Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: S/S
Nº de recurso: 33/2002
Núm. Cendoj: 28079130062003100393
Resumen
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, fundada en la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8 de 1.989, de 13 de abril, declarada por la sentencia del TC de 19 de julio de 2.000. Manifiesta la Sala que el TC dijo en la sentencia citada, y en la que el demandante basa su recurso, que «por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) conviene declarar que, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas (art. 40.1 LOTC)». Este Tribunal ha dicho ya en las sentencias precedentes en relación con el gravamen complementario, que habrá que estar a que exista o no declaración expresa del TC acerca del alcance de la declaración de inconstitucionalidad que pronuncia, como ocurre en este caso. El término que utiliza la sentencia es suficientemente expresivo, situaciones susceptibles de revisión «y el mismo se aplica a aquéllas que» no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas. Sin duda este es el supuesto; la situación creada por la Administración al comprobar la valoración dada a los bienes objeto de la compraventa quedó firme y consentida una vez que se estimó parcialmente la reclamación económico Administrativa interpuesta, de modo que cuando se dictó la sentencia de la que dimana la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita, aquella había adquirido firmeza, puesto que se había producido una resolución administrativa firme sobre ella. Por otra parte que la expresa prohibición del TC veda cualquier otra acción de distinta naturaleza de la que sugiere el concepto de revisión, que sí alcanzaría sin duda a la acción de revisión del artículo 102 de la Ley Reguladora de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, que, por obvias razones de seguridad jurídica, ha de hacerlo también con la que deriva de los artículos 139 y siguientes de la misma Ley. Entenderlo de otro modo desnaturalizaría la decisión del Tribunal Constitucional.