Sentencia Administrativo ...re de 2006

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15/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 983/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 265/2004 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 983/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100972

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12781


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 265/2004

SENTENCIA Nº 983/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADO/AS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 265/2004, interpuesto por SEMILLAS BATLLE S.A., representada por la Procuradora DOÑA PILAR LÓPEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado DON MANUEL SUERO SILVA, contra el DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representado y asistido por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD. Ha sido Ponente el Magistrado Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la entidad actora contra la resolución del Director General de Desarrollo Rural el 27 de septiembre de 2002, por la cual se denegó la concesión de ayudas comunitarias en el sector de las semillas presentada el 10 de abril de 2002. El 16 de junio de 2003 el Consejero de Agricultura, Ganedería y Pesca dictó resolución desestimando el recurso de alzada

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por auto de 4 de abril de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día once de diciembre de dos mil seis ..

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso, la impugnación por la parte actora la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la entidad actora contra la resolución del Director General de Desarrollo Rural el 27 de septiembre de 2002, por la cual se denegó la concesión de ayudas comunitarias en el sector de las semillas presentada el 10 de abril de 2002, debiendo significarse que el 16 de junio de 2003 el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca dictó resolución desestimando el recurso de alzada.

La defensa de la parte actora solicita que se anule la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración a la concesión de la ayuda denegada por importe de 187,85 euros, más sus intereses legales. Como fundamento de sus pretensiones alega que la actuación administrativa vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, ya que conociendo la Administración de la Generaldad que la declaración de cultivo era para obtener la subvención y que se presentó de forma extemporánea, calificó las semillas, pero denegó la subvención, yendo contra sus propios actos e infringiendo la unidad del expediente administrativo.

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso planteado de adverso, invocando que no se vulneró la confianza legítima de la actora, ya que la presentación de la declaración de cultivo es requisito necesario para la obtención de la subvención, pero también para la concesión de la calificación, siendo independientes, no infringiendo ningún acto propio. La actuación se ajusta a la buena fe, ya que el expediente de subvención se inicia una vez que es solicitado, comprobándose entonces los requisitos, cuyo cumplimiento es una carga que correspondía a la actora.

SEGUNDO.- Como resulta del examen del expediente administrativo, la entidad Semillas Batlle S.A., presentó el 27 de abril de 2001 ante la Sección de Control y Seguimiento del Material Vegetal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca una declaración de cultivo (002/24240), en concreto, de la siembra de semilla de la especie "Medicago sativa" (alfalfa), variedad aragón, para la obtención de categoría base, así como un contrato de multiplicación de labores para acogerse a la ayuda con cargo al FEOGA, en cuyo último párrafo y en letra pequeña se señala que:

" El present document, al qual s' adjunta copia de la corresponent Declaració de Cultiu, té com a única finalitat reflectir l' acord per a la multiplicació de la llavor indicada- entre l' empresa productora de llavors i l' agricultor multiplicador, per a coneixement de l' òrgan competent de la Comunitat Autónoma en la que es multiplica, al sol efecte de la seva posible sol.licitud d' ajut amb càrrec al FEOGA, per part de l' empresa productora de llavors, en compliment del que s' indica al paràgraf a) de l' article 2 del Reg. (CEE) núm. 1674/72; la llavor a subvencionar haurà d' ajustar-se a la normativa vigent per a la producció de llavor de categoria de base o certificada, segons correspongui. En qualsevol cas, les condicions particulars de l' acord entre l' empresa productora i l' agricultor multiplicador no son objecte d' aquest document."

El 10 de abril de 2002, la sociedad recurrente presentó ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la solicitud de ayuda con cargo al FEOGA, por la producción en cultivo directo correspondiente a la declaración de cultivo de la cosecha del año 2001, con un total de 850 kilogramos netos de "Medicago sativa", variedad aragón.

