Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 993/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1055/2021 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 993/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100343

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2939

Núm. Roj: STS 2939:2022

Resumen:
Trienios. Personal estatutario fijo en promoción interna temporal sin haber consolidado categoría superior en la que desempeña funciones.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 993/2022

Fecha de sentencia: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1055/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 1055/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 993/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1055/2021, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía -Servicio Andaluz de Salud-, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 356/2020, contra la resolución, sin fecha, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario de Jaén, por la que se reconocen a la recurrente servicios a efectos de trienios y se liquidan atrasos por tal concepto.

Comparece como parte recurrida doña Petra, representada por el procurador de los Tribunales don José Antonio Beltrán López y asistida por el letrado don Julián José Corredor Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Jaén dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020 en el recurso contencioso administrativo núm. 56/2020, interpuesto por doña Petra contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Petra, contra la resolución objeto de este recurso, que debo revocar y revoco por ser contraria a Derecho, condenando al SAS a abonarle 4.242,38 euros, por el periodo entre 24/02/2004 y 12/05/2007, cantidad que devengará los intereses del art. 106.2 LJCA; todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

TERCERO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 15 de julio de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía acordando:

'Primero.-Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 2 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén dictada en el recurso registrado con el número 356/2020.

Segundo.-Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: Determinar si en materia de trienios del personal estatutario temporal del Servicio Andaluz de Salud, teniendo en cuenta el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70, la fecha de efectos económicos de los nuevos trienios resultantes de reconocimiento de servicios previos de naturaleza temporal posteriores a 13 de mayo de 2007 es el de 1 año anterior a la solicitud, previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/89 de 29 de septiembre, sobre normas para aplicación de Ley 70/1978, de 26 de diciembre de 1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario o, la efectividad económica de dichos trienios debe retrotraerse al plazo de prescripción previsto, con carácter general, para las obligaciones a cargo de la Administración con el límite del 10 de julio de 2001

Tercero.-Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.'

CUARTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 28 de septiembre de 2021, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia 'por la que estimando nuestro recurso de casación, case y anule la citada Sentencia de conformidad con lo señalado en este escrito, y resuelva el litigio en los términos planteados, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación y las de las instancias, conforme a los artículos 93.4 y 139.1 de la LJCA a la parte recurrente en aquél.'

QUINTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 20 de octubre de 2021, la representación procesal de doña Petra presentó escrito el día 25 de noviembre de 2021 solicitando se dicte sentencia 'por la que se declare no haber lugar al recurso y se fije como doctrina legal que en materia de trienios del personal estatutario temporal del Servicio Andaluz de Salud, la fecha de efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos de naturaleza temporal no es la de un año anterior a la solicitud, previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/89 de 29 de septiembre, sobre normas para aplicación de Ley 70/1978, de 26 de diciembre de 1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario, sino que la efectividad económica de dichos trienios debe retrotraerse al plazo de prescripción previsto, con carácter general, para las obligaciones a cargo de la Administración, con el límite del 10 de julio de 2001.'

SEXTO .-Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2022, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2022, fecha en la que comenzó la deliberación, que continuó y concluyó el día 5 de julio. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 11 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Andalucía -Servicio Andaluz de Salud- recurre en casación la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén en el recurso contencioso-administrativo núm. 356/2020, proceso en el que se impugnaba la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario de Jaén, por la que se reconocen a doña Petra servicios a efectos de trienios y se liquidan atrasos por tal concepto por cuantía de 3.256,05 euros, ello en relación con la solicitud presentada el 24 de febrero de 2009 para obtener el reconocimiento y abono de los servicios previos prestados antes del Estatuto Básico del Empleado Púbico aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP).

Esa resolución administrativa llevó a cabo el reconocimiento de servicios, que no se cuestiona, y efectuó una liquidación de atrasos que limitó los efectos de los trienios ya devengados al día siguiente a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -día 13 de mayo de 2007- (folios 13 y 14 del expediente administrativo), de conformidad con el artículo 25.2 de esa norma legal.

En el proceso de instancia la recurrente había solicitado que los efectos fuesen los derivados de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 y, por tanto, desde la fecha de expiración del plazo dado a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que data del 11 de julio de 2001, con el único límite del plazo de 5 años fijado para la prescripción de las obligaciones de la Administración Pública. Por ello la fecha de efectos la fijaba en el 24 de febrero de 2004 y reclamaba el abono de los trienios desde esa fecha y hasta el 13 de mayo de 2007 -fecha de entrada en vigor del EBEP.

La Administración limitaba el efecto retroactivo al año anterior a la solicitud en aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

La sentencia ahora impugnaba estimó el recurso rechazando el argumento empleado por la Administración sobre la aplicación del límite de un año que fija el Real Decreto 1181/1989, por el que se dictan normas de desarrollo de la Ley 70/1978 relativa al reconocimiento de servicios previos al personal estatutario del Instituto Nacional de Salud. Afirma expresamente que carece de virtualidad este alegato porque la liquidación de haberes impugnada no hizo aplicación del límite temporal de retroactividad que se invocaba. Después, partiendo de la retroactividad máxima otorgada por la STJUE de 22 de diciembre de 2010, llevó los efectos del reconocimiento de los trienios ya devengados, en aplicación de la regla de prescripción invocada por la recurrente, a los cinco años anteriores a la reclamación presentada el 24 de febrero de 2009. Fija como fecha de retroacción el 24 de febrero de 2004, reconociéndole la suma de 4.232,38 euros por los trienios devengados entre ella y el 13 de mayo de 2007.

