Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 984/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1755/2010 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 984/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101160


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1755/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007793

SENTENCIA NÚM. 984/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1755/2010 a instancia de Gabriel , RSR LOGÍSTICA Y ADMINISTRACIÓN SL, Noelia , María Milagros , Mariano , Secundino , Jesús María , Augusto , Dulce , Magdalena , Esteban , Jacinto , Plácido , Zaida , Carlos Jesús , Alonso , Daniel , Covadonga , Lorena , CONSTRUCCIONES PEGO COOP.V., Hipolito , Tomasa , Norberto , Victoriano , Carina , Irene , Abilio , Santiaga , Cornelio , Beatriz , Genoveva , Hermenegildo , Nemesio , Virgilio , Sagrario , Asunción , Gloria , Alfredo , Rosa , Dionisio , Hugo , Olegario , Begoña , Inocencia , Salvadora , Carlos Miguel , Aquilino , Emilio , Joaquín , Rodolfo , Luis Pedro , Bernardo , Felicisimo , Leoncio , Severiano , Juan Enrique , Esmeralda , Noemi , Cesareo , Ignacio , Pedro , Genoveva , Juan María , Blas , Florentino , Martin , Victorio , Alejo , Crescencia , Mariola , Elias , Jorge , Ruperto , Juan Ramón , María Inmaculada , Celestino , Estefanía , Paloma , Hilario , Primitivo , Luis Alberto , Carlos Jesús , Ángeles , Celso , Héctor , Juliana , Rafael , Jesús Manuel , Calixto , Genaro , Marí Jose , Delia , Modesta , Ramón , Amparo , Pedro Miguel , ARENAS FORNA SL, Isidora , Doroteo , Juan , Serafin , MARMOLES SERVER SL, Marí Juana , Alexander , Eloisa , Olga , Amelia , Gracia , Feliciano , Teodora , INTER REGIONAL AGRICOLA SL, Millán , Cristina , Luis María , Ofelia , Bruno , Gustavo , Berta , MARINA URBANA RESIDENCIAL SL Margarita , Teodoro , Angelina , Andrés , Everardo , Gema , Moises , Verónica , Elisa , Luis Miguel , Raquel , Claudio , PROMOCIONES ALTER DE PAU SL, Caridad , AGRICOLA ORSA SL, Marta , Alejandra Marcos , representados por la Procuradora María José Espí López y asistidos por los Letrados José Carlos Oltrá Aroba y Pedro Miguel ; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que con estimación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, reclamación nº NUM000 (y NUM001 acumuladas de NUM002 a NUM003 ) por la que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos individualmente por cada uno de mis mandantes contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se determinan los nuevos valores catastrales individuales de bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondientes a las fincas catastrales identificadas en el hecho primero de esta demanda; e indirectamente contra la ponencia de valores aprobada para el municipio de Pego por Resolución del Director General del Catastro de 11-10-2007, publicada en el BOP Alicante nº 207 de 22 de octubre; se revoquen las indicadas resoluciones, y en su día previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que declarando contrarios a derecho los actos impugnados:

a)Se anule la ponencia de valores adoptada el 11.10.2007, publicada en el BOP Alicante nº 207 de 22 de octubre, por el Director General del Catastro por el que se aprobaba la nueva ponencia de valores de los inmuebles de naturaleza urbana para el municipio de Pego.

b)Se anulen todos y cada uno de los valores catastrales individuales, correspondientes a los inmuebles referenciados en el hecho primer de esta demanda.

c)Se condene a la administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de que los valores catastrales de las parcelas de mis mandantes no se ajustaban a derecho, así como los actos dictados al amparo de los valores catastrales que se anulan.

