en un puesto de trabajo del tipo que venía ocupando el recurrente. En definitiva, es perfectamente válida la ponderación, en la resolución administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo,de elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado anteriormente por el funcionario solicitante, y que se valore su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo en el respectivo puesto de trabajo, así como si la contribución que pueda realizar a la consecución de los objetivos y metas propios del departamento, tanto en términos de calidad como cuantitativos, resulta positiva para los intereses públicos. Obviamente, esta decisión deberá estar suficientemente motivada, pero ello no significa que valoraciones negativas de este tipo puedan resultar arbitrarias por el simple hecho de que hayan estado precedidas de eventuales medidas disciplinarias, puesto que nada tiene que ver, en principio, un rendimiento deficiente o no acorde con lo esperable de un funcionario de determinado nivel y experiencia, con la comisión de una falta disciplinaria.
SEXTO.- La fijación de doctrina jurisprudencial.
En atención a lo expuesto, hemos de fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar que la motivación de la decisión de la Administración respecto a la solicitud de un funcionario público sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo, ex art. 67.3EBEP, que deberá ajustarse a las previsiones al respecto de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, debiendo incorporar en todo caso la motivación necesaria.'
QUINTO.-Procede ahora examinar un primer grupo de alegatos que involucra cuestiones de tipo básicamente formal:
1. Sobre los alegatos de'litispendencia', no se aportan elementos de juicio que permitan valorar la incidencia de ese proceso judicial, el procedimiento abreviado 244/2019 que se seguía ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia por lo que debe ser rechazada.
2. En relación con el procedimiento ordinario 2014/2018, se ha de significar que en el mismo se dictó la sentencia 254/2021, de 30/marzo, sentencia estimatoria que es firme. En su parte dispositiva se dice:
'Estimamos el recurso interpuesto por Doroteo frente a resolución de ... de 28/6/2018 del Director General de Recursos Humanos y Económicos denegatoria de la prolongación de permanencia en servicio activo y jubilación forzosa por edad, con fecha de efectos 21/7/2018, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto.
Reconocemos el derecho del actor a la prolongación de permanencia en el servicio activo y consiguiente incorporación a su puesto de trabajo, salvo que concurriese causa legal de jubilación, con abono de las retribuciones y obligación de cotizar a cargo de la Administración demandada, en su caso.
Con imposición de costas a la administración demandada'.
Por tanto, se trata de un asunto resuelto con sentencia firme, cuya proyección se concreta en ese propio proceso.
En todo caso, es relevante señalar que la fundamentación de la sentencia descansa en que se basa en la aplicación del Decreto 136/2014, de 08/agosto, que había sido anulado por esta Sala y Sección 106/2016, de 26 de febrero, pronunciamiento firme al haberse dictado la STS, sección 4ª, 1954/2017, de 12/diciembre (recurso 941/2016).
3. En cuanto a las alegaciones realizadas en torno a la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 23/enero/2020, en la demanda se sostiene su nulidad y subsidiariamente su anulabilidad,por considerar que se trata como un recurso de reposición lo que era una petición independiente, formulada el 13/enero/2020. Vista la petición, sí es de ver (folios 64 y 65) que la misma se limita a mencionar la resolución de 04/noviembre/2019 y que la había recurrido ante la Sala (objeto directo del presente recurso) y que 'muestra su voluntad de prolongarel servicio activo a partir de los 67 años, interesando que se reconozca dicho derecho, dado que la resolución que decreta su jubilación forzosa no es firme'.En el actual recurso se pide que se reconozca el derecho a la prolongación hasta los 67.Por tanto, la consideración de que se trataba de un recurso de reposición frente a la de 04/noviembre/2019 no está justificada y en consecuencia la resolución como tal y en cuanto inadmite por extemporáneo lo que identifica como recurso de reposición no resulta ajustada a Derecho, sin perjuicio de señalar, de un lado que ningun proyección tiene esa declaración sobre el fondo del presente asunto y de que esa declaración no afecta ni abarca el pronunciamiento de denegación de la solicitud de prolongación que es tratada como una petición 'cautelar'.
4. La mera pendencia del procedimiento disciplinario a que se alude en la demanda y del que hay constancia en el expediente administrativo (folios 45 a 62) no tiene virtualidad en el examen del fondo del asunto.
SEXTO.-Partiendo del marco jurídico expuesto, y en cuanto al fondo, como se ha expresado más arriba, no existe un derecho subjetivo a la prolongación en el servicio activo.