El 13 de mayo de 2002, el Jefe del Servicio de Ayudas Agrícolas propuso la denegación de la ayuda a la actora, debido a la presentación extemporánea de la declaración de cultivo y el contrato de multiplicación, frente a la que la recurrente formuló alegaciones en contrario, invocando que la Administración dejó transcurrir muchos meses desde la presentación extemporánea sin advertir nada al productor, habiéndose certificado la semilla, actuando contra sus propios actos y vulnerando los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

El 27 de septiembre de 2002, el Director General de Desarrollo Rural dictó resolución denegatoria de la ayuda, contra la que Semillas Batlle, S. A., interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, que fue desestimado el 16 de junio de 2003.

TERCERO. La parte recurrente invoca la nulidad de la resolución administrativa impugnada sobre la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe que ha producido la actuación de la Administración demandada, ya que ésta era sabedora de que la actora pretendía solicitar la ayuda y ha denegado la concesión de la subvención por haberse presentado extemporáneamente la declaración de cultivo, extremo que conocía desde hacía catorce meses sin oponer objeción y sin que ello fuera obstáculo para la certificación de la semilla.

A fin de clarificar las cuestiones controvertidas, debemos diferenciar la calificación de las semillas, por un lado, y la subvención para la producción de semillas, por el otro.

CUARTO.- Respecto a la calificación, el artículo 1 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de mayo de 1986 , por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, señala como finalidad de este Reglamento la de establecer un sistema general de control y certificación para la producción y empleo de semillas y plantas de vivero, así como fijar normas para su circulación y comercio, de tal modo que el sistema se completa con los correspondientes Reglamentos Técnicos, estableciendo que los sistemas de Control y Certificación garantizan que las distintas operaciones de control se han realizado de acuerdo con los Reglamentos Técnicos correspondientes.

El artículo 4 de dicha Orden define a las semillas como los elementos que, botánica o vulgarmente, se designan con este nombre y cuyo destino es el de reproducir la especie, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con fines de multiplicación, de acuerdo con las determinaciones de los Reglamentos Técnicos.

El artículo 6 relaciona las siguientes categorías y plantas de vivero, entre las cuales se mencionan las semillas prebase y la base, categorías de labor a las que pertenecen las sembradas y pretendidas obtener por la actora, tal y como resulta de la declaración de cultivo:

a) Material parental.

b) Semillas de prebase: Son las semillas de las generaciones que preceden a las semillas de base. La denominación «semilla de prebase» se aplicará a cualquiera de las generaciones entre el material parental y las semillas de base.

c) Semillas de base: Es la resultante de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada, y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

d) Semilla certificada.

e) Material vegetal de base de plantas de vivero.

f) Material vegetal certificado de plantas de vivero.

g) Semillas y plantas de vivero standard.

h) Semillas y plantas de vivero comerciales.

El artículo 12 de la Orden dispone que los productores de semillas y los de plantas de vivero deberán realizar, cuando el correspondiente Reglamento Técnico lo exija, una declaración de cultivo.

Las semillas para cuya producción la actora solicitó la ayuda con cargo al FEOGA pertenecen a la especie "Mendicago sativa" (alfalfa), correspondiente a las plantas forrajeras, cuyo Reglamento Técnico se aprobó por Orden de 31 de enero de 1976, modificada por la Orden de 1 de julio de 1986 , cuyo apartado IV.5 determina que las declaraciones de cultivo se efectuarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y deberán enviarse a los servicios oficiales de control correspondientes, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de las siembras o trasplantes.

En cualquier caso, las fechas límites de recepción según la época de siembra serán las siguientes:

-Siembra otoñal: 1 de diciembre.

-Siembra primaveral: 1 de mayo.

Cualquier modificación de la declaración de cultivo se comunicará dentro del plazo de veinte días de haberse producido.

Para las especies perennes, las declaraciones de cultivo deberán hacerse todos los años antes de 1 de marzo, remitiendo copia del original de la declaración de cultivo que en su día se envió a los servicios oficiales de control, con indicación de las modificaciones que se hubiesen producido.