d)Se condena en costas a la administración si se opusiere el presente recurso.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se opuso inicialmente la inadmisibilidad del recurso por incompetencia del TSJ de Valencia para conocer acerca de la impugnación de la Ponencia de Valores al corresponder su enjuiciamiento a la Audiencia Nacional; así como la inadmisibilidad de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores dada la naturaleza no reglamentaria de la misma, tratándose de un acto consentido y firme; solicitando finalmente el dictado de Sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso por incompetencia de la Sala y, al amparo del art. 69 c) y subsidiariamente la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 12 de julio de 2013 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en Indeterminada.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 25 de marzo de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2010 que desestima la Reclamación nº NUM000 (y las NUM001 Reclamaciones acumuladas, desde la NUM003 hasta la NUM002 ) interpuestas contra las Notificaciones Individuales de fecha 21 de diciembre de 2007 emitidas a consecuencia del Procedimiento de Valoración Colectiva del municipio de Pego (Alicante) con efectos 01.01.2008 y relativas a 217 inmuebles urbanos sitos en Pego (Alicante).

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que con estimación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, reclamación nº NUM000 (y NUM001 acumuladas de NUM002 a NUM003 ) por la que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos individualmente por cada uno de mis mandantes contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se determinan los nuevos valores catastrales individuales de bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondientes a las fincas catastrales identificadas en el hecho primero de esta demanda; e indirectamente contra la ponencia de valores aprobada para el municipio de Pego por Resolución del Director General del Catastro de 11-10-2007, publicada en el BOP Alicante nº 207 de 22 de octubre; se revoquen las indicadas resoluciones, y en su día previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que declarando contrarios a derecho los actos impugnados:

a)Se anule la ponencia de valores adoptada el 11.10.2007, publicada en el BOP Alicante nº 207 de 22 de octubre, por el Director General del Catastro por el que se aprobaba la nueva ponencia de valores de los inmuebles de naturaleza urbana para el municipio de Pego.

b)Se anulen todos y cada uno de los valores catastrales individuales, correspondientes a los inmuebles referenciados en el hecho primer de esta demanda.

c)Se condene a la administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de que los valores catastrales de las parcelas de mis mandantes no se ajustaban a derecho, así como los actos dictados al amparo de los valores catastrales que se anulan.

d)Se condena en costas a la administración si se opusiere el presente recurso.

Alega en la demanda que la cuestión suscitada por esta representación ha sido abordada y resuelta por la Sentencia de la Sala de fecha 11/10/2012 (recurso 155/2010 ) que además aplica los criterios de la Sentencia nº 162/2010, de 19/02/2010 (recurso nº 2844/2008 ), sentencia que obtuvo firmeza por cuanto el recurso de casación anunciado contra la misma fue declarado desierto por Auto del Tribunal Supremo de 15/09/2010 . Nos encontramos ante el supuesto de que la inexistencia de estudio de mercado es causa más que suficiente para la anulación de la Ponencia de Valores de que se trata, y derivadamente, de los valores catastrales aquí recurridos. Téngase en cuenta que dicho estudio, al margen ya de que no figurase dentro de la documentación que conformaba el inicial expediente administrativo aportado por la Administración demandada, fue expresamente requerido -a nuestra instancia- como complemento del expediente, sin que tampoco en esta última ocasión se haya remitido. No solo no se ha remitido sino que se pretende engañar a la Sala, con evidente fraude procesal, mediante la remisión de un Estudio de Mercado efectuado el 24/04/2012, es decir, 5 años después de la Ponencia de Valores de 2007.

Se plantea la nulidad de la ponencia de valores ante la falta de Estudio de Mercado, remitiéndonos a la Sentencia de esta Sala y Sección nº 162/2010 que anula la Ponencia de Valores.

