Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 95/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 8/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 95/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100203
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 95/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintiseis de abril de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 8/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre responsabilidad patrimonial.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Ceferino y Don Evelio , representada por Doña Marta Paul Núñez y dirigida por Don Aitor Laka Muñoz; como demandada la Diputación Foral de Alava, representada por la Proucradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola; y como parte codemandada la entidad Vias de Alava SA (ARABAT) representada por Doña Lourdes Aranguren Vila y dirigida por Doña Nerea Arana San Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Procurador/a de los Tribunales Doña Marta Paul Núñez, en nombre y representación de Don Ceferino y Don Evelio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.-La representación procesal de las partes demandada y codemandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. Ninguna de las partes solicitó el trámite de conclusiones.
CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto del Juzgado de 10 de junio de 2011 se fijó la cuantía en 22.046,86 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta, o por silencio administrativo, de la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por los actores contra la Diputación Foral de Alava, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de circulación ocurrido en el Pk. 105,900 de la autopista ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Eibar-Vitoria, el día 4 de mayo de 2009, como consecuencia de la invasión de la vía de un animal salvaje que impactó con el vehículo en el que viajaban los actores.
SEGUNDO.-La parte actora reclama una serie de daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico provocado por la invasión súbita de la calzada por un animal salvaje, que si bien en la explicación de la demanda se trataría de 'un corzo', no obstante en la contestación de la demanda se describe como 'un ciervo'. Consideran los recurrentes que es responsabilidad de la Diputación Foral aquí demandada los daños ocasionados pues la carretera es de su titularidad, y además, ha quedado acreditado el daño efectivo, que no existe deber jurídico de soportarlo y se reclama dentro del plazo de un año que determina la legislación aplicable. Se insiste en que las autopistas y autovías están proyectadas, construidas y señalizadas para el uso exclusivo de automóviles, teniendo expresamente prohibido el acceso a las fincas colindantes.
Por su parte, la administración demandada solicita la desestimación del recurso y, después de aclarar la confusión sobre el punto exacto donde se produjo el citado accidente, se fundamenta para reclamar la desestimación del recurso en que en dicho punto existe el coto de caza 'Iru Alde' (VI-10.081), cuya titularidad pertenece al Club deportivo de Caza 'Zirabaso'. Además, resulta que el daño se produjo en una autopista de la que es concesionaria la sociedad BILADEN, que es la que presta los servicios de conservación, mantenimiento, explotación y seguridad, en dicho tramo.
Finalmente, ha sido emplazada como codemandada y también ha contestado a la demanda la entidad Vías de Alava SA (ALABAT), la que pide igualmente la desestimación del recurso y reitera para ello lo argumentado por la Diputación Foral, esto es, que es ALABAT la sociedad encargada de la conservación y mantenimiento de la vía y que al tratarse de un coto privado de caza es responsabilidad del titular del coto.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha venido considerando los accidentes sufridos en las vías de comunicación a causa de la invasión de animales procedentes de fincas limítrofes bajo la perspectiva de una casuística que podemos resumir de la siguiente manera. Es importante, en primer lugar, determinar la naturaleza y características de la vía, pues del mismo modo que las denominadas autopistas, autovías y vías rápidas la previsión de un riesgo de accidente debe estar contrarrestado con medidas de protección, en el resto de carreteras, denominadas convencionales, no es suficiente para exigir la responsabilidad patrimomial la acreditación del daño, aunque en esta clase de carreteras (convencionales, no principales o secundarias) no está eximida la administración de advertir y señalizar el riesgo potencial. Por otro lado, el hecho o la circunstancia de tratarse de una vía comprendida, o que atraviesa, un coto de caza puede hacer desplazar la responsabilidad desde la administración titular de la vía hasta el titular del coto cinegético. Resumimos la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con la siguiente cita:
'Es obligado significar que tratándose de una carretera convencional, no existe obligación de cerramiento, así se infiere de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia, modificada por Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, que en su artículo 3clasifica las carreteras por sus características, en autopistas, autovías, vías rápidas, carreteras multicarriles y carreteras convencionales, resultando, en lo que aquí interesa, que las cuatro primeras, bien no tienen acceso a las propiedades colindantes -autopistas y vías rápidas- o está limitado -carreteras multicarriles y autovías-, característica ausente en el caso de las carreteras convencionales, que la Norma Foral define como 'las que no reúnan las características propias de las anteriores'.