La cuestión es si la fundamentación que expresa la Administración es suficiente y justifica la denegación. Para examinar tal cuestión se tienen en consideración especial los elementos de juicio siguientes:
1. Tal como se expresa en los antecedentes de la resolución recurrida, consta que se le dio audiencia mediante escrito de 18/julio/2019; lo que el ahora demandante sustenta ahora en la demanda son en sustancia las alegaciones que tuvo ocasión entonces de exponer, sin perjuicio de lo cual la Comisión de Valoración en su reunión de 26/septiembre/2019 siguió valorando que aquellas alegaciones no desvirtúan la apreciación de un inadecuado desempeño profesional por lo que en virtud de lo establecido en el art. 26.2 Estatuto Marco su propuesta fue desfavorable a la prórroga.
No se advierte vulneración procedimental alguna en cuanto que se le dio oportunidad de alegar sobre el contenido esencial de lo que fue el fundamento básico de la resolución denegatoria de su resolución (folio 17 y siguientes) al darle traslado del Informe de la Gerencia del Departamento de Salud (folios 13 a 15).
En ese informe se dice:
'CUARTO.- El solicitante desarrolla en estos momentos su actividad asistencial en las consultas externas ambulatorias de Hospital y de Centro de Especialidades y en actividad quirúrgica programada en horario de mañanas en aquellos quirófanos que se le asignan como al resto de facultativos del servicio. No se realiza en el servicio de oftalmología actividad de intención continuada.
A nivel organizativo dentro del servicio, no obstante ninguna jefatura ni tiene delegadas responsabilidades relacionadas con la organización en ningún ámbito de su trabajo.
A nivel profesional, este facultativo no aplica técnicas quirúrgicas, diagnósticas o terapéuticas en las que pueda considerarse imprescindible y/o insustituible: No lidera, tampoco, ninguna de las líneas de trabajo asistencial de su servicio.
En cuanto a actividades relacionadas con la docencia (el Hospital Virgen de los Lirios está acreditado para la docencia vía MIR en las especialidades de Oftalmología y de Medicina Familiar y Comunitaria), el Dr. Doroteo no ejerce como tutor en la formación de residentes de ninguna de las especialidades.
No consta actividad investigadora reconocida por ningún organismo científico acreditado ni lidera actividades en este ámbito ni en su servicio ni a nivel hospitalario.
QUINTO.- En lo que se refiere a la valoración de la calidad asistencial dispensaba en su actividad médica a los pacientes y usuarios, remarcar el alto porcentaje de quejas recibidas especialmente en demora y trato:
Año 2016: el 41% (23 reclamaciones) de las reclamaciones totales de su servicio (56 reclamaciones).
De las 23 reclamaciones que acumula, el 65% son por demora (15 reclamaciones) y el 35% por trato (8 reclamaciones).
Año 2017: el 44% (18 reclamaciones) de las reclamaciones totales de su servicio (41 reclamaciones).
De las 18 reclamaciones que acumula en 2017, el 45% son por demora (8 reclamaciones) y el 55% por trato (10 reclamaciones).
Año 2018: hasta el mes de Junio suma ya el 56% de las quejas presentadas al servicio. Suma 14 reclamaciones, 8 de ellas por trato (57%) y 6 por demora (43%).
La baja satisfacción con este profesional se constata indirectamente en las solicitudes de cambio de especialista. En el año 2016, 14 de ellos 42 cambios de especialista, de oftalmología proceden de la consulta del Dr. Doroteo.
El número de cambios de especialista registrados en nuestro servicio de oftalmología en 2017 son 54, de los cuales 30 (55.55%) corresponden a pacientes al Dr. Doroteo. En 2018 se registran 76 cambios de los cuales 47 (61.84%) corresponden al Dr. Doroteo. Entre Enero y Junio de 2019 se llevan registrados 38 cambios, 22 de los cuales corresponden al Dr. Doroteo un 57,89%'.
2. En su fundamentación jurídica, se citan las previsiones del PORRHH, lo dispuesto en el art. 63 de la Ley 10/2010, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, y finalmente se dice:
'SEXTO.- Por todo lo expuesto, no puede compartirse que la calidad asistencial sea un concepto ajeno a los objetivos del Plan de Ordenación, ni que la acreditación de determinados índices asistenciales, por muy excelentes que sean, la ausencia de errores diagnósticos o de cualquier otra índole, e incluso la escasez de personal de sustitución, deban conducir indefectiblemente a la autorización de la prórroga solicitada, y mucho menos que el nivel de desempeño profesional sea totalmente ajeno a las reclamaciones de usuarios y solicitudes de cambio de especialista, circunstancia que se evidencia con mayor nitidez en el caso del personal facultativo, que como se ha dicho viene obligado por su propio código ético a prestar a todos los pacientes una atención médica de calidad, no solamente científica como parece pretender el solicitante, sino también humana, en el marco de 'una relación plena de entendimiento y confianza entre el médico y el paciente'.