Añade que las decisiones técnicas de valoración catastral tomadas en la Ponencia de Valores vulneran las Normas 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del Real Decreto 1020/1993, toda vez que el valor catastral es superior al valor de mercado, sin que dicha Ponencia esté suficientemente motivada, porque no constan las 'directrices dictadas para la coordinación de valores' a que se remite la Ponencia; no constan los criterios de coordinación aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria a los que se remite; no constan los Estudios Previos a que alude la Norma 21; no consta la documentación que integra el Estudio de Mercado (y la que se aporta es de 5 años posterior); no se facilitan las fuentes a través de las que se ha obtenido el valor de mercado; no hay constancia concreta de las zonas de valor; no hay justificación técnica para la no aplicación con carácter general del coeficiente n) apreciación y depreciación económica; no hay constancia del catálogo de construcciones del municipio del municipio ni criterios técnicos para determinar los coeficientes de uso, clase, modalidad, categoría. En resumen, la Ponencia copia las Normas del Real Decreto 1020/1993 pero en ningún momento las enlaza directamente y de manera precisa con el municipio de Pego por lo que carece de motivación.

Añade que la notificación del valor catastral carece de la suficiente motivación.

Además, de la citada Sentencia de 11/10/2012 , y en idéntico sentido, cita las Sentencias de 22/01/2013 y de 07/02/2013 .

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado, oponiendo inicialmente la inadmisibilidad por incompetencia del TSJ de Valencia para conocer de la impugnación de una Ponencia de Valores al corresponder su enjuiciamiento a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. La naturaleza jurídica de las ponencias de valores no es reglamentaria sino que se trata de actos administrativos con destinatarios plurales. En consecuencia, las Ponencias de Valores -al no ser Reglamentos- no pueden impugnarse indirectamente con motivo de la impugnación directa de los acuerdos de fijación individualizada de los valores catastrales. La Ponencia de Valores de Pego es un acto consentido y firme a los efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 69.c) LJCA . La Ponencia de Valores del Ayuntamiento era un acto consentido y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma al día siguiente a aquel en que finalice el período de exposición pública o bien un recurso de reposición potestativo previo a la reclamación económico-administrativa en el mismo plazo y ante el Director General del Catastro. Es decir, que la Ponencia de Valores de Pego quedó firme el día 11/12/2007 al no haberse interpuesto recursos contra la misma. Seguidamente, y respecto al fondo, opone que no concurre falta de motivación por falta de estudio de mercado, pues ese estudio se contiene en el documento nº 2 de los integrantes de la Ponencia de Valores del Municipio de Pego, que figura al expediente del presente recurso y que lleva por rúbrica 'Análisis y conclusiones del estudio del mercado inmobiliario'. El estudio de mercado del término municipal de Pego se ajusta a las Normas 22 y 23 de las NTVC y no se encuentra afectado por las deficiencias señaladas en la citada sentencia nº 162/2010 sin que la parte actora aporte a estos efectos dictamen pericial alguno. Añade que no concurre vulneración de las normas técnicas 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del Real Decreto 1020/1993. La notificación de los valores catastrales no carece de motivación.

TERCERO.-Respecto a los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado fundamentados en la naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, con lo que no cabría la impugnación indirecta de la misma, así como en la incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia del Pleno nº 755/2013, de 10 de junio de 2013 , suscrita por todos los Magistrados de esta Sección, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se señala:

'SEGUNDO.-La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

- Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente)

- Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

- No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

- Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores'.

Con lo que procede desestimar los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado. Sirviendo análoga motivaciónpara proceder a la desestimación de la pretensión de anulación de la Ponencia de Valores esgrimida por la parte recurrente en la letra a) del Suplico de la demanda.

CUARTO.-Seguidamente, y respecto a los restantes motivos impugnatorios, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

De este modo, la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1267/2012, de 11 de octubre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo nº 155/2010 ) señala en su Fundamento de Derecho Tercero:

' TERCERO.- El recurso que se entabla en los presentes autos ha de ser resuelto aplicando los criterios que establece la ya citada sentencia nº 162 diecinueve de febrero de dos mil diez, recaída en el Rec nº 2844/08 , sentencia que obtuvo firmeza por cuanto el recurso de casación anunciado contra la misma fue declarada desierto por auto del TS de 15-9-2010 . Por lo que siendo así razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen la plena aplicación de loa argumentos establecidos en la citada sentencia por cuanto los elementos de la presente litis guardan identidad con los de citada sentencia En la que se efectúa la conclusión, de que las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de que en el resto de documentación que se acompaña a la Ponencia de Valores no se han facilitado las fuentes de las que se obtiene el valor de las muestras que se dicen tomadas y se detectan problemas de identificación o descripción del tipo de inmueble de tales muestras) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.