SEGUNDO.- Por auto dictado el día 15 de julio de 2021, la Sección Primera de esta Sala Tercera admitió a trámite el recurso preparado y fijó como cuestión e interés casacional objetivo: 'determinar si en materia de trienios del personal estatutario temporal del Servicio Andaluz de Salud, teniendo en cuenta el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70, la fecha de efectos económicos de los nuevos trienios resultantes de reconocimiento de servicios previos de naturaleza temporal posteriores a 13 de mayo de 2007 es el de 1 año anterior a la solicitud, previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/89 de 29 de septiembre, sobre normas para aplicación de Ley 70/1978, de 26 de diciembre de 1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario o, la efectividad económica de dichos trienios debe retrotraerse al plazo de prescripción previsto, con carácter general, para las obligaciones a cargo de la Administración con el límite del 10 de julio de 2001'.

Además, fijó como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/198, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO.- La respuesta a esta cuestión de interés casacional ha de darse tomando en consideración que el presente recurso de casación ha sido deliberado y decidido conjuntamente con otros recursos de casación interpuestos contra otras sentencias del mismo órgano judicial de instancia resaltando que, aunque en todos los casos el problema de fondo es la reclamación de abono de atrasos por trienios de personal del Servicio Andaluz de Salud, las circunstancias de hecho y los términos en que se planteó el litigio no coinciden exactamente en todos ellos. Asímismo, hemos de precisar que partimos en todos ellos de la sentencia que con fecha 6 de julio de 2022 ha sido dictada en el recurso de casación 1327/2021.

En particular, por lo que a este recurso afecta habrá que partir de tres conclusiones allí alcanzadas:

1ª) Que el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de desarrollo de la Ley 70/1978 relativa al reconocimiento de servicios previos al personal estatutario del Instituto Nacional de Salud, a tenor de su disposición adicional segunda, no es aplicable para aquellas Comunidades Autónomas que en el momento de su entrada en vigor hubieran asumido la competencia en materia de sanidad, como ocurrió con la de Andalucía.

2ª) Que 'en aquellos supuestos en que del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) es aplicable, dada la naturaleza de la relación de servicio del empleado de la Administración sanitaria, el lapso de tiempo en que la citada directiva europea debió estar transpuesta al ordenamiento español y no lo estuvo -básicamente entre 2001 (en que expiró el plazo de transposición) y 2007 (en que se realizó la transposición mediante el Estatuto Básico del Empleado Público)- tiene la consideración de tiempo hábil para el devengo de trienios'. Se parte para ello de que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 (asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09), ha declarado que el complemento por antigüedad forma parte de las condiciones de trabajo en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, y que dicha cláusula es suficientemente clara, precisa e incondicionada, de manera que durante el tiempo en que no estuvo transpuesta al ordenamiento español, debiendo estarlo, fue idónea para surtir eficacia directa, al menos por lo que al complemento por antigüedad se refiere.'

3ª.- Que es correcto entender, tal como hace la sentencia impugnada, que el límite temporal al derecho al cobro de trienios devengados y no abonados es el plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública. Se afirma en esa primera sentencia que 'Llegados a este punto, sin embargo, es preciso distinguir entre el derecho a devengar trienios y el derecho a reclamar el abono de los trienios devengados y no cobrados. Que los empleados del Servicio Andaluz de Salud a los que les sea aplicable el referido Acuerdo Marco tuvieran derecho a devengar trienios en el período comprendido entre 2001 y 2007 no significa, por sí solo, que puedan reclamar retroactivamente los atrasos sin ningún límite temporal. Aquí entra en juego el arriba examinado plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública, que pone un tope a la reclamación retroactiva de deudas pecuniarias no satisfechas. Este límite opera con respecto a obligaciones basadas en normas de la Unión Europea, siempre que tales normas no establezcan un plazo de prescripción propio y siempre, por supuesto, que no se trate de una obligación imprescriptible; algo que, como es obvio, resulta excepcional. Pues bien, la aplicación en estas circunstancias del plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública no atenta contra el Derecho de la Unión Europea, fundamentalmente porque es escrupulosamente respetuoso del conocido principio de equivalencia y efectividad: no introduce ninguna diferenciación en el régimen jurídico de la reclamación de atrasos por trienios devengados según éstos tengan su fundamento en una norma puramente nacional o en una norma de la Unión Europea, ni tampoco dificulta el ejercicio de los derechos que nacen de ésta última'

CUARTO.- Aplicando todo ello a este asunto habrá que desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, centrado exclusivamente en el plazo de un año del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, y que como hemos dicho no resulta de aplicación.

QUINTO.- En materia de costas procesales y en aplicación de los artículos 139.3 y 93.4 de la Ley jurisdiccional 29/1998, la sentencia dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, lo que aquí se acuerda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía -Servicio Andaluz de Salud- contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 Jaén en el recurso contencioso-administrativo núm. 356/2020, sentencia que confirmamos.

2º.- HACER IMPOSICIÓN de las costas en los términos fijados en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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