Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: S/S
Nº de recurso: 8563/1999
Núm. Cendoj: 28079130022004100312
Resumen
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato actor contra la resolución por el que se había desestimado la reclamación económico-administrativa deducida contra el requerimiento de información formulado, al sindicato, por la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y contra los actos y resoluciones de los que se deriva, que se declaran nulo. Entiende la Sala que esta Sección y Sala ha señalado que no puede aceptarse la tesis del Abogado del Estado, porque el requerimiento no se reduce a obtener información sobre las operaciones activas y/o pasivas o de compra y venta, cuyos datos esenciales ya conocía la Administración, sino a establecer los medios materiales (cheques, cuentas corrientes, etc.) utilizados por el sujeto pasivo para los pagos y reintegros, lo que excede de la simple información sobre operaciones y personas intervinientes, adentrándose en los `movimientos` de cuentas corrientes, para cuya investigación se exige la garantía suplementaria del apartado 3 del art. 111 de la LGT en protección del derecho a la intimidad que, si bien no puede amparar la negativa a facilitar tales informaciones con base en el secreto bancario, impone la adopción de dichas previsiones legales. Si la información solicitada se refiere a la identificación de los medios de pago de determinadas compras y ventas de activos financieros, siempre afectará a movimientos protegidos, tanto si se instrumentalizan en cheques, como directamente en cargos o abonos en cuenta, máxime si la norma alude concretamente a la inclusión en su ámbito de cualquier origen o destino de tales movimientos o medios de pago. No puede admitirse la tesis de que el art. 111.3 de la L.G.T. afecta sólo a aquellas investigaciones que parten del conocimiento, por la Hacienda, de un cheque y que lo único que se desea conocer es su origen o destino, y que, en cambio, no afecta dicho apartado 3 a los supuestos en que se conoce el origen o destino de la operación (la venta o compra de valores o activos financieros) y l que se desconoce son los medios de pago de los mismos.