Razona la Sentencia nº 162: 'TERCERO.- Analizada la Ponencia de Valores Catastrales, así como los documentos que integran el expediente administrativo, y respecto de la determinación de los VALORES DE COORDINACIÓN, no hay constancia en la Ponencia ni en el expediente administrativo de la realización de los estudios previos a que alude la Norma 21 de las NTVC por parte de la Gerencia Territorial del Catastro, ni que dichos estudios hayan sido remitidos a la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria para poder fundamentar tanto la división en áreas económicas homogéneas del territorio como la asignación del municipio de Pego a una de esas áreas, que determina el establecimiento de los módulos básico de repercusión MBR3 y básico de la construcción MBC4.

De todo lo cual se concluye que NO OBRA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NI EN LA PONENCIA DE VALORES CATASTRALES CONSTANCIA EXPRESA DE LA REALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS NECESARIOS QUE FUNDAMENTEN LA ASIGNACIÓN DE LOS MÓDULOS BÁSICOS DE REPERCUSIÓN DEL SUELO (MBR3) Y DE LA CONSTRUCCIÓN (MBC4) ASÍ COMO DEL FACTOR DE LOCALIZACIÓN FL AL MUNICIPIO DE PEGO.

IGUALMENTE, NO CONSTA EN LA PONENCIA DE VALORES CATASTRALES NI EL EXPEDIENTE JUSTIFICACIÓN TÉCNICA ALGUNA QUE FUNDAMENTE LA MODIFICACIÓN DE LOS MÓDULOS MBC3 Y MBR6 ASIGNADOS AL MUNICIPIO EN LA PONENCIA DE VALORES CATASTRALES ANTERIOR.

CUARTO.- A pesar de lo aseverado a lo largo de la Ponencia -sin prueba documental alguna, por otra parte- y de conformidad con lo expuesto en el apartado II.2 de este dictamen, NO HAY CONSTANCIA EN LA PONENCIA DE VALORES CATATRALES NI EN LOS DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA EL ESTUDIO DE MERCADO A QUE SE REFIERE LA NORMA 3 DE LAS NTVC.

A este respecto, se aporta como presuntas conclusiones de tal estudio una relación de 38 muestras a partir de las cuales se establece una comparativa del valor catastral resultante de la aplicación de la Ponencia y un supuesto valor de mercado. A este respecto, no se facilitan las fuentes a partir de las cuales se ha obtenido dicho valor de mercado; no se facilita una descripción completa de cada una de estas muestras; el 63,16% de ellas no son identificables o la descripción del tipo de inmueble no se ajusta a la realidad y no cubren la totalidad de los polígonos en que se divide el suelo urbano de Pego. Dadas estas circunstancias, se deduce que POR CARECER DEL MÍNIMO RIGOR TÉCNICO EXIGIBLE, NO PUEDE SER COMPROBADA LA VERACIDAD DE LOS DATOS OFRECIDOS COMO TALES CONCLUSIONES NI PUEDE DEDUCIRSE SU FIABILIDAD PARA CON SU FINALIDAD DE ACUERDO CON LA NORMA 3 DE LAS NTVC, de lo que se derivarán las consecuencias expuestas en las conclusiones siguientes.

QUINTO.- Analizada la Ponencia de Valores Catastrales y el expediente administrativo correspondiente, en relación con la DETERMINACIÓN DE LOS VALORES EN POLÍGONO, no hay constancia de las circunstancias concretas apreciadas para realizar la división en Polígonos, como es la calificación urbanística, uso predominante y criterios de división tales como grado de equipamiento, rehabilitación, dotaciones y servicios, estado de las construcciones antiguas, etc., de los polígonos fiscales en que se divide el municipio.