Como resulta de las declaraciones de la actora, sin que haya sido controvertido de contrario, ésta obtuvo la certificación oficial de labor de categoría base a partir de la declaración de cultivo presentada el 27 de abril de 2001.

QUINTO.- Por lo que concierne a la subvención o ayuda examinada, debemos acudir al Real Decreto 1680/1999, de 29 de octubre , sobre ayudas comunitarias en el sector de las semillas (derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1072/2002, de 18 octubre 2002 ), cuyo objeto es desarrollar la normativa comunitaria relativa a la concesión de ayudas en el sector de las semillas, siendo sus disposiciones aplicables a las semillas de base y a las semillas certificadas, en los términos establecidos en el Reglamento (CEE) 1674/72 y en el artículo 2 de la Ley 11/1971, de 30 de marzo , de semillas y plantas de vivero.

El artículo 5 del citado Reglamento establece que "Las ayudas a que se refiere la presente disposición se concederán a las semillas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se hayan producido en territorio nacional.

b) Que se cosechen en el año en que comience la campaña de comercialización para la que se haya establecido la ayuda.

c) Que hayan sido certificadas oficialmente como semillas de base o como semillas certificadas.

d) Que se justifique que han sido comercializadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pago de la ayuda. A tales efectos se entenderá por comercialización, de acuerdo con el art. 1 bis del Reglamento (CEE) 1686/72, de la Comisión , la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta, la oferta de venta o la venta o entrega a otra persona, de la semilla envasada y precintada.

e) Que el establecimiento de semillas esté autorizado y posea el título de productor -obtentor, seleccionador o multiplicador- de semillas y, en consecuencia, registrado oficialmente.

f) Que se presente ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se esté multiplicando la semilla, dentro del plazo establecido para la presentación de las declaraciones de cultivo en el Reglamento técnico de control y certificación de semillas de la especie o grupo de especies de que se trate, el correspondiente contrato de multiplicación, según un modelo que incluya, al menos, los datos que figuran en el anexo I, o la declaración de cultivo, en el caso de producción mediante cultivo directo, en la que deberá hacerse constar que el establecimiento de semillas desea acogerse a la ayuda, a efectos de que la Comunidad Autónoma registre el contrato o la declaración."

El requisito recogido en este último apartado se relaciona y remite a lo establecido en el artículo 12 de la Orden de 1 de julio de 1986 , reproducido en el Fundamento anterior. Por consiguiente, la declaración de cultivo debía presentarse antes del 1 de marzo de 2001.

SEXTO- En materia de subvenciones, el artículo 95 b) del Texto Refundido de la Ley de Finanzas de Cataluña , aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio , modificado en materia de subvenciones por la Ley 25/1998, de 31 diciembre 1998 de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, recoge entre las obligaciones de la persona beneficiaria de la ayuda la consistente en acreditar ante la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora tanto realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención, así como cumplir con los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes del gasto o la actividad que han de cubrir el importe financiado, o, si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o inversión, el correspondiente coste total.

No se considera que el otorgamiento de la certificación de las semillas por la Administración demandada constituya un acto propio de la misma a los efectos de la concesión de la subvención, ni que se haya vulnerado la confianza legítima del recurrente, ya que si bien ambos trámites necesitan de la previa presentación de la declaración de cultivo ante la Administración Autonómica, sin embargo responden a finalidades distintas y se rigen por normas diferentes, sin olvidar la conexión entre uno y otro, ya que la certificación de la semilla como base o cualificada constituye un requisito para obtener la ayuda comunitaria solicitada, en virtud del artículo 5 c) del Real Decreto 1680/1999 . La solicitud de la subvención resulta posterior a la petición de certificación, precisamente por depender la ayuda del otorgamiento de esta última, a pesar de que la declaración de cultivo sea común para ambas.

La presentación de la declaración de cultivo en plazo era un requisito ineludible pero no el único- para poder obtener la ayuda, y resulta constatado que se aportó de forma extemporánea. Por ello, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No efectuar expreso pronunciamiento sobre imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notífiquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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