Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Secci... 18 de Julio de 2003
Última revisión
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10257/1998 de 18 de Julio de 2003
Sentencia
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
Nº de sentencia: S/S
Nº de recurso: 10257/1998
Núm. Cendoj: 28079130022003100456
Núm. Ecli: ES:TS:2003:5165
Resumen
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento recurrente. Manifiesta la Sala que el art. 45, en sus apartados 1 y 2 Estos preceptos indican, el 1 que el importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o la actividad realizada; y el 2 que tal importe se fijará tomando como referencia los precios de mercado, pero que cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellos consistirá, "en todo caso, y sin excepción alguna" en el 1`5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual de dichas empresas. La sentencia de instancia tuvo en cuenta este precepto, razonando que, como el Ayuntamiento percibía las liquidaciones derivadas de dicho porcentaje, no podía duplicar el pago exigiendo otras liquidaciones por el concepto de metros lineales de cables instalados. Si tenemos en cuenta que la percepción de las liquidaciones referidas agota el contenido de los precios públicos, abonados por la entidad hoy recurrida y recibidos por el Ayuntamiento, pues el precepto excluye cualquier otro por el mismo concepto, es manifiesto que el motivo tiene que fenecer, y que el art. 45 ha estado bien aplicado, sin que sea posible, además, examinar la naturaleza jurídica del concepto fiscal -tasa o precio público-, en el presente recurso. Y no es posible porque era solo la entidad hoy recurrida quien podía cuestionar la Ordenanza y someter a debate tal cuestión, mas como se aquietó a la sentencia, al resultar estimadas sus pretensiones anulatorias de las liquidaciones impugnadas, no puede el Ayuntamiento, de quien procede la Ordenanza, someterla a discusión en forma alguna.
Voces
Precios públicos
Aprovechamientos especiales
Impuestos locales
Ordenanzas
Ingresos brutos
Liquidación girada
Beneficios fiscales
Prestación de servicios
Hecho imponible de la tasa
Seguridad jurídica
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