Asimismo, no se hace referencia expresa a los coeficientes aplicados para determinar los valores de repercusión básicos a partir del módulo básico de repercusión del suelo, ni se define a qué criterios responde su elección.

Tampoco existe constancia alguna de los datos concretos que hayan servido para la determinación de los valores en polígono, por aplicación de lo dispuesto en las normas 8.1.b) y 9.2 de las NTVC, y de conformidad con la Norma 3.1 de las NTVC.

Por otra parte, no existe constancia del desarrollo y resultados de la aplicación de la normativa sobre muestra de mercado alguna para la determinación de las zonas de valor y valores de repercusión básicos y unitarios básicos aplicables a cada uno de los polígonos.

De todo lo cual se concluye que LA PONENCIA DE VALORES CATATRALES CARECE DE LA FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA NECESARIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS VALORES EN POLÍGONO.

SEXTO.- Analizada la Ponencia de Valores Catastrales y el expediente administrativo, en relación con la DETERMINACIÓN DE LOS VALORES DE ZONA y LA DELIMITACIÓN DE ZONAS DE VALOR, no hay constancia de ningún tipo de de análisis técnico sobre las circunstancias expuestas en la Norma 8.2.a) de las NTVC por las que deban o no aplicarse factores de corrección a los valores en polígono.

Asimismo, tampoco hay constancia en los documentos mencionados de los datos concretos y su desarrollo que fundamenten técnicamente la determinación de los valores de zona para cada uno de los usos pormenorizados ni la determinación de los coeficientes correctores para la ponderación de las diferentes circunstancias del suelo que se definen en la Ponencia, con arreglo a un estudio de mercado de conformidad con la Norma 3.1 de las NTVC. En suma se desconoce cuáles han sido las circunstancias fácticas reales que han llevado a la división de cada polígono en tales zonas de valor.

De todo lo cual se concluye que LA PONENCIA DE VALORES CATATRALES CARECE DE LA FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA NECESARIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS VALORES DE ZONA Y LA ASIGNACIÓN DE ZONAS DE VALOR A CADA UNO DE LOS POLÍGONOS.

SÉPTIMO.- Analizada su redacción se concluye que LA PONENCIA DE VALORES CATASTRALES DISPONE SIN JUSTIFICACIÓN TÉCNICA LA NO APLICACIÓN CON CARÁCTER GENERAL DE DE LA VALORACIÓN DEL SUELO B) LONGITUD DE FACHADA, C) FORMA IRREGULAR Y D) FONDO EXCESIVO.

Asimismo, dado que no obran en los documentos que la integran ni en los del expediente administrativo conclusión al respecto que proceda de la realización de un estudio de mercado, conforme a la Norma 3 de las NTVC, se concluye que LA PONENCIA DE VALORES CATASTRALES DISPONE SIN JUSTIFICACIÓN TÉCNICA LA NO APLICACIÓN CON CARÁCTER GENERAL DEL COEFICIENTE N) APRECIACIÓN Y DEPRECIACIÓN ECONÓMICA, toda vez que no existe fundamentación técnica que se concluya de un estudio de mercado que defina su ámbito de aplicación.

OCTAVO.- Del análisis de la Ponencia de Valores Catastrales y del expediente administrativo se concluye que no hay constancia en los mismos del catálogo de construcciones existentes en el municipio de Pego ni expresión de los criterios técnicos que permitan por comparación determinar los coeficientes de uso, clase, modalidad y categoría de las construcciones fundamentar la tipificación las construcciones, por lo que resulta técnicamente imposible tipificar las construcciones para su valoración de cada una de las construcciones, a la vez que resulta igualmente imposible verificar que los valores unitarios aplicados respondan efectivamente a la tipología constructiva de que se trate en cada caso.

