Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Secci...7 de Febrero de 2004
Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 869/2001 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA DEL ALCAZAR, MARIANO

Nº de sentencia: S/S

Nº de recurso: 869/2001

Núm. Cendoj: 28079130042004100626

Resumen
Centrado el recurso en la sentencia de la AN, que versa sobre auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, estima el TS el motivo por el que se mantiene indebida interpretación el art. 31.1 RD 1509/1976, de 21 de mayo, así como el art. 65.2 RD 1993/1995, de 7 de diciembre, que se refiere a la necesaria inclusión en la partida o asiento de provisiones para contingencias en tramitación en los casos en que los trabajadores hayan interpuesto recursos judiciales, y por tanto cuando se discuta en dichos recursos sobre la cuantía de las cantidades a percibir cuando al haberse producido la invalidez o muerte de la persona o si se trata de las pensiones de supervivencia. Al respecto debe considerarse, de un lado, que la Mutua alega que existe una diferencia entre la regulación anterior del RD 1509/1976 y la vigente del RD 1993/1995. Así es en efecto, pues resulta más completa la regulación del RD de 1995, aplicable a la auditoria del ejercicio de 1995 en virtud de lo establecido en su DT,9. De otro, no se desprende de los autos que la parte no reasegurada del importe presunto de las prestaciones comprenda la que exceda del reconocimiento de cantidades fijadas en vía administrativa. Asimismo es de tener en cuenta que el art. 65.2 citado no se refiere expresamente a la provisión por contingencias relativas a prestaciones cuya cuantía esté pendiente de fijación en vía judicial, como tampoco lo hace el art. 63, números 1 y 2, al que se remite el citado precepto. Por ello sólo cabe reconocer como prestaciones presuntas las que han sido objeto de reconocimiento por parte de la Administración, pero no otras que pudieran resultar de la eventual estimación posterior de un recurso jurisdiccional, no sólo cuando las prestaciones hayan sido denegadas, sino también cuando se trata de supuestos en que se solicita una prestación mayor. En tales casos las pretensiones legítimas de los recurrentes no suponen por sí mismas datos objetivos suficientes, por lo que no existiría certeza contable en unas provisiones realizadas para cubrir las estimaciones que fuesen consecuencia de la estimación de recursos jurisdiccionales.

Voces

Asiento contable

Secretarías de Estado

Estados financieros

Cuenta de pérdidas y ganancias

Contraprestación económica

Contraprestación

Práctica de la prueba

Actuación administrativa

Intervención de abogado

Reconocimiento judicial