De ahí la importancia de la determinación del tipo de carretera, que en tanto comporta estándar de rendimiento distinto, lleva a soluciones dispares en supuestos de responsabilidad patrimonial por daños causados por irrupción de animales salvajes en la calzada: en el caso de autopistas, autovías, carreteras multicarriles y vías rápidas esa irrupción puede resultar demostrativa de la inexistencia o el fracaso de un medio de previsión del riesgo de accidentes, dispuesto por la propia Administración, que trata de evitar, entre otros hechos, el acceso de animales , y constitutivo por ello de un defectuoso funcionamiento del servicio público, tal y como se declaró poresta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2002 (rec. 4098/1998 ). En el caso de carreteras convencionales, por el contrario, ese título de imputación no sirve, al no existir obligación de la Administración de instalar cercas o vallados.
No obstante, la clasificación de la carretera como convencional, de acreditarse que el paso de animales es frecuente, no exime a la Administración titular de la vía de colocar la oportuna señalización advirtiendo de ese peligro, dado que a la misma compete el mantenimiento de la carretera en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales(
artículo 139 del Reglamento General de Circulación
, aprobado por
En cuanto a la responsabilidad de los titulares de cotos de caza por los daños ocasionados por los animales objeto de la prohibición de caza, podemos resumir la doctrina en la siguiente cita:
'A partir del hecho no negado de contrario de que el accidente ocurrió en un coto privado de caza, el VI-10.053, cuyo titular es D. Jose Miguel, que tiene autorizado el aprovechamiento cinegético de la especie causante del siniestro, resulta de aplicación el artículo 35 del Reglamento estatal de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo y el artículo 33.1 de la Ley estatal de Caza 1/1970, de 4 de abril, en cuya virtud los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños originados por las piezas de caza.
Por otro lado, la calificación como zona de seguridad de los terrenos cinegéticos, y particularmente de las carreteras y caminos vecinales, no exime de responsabilidad a los titulares de los cotos de caza'. - Sentencia TSJ País Vasco 473/2007, de 27 de julio -.
CUARTO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes. Se trata de un accidende ocurrido en una autopista por la invasión de la vía de un animal procedente del coto privado de caza lindero con la carretera. Es evidente que no puede hacerse responsable del siniestro al titular del coto, pues esta clase de carreteras que podríamos calificar de máxima seguridad debe procurar que no existan accesos directos desde las fincas, para lo cual debe la administración garantizar el vallado o aislamiento de la carretera.
'Y si bien es cierto que esta Sala en otras ocasiones ha atribuido responsabilidad a la Administración por los daños causado en los vehículos como consecuencia de la irrupción de animales en la calzada, tal conclusión se ha alcanzado en caso de siniestros sucedidos en autopistas o autovías, las cuales son definidas por el artículo 2º.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , bien como 'las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características: a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes(..)' en el caso de la autopistas, o bien como 'las carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a la propiedades colindantes' en el caso de las autovías.
Es esa exclusividad de circulación de automóviles y prohibición de accesos a las propiedades colindantes en el primer caso y limitación de accesos en el segundo, lo que determina que las deficiencias en el cumplimiento de tal obligación por no existir las correspondientes vallas de cerramiento o por las deficiencias advertidas en su conservación, con la consiguiente posibilidad de que se introduzcan animales en dichas vías, la que permite apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de las carreteras convencionales, que no gozan de estas características de limitación de accesos y, por tanto, no existe la obligación legal, exigible a autopistas y autovías, de su cerramiento perimetral, incompatible por lo demás con su régimen de accesos, por lo que es imposible para la Administración controlar la irrupción repentina de animales en la calzada al paso de los vehículos, y en consecuencia, no es dable apreciar responsabilidad alguna en la actuación administrativa por deficiencias en el funcionamiento de los servicios públicos, rigiendo en estos casos con toda plenitud el artículo 1905 del Código Civil , que atribuye responsabilidad al propietario de los animales por los daños causados por éstos aunque se le escapen o extravíen.