Así, solo desde una concepción preconstitucional, en la que el enfermo quedaba hipotéticamente desdoblado en dos fracciones: un organismo paciente-reagente (paciente, en cuanto que sobre él actúan las propiedades del remedio; reagente, en cuanto que reacciona a la operación de esas propiedades) y una persona sólo paciente de lo que por obra del remedio suceda en su organismo, mientras que el terapeuta quedaba programáticamente convertido en puro administrador técnico de las propiedades de esos remedios, sin que el tratamiento necesitase de aquella relación plena de entendimiento y confianza, puede sostenerse la existencia de unos supuestos tasados como 'únicos motivos que podrían interpretarse como mala praxis, y justificar comoprocedente la queja de usuario
Sin duda, podría calificarse incluso de ingenuo pretender que esa relación transcurriese en todo momento sin alteración alguna, debiendo contraponersea todas las obligaciones que hasta aquí se han expuesto respecto a los profesionales, las correlativas que conciernen también a los usuarios, que de forma evidente pueden ser asimismo eventualmente incumplidas, por lo que la existencia de reclamaciones puntuales encuadrables dentro de la normalidad, en nada puede afectar al adecuado desempeño de las funciones, asistenciales, debiendo valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes según el procedimiento establecido en la Orden 6/2018, de 13 de septiembre, de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública.
En este sentido, sin que pueda servir de fundamento de la presente resolución por respeto a los principios de extinción de la responsabilidad por cumplimiento de las sanciones impuestas y de presunción de inocencia que rigen el procedimiento disciplinario de los empleados públicos, y a los solos efectos de constatar que no nos encontramos aquí ante uno de esos supuestos normales de existencia de quejas puntuales, así como de dar respuesta a la alegada ausencia de advertencia alguna por parte de la Dirección del Departamento sobre la negativa incidencia en el servicio del elevado número de reclamaciones recibidas por el solicitante, debe hacerse constar que desde el año 1990 ha sido sancionado hasta en once ocasiones por diversos incumplimientos de sus deberes y obligaciones en el desempeño de sus funciones, encontrándose en la actualidad en tramitación el, hasta la fecha, último expediente disciplinario incoado para la depuración de su presunta responsabilidad.
Por el contrario, y como elemento objetivo que permite individualizar el desempeño profesional del solicitante respecto del resto de integrantes de su misma categoría y ámbito funcional, sirviendo a su vez como esencial fundamento de esta resolución, cabe señalar que durante el año 2016, de las 56 reclamaciones recibidas en su servicio, 23 de ellas (41 % del total) fueron presentadas por sus pacientes; en 2017 de las 41 recibidas, 18 (44 %); porcentaje que ascendió en 2018 al 56 %, 8 reclamaciones por trato inadecuado y 6 por demora sufrida sin que las pretendidas particularidades de determinado segmento poblacional, afirmación que además se califica por sí sola, alcancen a desvirtuar la contundencia. de los datos expuestos, máxime sí se comparan con los acreditados por los demás facultativos del servicio que, de aproximarse siquiera podrían no solo afectar a la correcta prestación asistencial, sino incluso comprometer su adecuado funcionamiento.
Idéntica consideración puede efectuarse respecto a que 'E! número de cambios de especialista registrados en nuestro servicio de oftalmología en 2017 son 54, de les cuales 30 (55,55 %) corresponden a pacientes del Dr. Doroteo. En 2018 se registran 76 cambios, de los cuales 47 (61,84 %) corresponden al Dr Doroteo. Entre enero y junio de 2019 se llevan registrados 38 cambios, 22 de los cuales corresponden al Dr Doroteo, un 57,89%', ya que, si bien no se discute que en algunas muy puntuales ocasiones pueden responder a los espurios fines apuntados por el interesado, tampoco parece de recibo tildar de mera especulación la consideración de este aspecto como indicador del nivel de 'satisfacción del usuario que afecta directamente a la calidad asistencial percibida, y mucho menos atribuir su exclusiva motivación a la búsqueda de una mayor complacencia, y pár tanto tolerancia ante tan irregulares comportamientos, por parte del resto de compañeros del servicio, puesto que deberá convenirse que el mejor indicado de dicha satisfacción, no sólo en el ámbito sanitario, es la opción del usuario por la continuidad mientrasque los cambios expuestos, junto lógicamente a la constatación del elevado número de quejas presentadas, responden sin duda de manera mayoritaria a una insatisfacción con la actuación del profesional.