NOVENO.-Del conjunto de valoraciones que se adjuntan a este dictamen,y en relación con las valoraciones que resultan de la aplicación de la ponencia de valores catastrales, se deduce lo siguiente:

A)Respecto de los inmuebles situados en zonas de uso residencial cuyas valoraciones catastrales del suelo se efectúan preferentemente por aplicación de valores unitarios, la relación entre el valor catastral del suelo que se deduce de la aplicación de la ponencia de valores catastrales y la valoración de mercado del mismo suelo es inferior al coeficiente de relación al mercado RM definido en el artículo 2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de octubre de 1998sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, en algunos de los casos hasta en un 50% de dicho coeficiente.

B)Respecto de los inmuebles situados en zonas de uso residencial valoradas por repercusión que por sus características y contexto admiten la promoción de edificios de vivienda plurifamiliar, es decir, en los ámbitos de aplicación de zonas de valor R39 y R44 cuando se den las circunstancias propicias en atención al mercado inmobiliario y las determinaciones del planeamiento, las valoraciones catastrales son por lo general inferiores al valor de mercado del suelo. No obstante, la relación entre dichos valores supera mayoritariamente el coeficiente de relación establecido en el artículo 2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de octubre de 1998sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores.

C)Respecto de los inmuebles situados en zonas de uso residencial valoradas preferentemente por repercusión que por sus características y contexto no admiten la promoción de edificios de vivienda plurifamiliar, es decir, en los ámbitos de aplicación de zonas de valor U40, U41 y PU41, las valoraciones catastrales del suelo son, de manera sistemática, anormalmente altas y superan la valoración de mercado, a pesar de que constituyen el 84,97% de las parcelas edificadas de uso dominante residencial en el conjunto de los polígonos catastrales NUM004 y NUM005 .

DÉCIMO.-De las conclusiones anteriores, y por las motivaciones expresadas en los apartados anteriores de este análisis, se deduce que la zonificación del casco urbano, es decir, de los polígonos catastrales NUM004 y NUM005 , y la consecuente asignación de los valores de repercusión de zona no responde a la estructura parcelaria del casco urbano, al aprovechamiento que mayoritariamente puede ser realmente materializado en cada una de las parcelas ni a las circunstancias que se derivan de la estructura y coyuntura del mercado inmobiliario.

Asimismo, el procedimiento de valoración colectiva que se deduce de la aplicación de la Ponencia de Valores no ha introducido factores correctores en aras del correcto ajuste de tales valoraciones a la realidad del municipio.

UNDÉCIMO.-De las conclusiones anteriores, y por las motivaciones expresadas en los apartados anteriores de este análisis, se deduce que de la asignación de los valores unitarios básicos (VUB) y de zona (VUC) en los sectores periféricos y urbanizaciones del término resultan valores catastrales del suelo anormalmente bajas respecto del valor de mercado.

Como consecuencia de lo apuntado anteriormente se da la paradoja de que parcelas situadas en el casco urbano que por sus características admiten preferentemente la construcción de un único inmueble, de tipo residencial unifamiliar, se les atribuye un valor desproporcionadamente elevado en relación con parcelas situadas en los sectores residenciales periféricos y urbanizaciones del término municipal en los que la valoración del suelo de parcelas que admiten la construcción de un solo inmueble se realiza por aplicación de los valores unitarios en polígono.

Ello no es sino reflejo de la distorsión de la distribución general del valor del suelo que resulta de la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales en el suelo urbano del municipio de Pego, con las consecuencias que se deriven respecto del trato fiscal y con la consecuente introducción de factores especulativos impropios del valor del suelo. '.

SEXTO.- De todas tales conclusiones, merecen especial mención las relativas a la ausencia del preceptivo estudio de mercado.

Y es que esta Sala, así como el propio Tribunal Supremo, se han encargado de destacar la fundamental importancia de tal documento.

Así, en nuestra sentencia nº 1537/2007 (con cita de otras anteriores de esta misma Sala, así como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo ) hemos expresado lo siguiente:

' CUARTO.- En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.