En el presente supuesto no existe nexo causal entre el hecho lesivo y la Xunta de Galicia, así como con el Ministerio de Fomento. El punto kilométrico en que tuvo lugar el accidente, como ya indicamos, está dentro del Tecor de Silleda, matrícula NE- .... , y en la fecha del siniestro tenía concedido aprovechamiento complementario de caza mayor, debiendo realizar las labores de vigilancia y control de las especies cinegéticas existentes en el terreno de su titularidad como, por otra parte, se deduce de la Ley de Caza del Parlamente Gallego.'
- Sentencia de la Audiencia Nacional 6436/2005, de 29 de abril -.
Del razonamiento expuesto y de la doctrina citada se deduce la desestimación de la oposición realizada por las partes demandada y codemandada referidas a la falta de legitimación pasiva, proponiendo la responsabilidad de la entidad titular del coto de caza y subsidiariamente de la empresa concesionaria del tramo de la autopista ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., donde ocurrió el suceso.
Por lo que respecta a la posible responsabilidad del titular del coto de caza, es claro que si se tratase de una carretera convencional, que no es el caso aquí enjuiciado, sería la entidad recipiendaria de la responsabilidad. Pero, es que, ocurre, además en este caso que cuando se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa ante la Diputación Foral de Alava, no se identificó ni se indicó la existencia del coto y de la pretendida desviación subjetiva de responsabilidad, incluso en sede judicial tampoco se emplazó a los titulares del coto como posibles interesados, por lo que la administración demandada es consentidora en dejar fuera del proceso a la entidad Club Deportivo de Caza Zirabaso. Este mismo razonamiento sirve también para la pretendida responsabilidad de BILADEN empresa concesionaria de la explotación y mantenimiento de la autopista.
En relación con esta última cuestión cabe advertir, del mismo modo, que obra en las actuaciones una notificación de la Diputación Foral de Alava donde efectuados los emplazamientos señala que la sociedad pública foral Arabako Bideak-Vias de Alava SA es la entidad a la que la Diputación Foral tiene encomendada la explotación de la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. en el tramo alavés. Es decir, que es la propia Diputación Foral de Alava la que ha señalado como interesada y ha emplazado a la sociedad pública aquí codemandada, por tal razón procede considerar a ambas entidades responsables solidarios en el presente recurso, con independencia de que si con posterioridad se demuestra lo afirmado por Arabako Bideak-Vias de Alava SA respecto de que la explotación y mantenimiento de la autopista corresponde a otra sociedad, se pueda accionar de regreso contra la Diputación Foral de Alava.
QUINTO.-En relación con los daños reclamados y su cuantificación, es claro que los desperfectos del vehículo están perfectamente cuantificados en la factura emitida por Carrocerías Arane CB, los cuales ascienden a 5.740,77 euros. Por lo que respecta a los daños personales de los dos demandantes, se ha emitido informe del perito nombrado por el Juzgado, el cual rebaja las pretensiones de los recurrentes, pero, en todo caso, debe considerarse más objetivo y fundado que las reclamaciones solicitadas. En dicho Dictamen se concede a Don Evelio un total de 14 días impeditivos que se deben abonar a razón de 53,66 euros, resultando una cantidad de 751,24 euros. Por lo que respecta a Don Ceferino los días impeditivos ascienden a 50 y los no impeditivos serían 296, que se deben cuantificar a razón de 28,88 euros/día, lo que suma un total de 11.231,48 euros.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando parcialmenteel recurso contencioso-administrativo ORN número 8/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Ceferino y Don Evelio contra desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por los actores contra la Diputación Foral de Alava, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de circulación ocurrido en la autopista ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Eibar-Vitoria, el día 4 de mayo de 2009, debo declarar y declaro la nulidad de la actuación recurrida por no ser conforme a Derecho, así como el derecho a ser indemnizados solidariamente por la Diputación Foral de Alava y la sociedad pública foral Arabako Bideak-Vias de Alava SA en las cantidades respectivas de 16.972,25 y 751,24 euros, las cuales serán incrementadas con el IPC desde la fecha de 3 de mayo de 2010. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