En definitiva, tanto el elevado número de reclamaciones recibidas, que además suponen un alto porcentaje sobre las que afectan al resto de profesionales de su ámbito funcional, especialmente respecto a las demoras y trato dispensado, como el hecho de que en los últimos años el número de solicitudes de cambios de especialista efectuados por sus pacientes suponen mas de la mitad del totalde los producidos en su servicio únicamente permiten concluir elinadecuado desempeño profesional del interesado que ha venido sosteniendo en el tiempo a pesar de las correcciones disciplinarias impuestas, también de manera mayoritaria por idéntica motivación, y que afecta de manera negativaa la consecución de la calidad asistencial corno objetivo de la organización sanitaria e impide la correcta satisfacción de sus necesidades, procediendo así la denegación de su solicitud y la consiguiente declaración de jubilación.
SÉPTlMO.- Por último, y puesto que a consecuencia de la tramitación del expediente en esta fecha ya ha finalizado el período de prórroga autorizado, se considera oportuno fijar los efectos dé la presente resolución para el día siguiente al de su notificación a la persona interesada.
Por todo lo expuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 26.2 delEM, y resto de la normativa antes referida, en relación con las previsiones del PORRHH'.
A la vista de ello se considera que la denegación está motivada de forma suficiente y que la misma no es contraria a la normativa de referencia:
1º Encuentra su apoyo en el propio tenor literal del art. 26.2 Estatuto Marco lo que la Jurisprudencia viene a admitir; así en la sentencia 601/2019, de 06/mayo, Sección 4ª (Roj: STS 1390/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1390 , recurso 3236/2016) y sobre todo en la más arriba transcrita: la nº 814/2020, de 22/diciembre, recurso 2029/2019.
2º La valoración de la actividad profesional del demandante sobre la base de las circunstancias de hecho que se relatan es justificación de la resolución denegatoria que encaja en el propio tenor literal de las normas de referencia expresadas. Ello con independencia de lo que resulte del expediente disciplinario incoado al recurrente; porque no se trata de que sustente una denegación en hechos susceptibles de integrar infracciones disciplinarias, sino, de un lado, de una valoración general del desempeño que se proyecta en relación con esa concreta solicitud de prolongación; y, de otro, de una evaluación que se realiza contextualizada en el servicio que se presta (referencia al número de cambios de especialista registrados en el servicio).
3º En cuanto a que al dictar la resolución de 08/noviembre/2018 (documento 10 de la demanda) se estaba ante la misma situación de hecho que la que concurre ante la resolución ahora recurrida, debe irse a su propio tenor que tiene en cuenta precisamente que la resolución de 28/junio/2018 (objeto del mencionadoPO 204/2018) había sido anulada por esta Sala y el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Sala inadmitido por providencia de la Sala 3ª TS de 19/julio/2018. Razón por la que deja sin efecto la jubilación forzosa acordada autorizando la prolongaciónen el servicio activo del Ser. Doroteo por periodo de un añodesde la fecha en que alcanzó legalmente la edad establecida, esto es, hasta el 21/julio/2019; y en todo caso, condicionada al mantenimiento de su capacidad.
La justificación que se da por la Administración es distinta y encuentra su amparo en el tenor literal del art. 23.2 Estatuto Marco. Por lo que no se aprecia por ese motivo que la Administración vaya contra sus propios actos.
Es claro que no tiene amparo la alegación de falta de motivación ni se aprecia vulneración de derecho del demandante a través de la resolución recurrida denegatoria de la prolongación.
Justificada la motivación en los términos que se han expresado, que no han sido desvirtuados en el presente proceso, procede la estimación parcial del presente recurso, en relación con la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 23/enero/2020 que inadmite por extemporáneo lo que se califica como recurso de reposición frente a la resolución de 04/noviembre/2019, que se anula parcialmente en cuanto inadmite por extemporáneo lo que identifica indebidamentecomo recurso de reposición, y se desestima la demanda en todo lo demás.
SEPTIMO.-En los términos del art. 139LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se imponen las costas.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 8/2020 interpuesto por D. Doroteo en el sentido siguiente:
a) Desestimar el recurso interpuesto frente a la resolución de 04/noviembre/2019 del Servicio del Régimen Jurídico de Personal, por la que se le deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo y se declara la jubilación del Sr. Doroteo con efectos del día siguiente de la notificación.
b) Estimar en parte el recurso interpuesto frente a la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 23/enero/2020 que inadmite por extemporáneo lo que se califica como recurso de reposición frente a la resolución de 04/noviembre/2019, que se anula parcialmente en cuanto inadmite por extemporáneo lo que identifica indebidamente como recurso de reposición.
2º No imponemos las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.