Sobre el Estudio de Mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administrativo- esta Sala ha declarado anteriormente(S. 733/06 de 27-9) lo siguiente:

... No cabe la menor duda que, al impugnar los valores catastrales, estamos impugnando la ponencia de valores, que es precisamente el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamentalmente está integrado por una serie de fases, diseñadas por el RD 1020/93, y que comprende, según Sentencia del Tribunal supremo de 18 de junio de 1998 , los siguientes periodos:

En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en:

1)La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.

2)Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método residual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.

3)El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).

4)Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.

5)Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición.

6)Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).

7)El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.

De acuerdo con lo arriba expuesto, el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia.

CUARTO.- El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del 5uelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M (Artº 2 , y norma 3del Anexo).

En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó recientemente por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo).

Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia. Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar.

El actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, antes citado, recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral; y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Artº 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse 'el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas'..En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificado en la Ponencia de Valores.

Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22, Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3º que 'las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado'.

En el caso presente, según pone de manifiesto la actora, es evidente, ' ... que faltan esos análisis y estudios en la Modificación de la Ponencia, por lo que la afirmación contenida en la Pág. 9 de la Memoria de que el valor de mercado promedio es de 200 €/m2 no está justificada por esos estudios y análisis, circunstancias que invalidan, la Ponencia de Valores...'.

QUINTO.- En relación con la importancia del estudio de Mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido.

Así, sentencia TS Sala 3ª, sec. 2ª,S 1-2-2005, Rec.7661/2000 . Pte: Frías Ponce, Emilio. El Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

En el mismo sentido AN 05-04-04

Esta Sala considera que no son estas las exigencias de la norma 23, y a tales efectos basta su lectura: se regula con qué criterios y contenido mínimo deberán realizarse estos estudios de mercado, que servirán de base para redactar las Ponencias de Valores, cual será su ámbito territorial y su objeto, y este es investigar los datos económicos del mercado inmobiliario.

En cuanto a la forma de elaboración del Estudio el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que este número no se ha establecido por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos.

Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente.

En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, sus condiciones de numero de habitaciones, cuartos de baño etc., o su estado de conservación, no es necesario, a juicio de esta Sala, para 'la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano' realizar una suerte de catálogo de fincas porque el estudio de mercado no equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado tiene otra finalidad.

SEXTO.- A raíz de todo lo anterior, de acuerdo con la norma expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, se desprende que el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores.'.

Por todo ello, la inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la anulación de la Ponencia de Valores de que se trata (y, derivadamente, de los valores catastrales individuales aquí recurridos). Téngase en cuenta que dicho estudio, al margen ya de que no figurase dentro de la documentación que conformaba el inicial expediente administrativo aportado por la Administración demandada, fue expresamente requerido -a instancia de la actora- como completación del expediente (concretamente, se solicitó la integridad de la documentación tenida en cuenta en la Ponencia de Valores -entre la que, lógicamente, debería figurar el estudio de mercado-), sin que tampoco en esta segunda ocasión fuera remitido.

A este respecto, y aún cuando por las razones expresadas en el precedente fundamento jurídico no puede conferírsele capacidad de convicción, el pretendido documento técnico que el Abogado del Estado trascribe en el fundamento quinto de su escrito de contestación intenta soslayar o solapar la ausencia del estudio de mercado con referencia al documento nº 2 del segundo cuerpo del expediente administrativo (titulado 'análisis y conclusiones del estudio del mercado inmobiliario'), documento éste que tampoco nos puede servir a los efectos de que se tratan, ya que -con independencia de otro tipo de consideraciones- se encuentra imbricado o afectado por las deficiencias antes trascritas en las conclusiones del informe de la demandante.

En definitiva, y conclusión, que las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de que en el resto de documentación que se acompaña a la Ponencia de Valores no se han facilitado las fuentes de las que se obtiene el valor de las muestras que se dicen tomadas y se detectan problemas de identificación o descripción del tipo de inmueble de tales muestras) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.

Y en términos análogos se pronuncia la Sentencia de esta Sala y Sección nº 59/2013, de 22 de enero de 2013 (Recurso Contencioso-administrativo nº 449/2010 ); así como la Sentencia nº 174/2013, de19 de febrero de 2013 (Recurso Contencioso-administrativo nº 450/2010 ).

