Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: S/S
Nº de recurso: 3305/1999
Núm. Cendoj: 28079130022004100246
Resumen
El TS desestima el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad actora, anula la resolución impugnada, como asimismo la liquidación de intereses de demora por la misma confirmada, debiendo girar la Administración nueva liquidación de intereses de demora sobre la nueva cantidad liquidada, y declara el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de aval bancario para garantizar la suspensión de la liquidación anulada. Manifiesta la Sala que la Sentencia de esta Sala de 28 de Noviembre de 1997 , que resolvió un caso idéntico al presente, mantiene ".... cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos (art. 61.4 de la LGT) por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del art. 58.2.b) de la LGT, girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (art. 61.4 de la LGT) es sustituido por el interés de demora, respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate"; lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del art. 58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, desde el "dies a quo" inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones ya indicado hasta la fecha de la nueva liquidación, aplicando el tipo de interés vigente en el "dies a quo" a la cuota que no se discute, durante todo el período referido, con lo cual se elimina el anatocismo de intereses."