Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 99/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 162/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 99/2016
Núm. Cendoj: 31201330012016100058
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000099/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona a Tres de Marzo de Dos Mil Dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº162/2015interpuesto contra la resolución dictada en expte NUM000 del Teniente General Subdirector de Personal por delegación del Director General de la Policía y Guardia Civil desestimatoria de la solicitud sobre reclamación de un complemento de Zona Conflictiva, en los que han sido partes como demandante D. Argimiro representado por el Procurador Sra. Elena Burguete Mira y defendido por el Abogado Sr. Aida Álvarez Casales, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .- El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 2-3-2016.
Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Del acto impugnado.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución dictada de fecha 8-4-2008 expte NUM001 del Director General de la Policía y Guardia Civil desestimatoria de la solicitud sobre reclamación de un complemento de Zona Conflictiva.
SEGUNDO .- De los hechos acreditados y de la pretensión del demandante.
1.- Solicita el demandante el complemento de zona conflictiva dejado de percibir correspondiente a los meses de Noviembre de 2013 a Noviembre de 2014 inclusives.
2.- El demandante omite, en su demanda, datos relevantes para este proceso como son:
a) que el demandante pasó a la situación de suspensión de funciones con fecha 10-10-2013.
b) Con fecha 10-4-2014 cesó en la situación de suspensión de funciones y pasó a la situación de activo sin destino quedando encuadrado en la zona/Comandancia de Navarra
c) Fue destinado a la Comandancia de Huelva por resolución de 26-2-2015 publicada el 3-3-2015.
TERCERO.-Sobre el fondo del objeto procesal.
La demanda debe ser desestimada íntegramente por las siguientes razones:
1.- Sobre el periodo de tiempo en que el funcionario se encuentra en 'situación de suspensión de funciones', la doctrina de esta Sala es clara y Nuestra STSJNavarra 29-2-2012 (Rc 75/2011) señala en este punto en doctrina de plena aplicación mutatis mutandi:
uniforme.
'.......El 29-3-2005 se acuerda su pase a la situación de 'suspenso de funciones', lo que se publica en el BON de 20-4-2005. El 30 siguiente se acuerda el cese en su destino.
Como consecuencia de éste, dice la demanda, se le dejaron de pagar los complementos específico singular y de zona conflictiva durante los períodos que se reseñan en el 'suplico'........
.....2.- En cuanto al fondo, según parece, puesto que no hay en la fundamentación jurídica explícita referencia a ello, se invoca el art. 85.5 de la Ley 42/1999 , de régimen del personal de la Guardia Civil, cuyo apartado 5 reza: 'El tiempo permanecido en la situación de suspenso en funciones sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios'. Parece considerar el recurrente que el derecho que reclama está amparado por la prescripción contenida en el inciso final de que 'el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios'.......
TERCERO.- Pero el contencioso no puede prosperar por la razón que el Abogado del Estado expone en la contestación a la demanda. Resulta con claridad de los documentos acompañados con la demanda que el pase a la situación de suspenso de funciones tiene como causa, según textualmente expresa la Orden160/05394/05, de 29 de marzo (BON de abril), el procedimiento judicial. Y el cese en el destino se deriva exclusivamente de la suspensión (art. 85 antes citado, ap. 2).
En definitiva, ambas declaraciones traen causa de la imputación penal. Siendo ello así, el antes reproducido ap. 5 señala claramente que, como regla general, 'el tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos'. Y añade que el tiempo transcurrido en tal situación será computable como de servicios sólo en caso de sobreseimiento o sentencia absolutoria. En el que nos ocupa la sentencia fue condenatoria aunque no lo fuese por delito sino por falta. No se da, por tanto, el supuesto en el que entraría en juego el inciso final sobre cuyo alcance no procede siquiera que nos pronunciemos.'.
2.- Sobre el periodo de tiempo en que el funcionario se encuentra en 'situación de activo pendiente de asignación de destino' tras la situación de suspensión de funciones también la doctrina de esta Sala es clara y uniforme.
Nuestra STSJNavarra 11-6-2009 (Rc 364/2008) señala en este punto en doctrina de plena aplicación mutatis mutandi:
'Consiste el presente proceso en determinar si el recurrente tiene derecho a percibir el complemento de Zona Conflictiva durante el tiempo en que quedó en situación de activo pendiente de asignación de destino tras finalizar la sanción de suspensión de empelo de 8 meses (lo que determinó conforme al artículo 84.2 Ley de Régimen de personal, al ser superior a 6 meses la sanción, el cese del interesado en el destino que ocupaba).
1.- Como bien señala el demandante las normas aplicables son el R. Decreto -Ley 11-7-1984 nº19/1984, el RD 26-9-1984 nº1781/84 y la Orden del Ministerio Interior de 23-10-1984, el RD 1429/1997 y Ley 42/1999 de régimen del personal de la Guardia Civil.
2.-En aplicación de tal regulación esta Sala ha sentado la siguiente doctrina con carácter general STJNavarra 7-9-2005 Rc 72/2005, 4-5-2006 (Rc666/2005),entre otras muchas, y en relación a la situación de activo pendiente de asignación de destino: '.............Esta Sala ya se ha pronunciado en muy diversas ocasiones sobre el derecho al percibo de este denominado Complemento de Zona Conflictiva en los casos de los guardias civiles que habiendo sido cesados quedan en esta Zona Conflictiva pendientes de destino, lo que antes se denominaba 'disponible forzoso en expectativa de destino', distinción que quiere realizar el Abogado del Estado para abolir el derecho al percibo de tal complemento en el tiempo y la forma que diremos posteriormente, cuando en realidad el cambio es meramente semántico.
