Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 954/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4069/2007 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 954/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100969

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00954/2008

T.S.J.DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION 2ª

SENTENCIA:

Recurso de apelación número: 4069/2007

La Sección Segunda de la Sala de Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ha dictado en nombre del Rey la

siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS. D.

JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

CARLOS LOPEZ KELLER________

En A Coruña, a 11 de diciembre de 2008.

En el recurso de apelación con el número 4069/2007 interpuesto por don Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales don Senén Soto Santiago y asistido por el Letrado don Elías Lamelas Fariña, contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido con el número 16/2005 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Pontevedra, siendo parte apelada la CONSELLERIA DE PESCA E ASUNTOS MARITIMOS representada y asistida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Xunta don Manuel Rodríguez Campos.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2006 en el procedimiento seguido con el número 16/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Luis María contra la resolución del Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos de 22.03.04, sobre sanción y orden de reposición al estado originario de la construcción de un ático en una vivienda situada dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, que confirmo por ser ajustada a derecho. No hago condena en costas."

SEGUNDO: Por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y en definitiva estimado el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 4 del mismo mes y año.

QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don CARLOS LOPEZ KELLER________ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que coincidan con los que siguen, y

PRIMERO: Pocas veces se habrá visto la aberración procesal de que el demandante se autoexcepcione la falta de legitimación activa, es decir, se niegue a sí mismo la posesión de algún interés legítimo que le facultara para interponer el recurso, aunque a continuación, por lo que hace al presente caso, no tenga más remedio que caer en la contradicción de atribuirse ese interés acudiendo a la pirueta jurídica de aludir a un expediente gubernativo seguido contra la casa de autos, para terminar solicitando la anulación del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: En todo caso, la alegación ha de ser desestimada juntamente con las siguientes de imposibilidad de ejecución de la sentencia y de falta de notificación al interesado, toda vez que todas parten de un mismo origen, un error inicial de la Administración en la nominación de la persona que había de ser expedientada; pero aclarando ya desde ahora que no existió nunca error en la persona, pues ésta siempre fue perfectamente conocida y lo único que se alteró fue su nombre, no su identidad personal, error este, además, que la propia parte ha utilizado, posiblemente previendo obtener beneficio del mismo. Y el error ha consistido en que la Administración siempre y el interesado en varias ocasiones, ha utilizado el nombre de Rodrigo , cuando el verdadero es Luis María .

TERCERO: Haciendo, pues, la historia del caso, la denuncia inicial se dirige contra don Rodrigo --persona inexistente como luego aclarará el Letrado del demandante-- error que se transmite a todos los actos posteriores, a saber, incoación, pliego de cargos, citación para acudir a la diligencia de inspección, propuesta, y resoluciones de instancia y alzada. Pero hay que significar: 1º.- Que a la notificación del acto de incoación y del pliego de cargos efectuada en la persona de Esteban --hijo del apelante como también ha aclarado el escrito de apelación-- siguió la presentación de unas alegaciones a nombre de Rodrigo , que lejos de alertar sobre error alguno, entraron al fondo del asunto y que vinieron suscritas por Luis Alberto . 2º.- Que a la propuesta de resolución, notificada en la persona del Letrado del demandante, siguieron alegaciones, siempre a nombre de Rodrigo , y firmadas omitiendo esta vez el segundo apellido, alegaciones que al igual que las anteriores, callaron sobre el error del nombre y entraron en el fondo. 3º.- Que el recurso de alzada lo fue a nombre y con la firma de Rodrigo y de su contenido se puede decir lo mismo que de los anteriores. 4º.- Que el recurso contencioso administrativo se interpone a nombre de Rodrigo aunque con poder de Luis María .

CUARTO: Ya en las actuaciones ante el Juzgado, la demanda, a nombre ya de Luis María pero conservando alusiones a Rodrigo , se dedica a combatir el fondo de la resolución de autos, y en el suplico, y hablando en primera persona, "se me impone una sanción" se reconoce que la sanción se ha impuesto al propio recurrente, viniendo después, a requerimiento judicial, el escrito antes aludido en el que se da cuenta del error material que venimos comentando.

QUINTO: Con estos antecedentes, solo queda reiterar lo que antes se expuso: las actuaciones gubernativas se han entendido con la persona del demandante aunque atribuyéndole otro nombre, demandante que intervino personalmente en el procedimiento; y no tratando de más el recurso de apelación, es decir, de las cuestiones de fondo examinadas en los fundamentos jurídicos cuarto y siguientes de la sentencia apelada, procede la desestimación de aquél.

SEXTO: Procede imponer a la parte apelante las costas de este recurso a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 14 de diciembre de 2006 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Pontevedra en el procedimiento ordinario 16/2005 de que este rollo dimana, imponiendo a la parte apelante las costas de esta apelación.

Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Notifíquese a las partes por medio del Juzgado de procedencia y devuélvanse al mismo las actuaciones que remitió, archivándose el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS LOPEZ KELLER________ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.

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