Habiéndose de aplicar idéntico criterio en el caso enjuiciado, lo que viene corroborado por la circunstancia de que el Estudio de Mercado al que se remite el Abogado del Estado en su escrito de contestación tiene fecha de 24 de abril de 2012 y forma parte integrante de la Ponencia de 2012, lo que vendría a corroborar lo expuesto en las Sentencias dictadas por esta Sección, esto es, que no se hizo estudio de mercado para la elaboración de la Ponencia de Valores del año 2007.

En definitiva, por todo lo expuesto, debemos acoger las pretensiones de anulación de los valores catastrales notificados a la hoy parte recurrente.

No ha lugar, por contra, a acoger la pretensión de anulación de los actos dictados al amparo de los valores catastrales que se anulan. Y ello no solo por la indeterminación de los actos cuya anulación se pretende sino igualmente por la circunstancia de que, interpretando que dicha pretensión viene referida a las liquidaciones tributarias que se hubieren basado en los valores catastrales ahora anulados, resultaría que tales liquidaciones no son actos objeto de impugnación en el presente proceso judicial, sin que tampoco el Ayuntamiento que las emitió haya sido aquí parte demandada. Por lo que no puede prosperar la pretensión ahora analizada contenida en la letra c) del Suplico de la demanda.

Por ello, y reiterando lo antes expuesto acerca de la desestimación de la pretensión de anulación de la Ponencia de Valores contenida en la letra a) del Suplico de la demanda, procederá la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.-ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gabriel , RSR LOGÍSTICA Y ADMINISTRACIÓN SL, Noelia , María Milagros , Mariano , Secundino , Jesús María , Augusto , Dulce , Magdalena , Esteban , Jacinto , Plácido , Zaida , Carlos Jesús , Alonso , Daniel , Covadonga , Lorena , CONSTRUCCIONES PEGO COOP.V., Hipolito , Tomasa , Norberto , Victoriano , Carina , Irene , Abilio , Santiaga , Cornelio , Beatriz , Genoveva , Hermenegildo , Nemesio , Virgilio , Sagrario , Asunción , Gloria , Alfredo , Rosa , Dionisio , Hugo , Olegario , Begoña , Inocencia , Salvadora , Carlos Miguel , Aquilino , Emilio , Joaquín , Rodolfo , Luis Pedro , Bernardo , Felicisimo , Leoncio , Severiano , Juan Enrique , Esmeralda , Noemi , Cesareo , Ignacio , Pedro , Genoveva , Juan María , Blas , Florentino , Martin , Victorio , Alejo , Crescencia , Mariola , Elias , Jorge , Ruperto , Juan Ramón , María Inmaculada , Celestino , Estefanía , Paloma , Hilario , Primitivo , Luis Alberto , Carlos Jesús , Ángeles , Celso , Héctor , Juliana , Rafael , Jesús Manuel , Calixto , Genaro , Marí Jose , Delia , Modesta , Ramón , Amparo , Pedro Miguel , ARENAS FORNA SL, Isidora , Doroteo , Juan , Serafin , MARMOLES SERVER SL, Marí Juana , Alexander , Eloisa , Olga , Amelia , Gracia , Feliciano , Teodora , INTER REGIONAL AGRICOLA SL, Millán , Cristina , Luis María , Ofelia , Bruno , Gustavo , Berta , MARINA URBANA RESIDENCIAL SL Margarita , Teodoro , Angelina , Andrés , Everardo , Gema , Moises , Verónica , Elisa , Luis Miguel , Raquel , Claudio , PROMOCIONES ALTER DE PAU SL, Caridad , AGRICOLA ORSA SL, Marta , Alejandra y Marcos al ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º.-ANULAMOS asimismo las asignaciones de valores impugnadas por la parte recurrente.

3º.-DESESTIMAMOS el resto de pedimentos del Suplico de la demanda.

4º.-Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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