Así, decimos, que nos hemos pronunciado en múltiples sentencias, por todas la de 29 de Julio de 2.005 y en las que hemos asentado el siguiente criterio:
.....Por su parte el art. 7º del citado R.D. 1.781/84 establece en su párrafo 2º que el complemento de peligrosidad o incentivo también se percibirá, con carácter excepcional y por un periodo no superior a 6 meses, por los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional que se encuentren en la situación de disponible forzoso, siempre que lo percibieran en su anterior situación o destino.
A juicio de la Sala y tal como se dice en la resolución administrativa recurrida el actor ........... quedó en la situación de servicio activo, pendiente de asignación de destino. El actor venía percibiendo con anterioridad el citado complemento de zona conflictiva. Ha sido cesado con carácter forzoso en su destino y se encuentra en Navarra en situación de activo pendiente de asignación de destino con carácter forzoso.
En su consecuencia le es totalmente aplicable lo dispuesto en el art. 7-2 del R.D. 1.781/1984 .
Lo dicho no contradice la doctrina sentada por el T. S. en su Sentencia de 16-X-1996 , sino al contrario, es una aplicación de la misma.
En efecto el T.S. establecía en dicha Sentencia que para tener derecho al complemento de zona conflictiva hay que estar destinado en zona conflictiva; el actor lo sigue estando aun cuando en la situación especial activo pendiente de asignación de destino (en la misma localidad de su residencia) ,disponible forzoso, y encuadrado a efectos de régimen interior en la unidad de Pamplona (o como señala nuestra Sentencia de fecha 29-7-2005 (Rc 1/05 ) ' o lo que es los mismo permaneciendo físicamente en la zona conflictiva).
Lo único que cambia es que está en activo pendiente de asignación de destino con carácter forzoso según el art. 97.2 de la Ley 42/1999 y en virtud de lo dispuesto en el art. 7-2º del R.D. 1.781/84 tiene derecho al complemento de zona conflictiva con carácter excepcional por un periodo de 6 meses posteriores a quedar en dicha situación.'.
A la que añadía nuestra STJNavarra de fecha 13-9-2005 (Rc430/2004) entre otras muchas:
'TERCERO .- El Artículo 7º del Real Decreto 1781/1984 dispone en su párrafo segundo que el complemento de peligrosidad o incentivo también se percibirá con carácter excepcional y por un período no superior a seis meses (justamente el plazo máximo en que ha de resolverse el expediente antes aludido) por los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional que se encuentran en la situación de disponible forzoso, siempre que lo percibieren en su anterior destino.
Opone el Abogado del Estado que la situación administrativa de 'disponible forzoso' contemplada por la Orden de la Subdirección General de Personal de 14 de Diciembre de 1.988 ha desaparecido del régimen del personal del cuerpo de la Guardia Civil vista la redacción del Artículo 80 de la Ley 42/1.999 de 25 de Noviembre .
¿Pero a efectos de devengo del complemento de peligrosidad no es igual o similar la situación de disponible forzoso que la de pendiente de destino por la causa prevista en el Artículo 97 de la Ley 42/1.999 , teniendo en cuenta que el funcionario debe seguir residiendo en la zona conflictiva, siendo aún su situación administrativa la de servicio activo?
Entendemos que el Artículo 7 del Real Decreto 1781/1984 , respetada su finalidad es compatible con el régimen introducido por la Ley 42/1999. Se acomoda a esta nueva regulación cuando la situación del funcionario es la prevista en su Artículo 97.2 . '.
3.- Ahora bien tal doctrina y regulación debe aplicarse al caso concreto que nos ocupa, lo que determina la desestimación de la demanda. Y es que El R.D. 1.781/1984 por el que se desarrolla parcialmente el
R.D.
El artículo 7º párrafo segundo del citado R.D. 1.781/1984 establece que el incentivo también se percibirá, con carácter excepcional y por un periodo no superior a seis meses, por los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional que se encuentren en la situación de disponible forzoso, siempre que lo percibieran en su anterior situación o destino.
Y es que en el presente caso el demandante no percibía tal complemento en su anterior situación administrativa (suspensión de empleo) por lo que en el periodo en que estuvo (y con las previsiones reseñadas en la doctrina de esta Sala ya señaladas) en situación de pendiente de asignación de destino no devenga tal complemento.'.
CUARTO .- Conclusión.
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
QUINTO.- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
Así en el presente caso dada la desestimación de la demanda , sin que en el caso concurran 'serias dudas de hecho o de derecho', deben imponerse las costas causadas a la parte demandante en este proceso.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Argimiro representado por el Procurador Sra. Elena Burguete Mira y defendido por el Abogado Sr. Aida Álvarez Casales contra resolución dictada en expte NUM000 del Teniente General Subdirector de Personal por delegación del Director General de la Policía y Guardia Civil desestimatoria de la solicitud sobre reclamación de un complemento de Zona Conflictiva y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.
2.- Hacemos expresa condenaen costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA:En Pamplona, a ocho de marzo de dos mil dieciséis. La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, María Angeles Ederra Sanz, para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.
