Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 969/2004
Nº de recurso: 1080/2000
Núm. Cendoj: 33044330022004101017
Resumen
El TSJ estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente, frente a la resolución desestimatoria de la reclamación impugnando el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que le impuso la sanción de 600.000 ptas y tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, por infracción grave consistente en el uso indebido de gasóleo bonificado. Entiende la Sala que respecto al significado de la expresión maquinaria "apta para circular", entendida a nivel común como idónea, hábil o a propósito para hacer alguna cosa, y específicamente según el art. 59 del RD Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la circulación por las vías públicas queda sometida al régimen de autorización administrativa previa, autorización que, en función de lo dispuesto en el nº 2 del propio precepto y en el art. 62 del mismo cuerpo legal, implica la previa y preceptiva matriculación del vehículo en cuestión. Sin este requisito previo, en palabras del propio Texto Refundido, no existe idoneidad para circular por las vías públicas o, dicho en otras palabras, no se puede afirmar que un vehículo sea apto para circular por tales vías. Es procedente la aplicación retroactiva a los hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley aludida, de acuerdo con la Jurisprudencia del TS, que al interpretar el art. 9.3 de la Carta Magna establece el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales por lo que, a "sensu contrario", las normas sancionadoras posteriores serán de aplicación siempre que resulten más favorables para el inculpado, que es en definitiva la doctrina que ha regido tradicionalmente en las cuestiones de ínter temporalidad del derecho sancionador, no siendo óbice para la aplicación de la norma más beneficiosa que el procedimiento sancionador se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional, en cuanto se hace posible la efectividad inmediata de la nueva normativa, aconsejable en todo caso por razones de economía procesal, siempre que se haga sin menoscabo del derecho de defensa que asiste a las partes. La reforma introducida, en el art.54.2 de la Ley 38/1992, por la Ley 50/1998, permite la utilización del gasóleo bonificado para el funcionamiento de los citados vehículos, sin que ello constituya la infracción prevista en el art. 55 de la citada Ley.