Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
13/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 60/2001 de 13 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072004100358

Resumen:
Declara el TS conforme a Derecho la resolución del Consejo de Ministros que denegó la rehabilitación del recurrente en el Cuerpo de la Guardia Civil, toda vez que se podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de guardia civil y de militar de carrera por haber sido condenado a pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, previsión ésta no recogida en el apartado d) del art. 88, 1, d) o en el art. 65, 1, e) Ley 17/89, que es el que resulta aplicable, si se tiene en cuenta que el recurrente no perdió su condición de guardia civil por razón de la pena impuesta por el órgano jurisdiccional penal, sino que tal resultado derivó precisamente de un expediente disciplinario que culminó con una sanción, también disciplinaria, de separación del servicio, acordada por la Autoridad Sancionadora competente en un expediente gubernativo, para cuyo supuesto no está prevista la rehabilitación en dicho apartado d), de modo que el ilícito disciplinario, aquí consistente en falta muy grave por razón de haber sido condenado por un delito doloso, por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas de las del Código Penal Militar que lleve aparejada la privación de libertad, sí concurrió en el caso de autos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 60/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Humberto , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal contra Resolución del Consejo de Ministros de 3 de Noviembre de 2000 que denegó la solicitud de rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil a D. Humberto habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Humberto se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule la Resolución recurrida y se declare su derecho a ser rehabilitado como miembro de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso y se declare ajustada a Derecho la Resolución recurrida.

TERCERO.- Practicada prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Julio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre ante esta Sala por la representación de D. Humberto la Resolución del Consejo de Ministros de 3 de Noviembre de 2000 por la que se acordó no conceder a aquél la solicitud formulada de rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- En dicha resolución del Consejo de Ministros se fundamenta la denegación de rehabilitación de referencia, en las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho: a) que por sentencia de conformidad de 21 de Mayo de 1996, recaída en el procedimiento abreviado 91/96 del Juzgado de lo Penal de Teruel, declarada firme el 12 de Junio siguiente, se condenó al Guardia Civil hoy recurrente, Sr. Humberto , como autor de un delito común de amenazas del art. 493,2 del Código Penal, con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 4 meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas, por hechos consistentes en haber amenazado a su mujer con el arma reglamentaria; b) que, como consecuencia de ello, el referido Guardia Civil perdió la condición de militar de carrera, en virtud de la sanción disciplinaria de separación del servicio, recaída en el expediente gubernativo 112/96, como autor responsable de una falta muy grave prevista en el art. 9, 11 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleva aparejada la privación de libertad, expediente que terminó con la resolución ministerial de 6 de Mayo de 1998, de separación del servicio; c) que obran en el expediente diversos informes coincidentes en la consideración de la no procedencia de la concesión por el Consejo de Ministros de la solicitud formulada por dicho recurrente de la rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil; d) que la rehabilitación para los miembros de la Guardia Civil está regulada en el art. 88, 1, c) de la Ley 42/1999, de 25 de Noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y que la normativa anterior ha sido derogada por dicha Ley 42/99; e) que su pretensión de rehabilitación "no sería óbice si la causa que motivó la sanción por la que se decretó la pérdida de la condición de Guardia Civil hubiese sido la condena penal", pero que aquí "el carácter de la sanción es disciplinario, lo que nos sitúa en el apartado d) del art. 88,1 de la Ley 42/1999 o bien el vigente entonces, art. 65,1, e) de la Ley 17/1989", razonando también sobre que entre la sanción disciplinaria y la condena penal no se da la exigible identidad de razón para aplicar la analogía, porque pena y sanción responden a fundamentos distintos y tutelan bienes jurídicos diferentes.

TERCERO.- Frente a esta resolución del Consejo de Ministros --la de 3 de Noviembre de 2000 que denegó la rehabilitación solicitada y que es la única que puede enjuiciar esta Sala en el ámbito del recurso contencioso administrativo interpuesto--, la representación del recurrente invoca la falta de aplicación del art. 2, 3 de la Ley 28/1994 de 18 de Octubre, que remite al segundo párrafo del art. 65, 1, d) de la Ley 17/1989, de 19 de Julio, y vulneración del art. 65, 1, e) de la Ley 30/1992, al haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido en el art. 6,3 del Real Decreto 2669/1998, o en la Ley 30/1992, sin darse trámite de audiencia para el informe del Ministerio del Interior, alegando también vulneración del principio de igualdad.

CUARTO.- Antes de cualquier otra consideración se impone recordar que aquí sólo se recurre la resolución del Consejo de Ministros de 3 de Noviembre de 2000 que denegaba la rehabilitación del ahora recurrente, y no ninguna otra de las resoluciones que le precedieron y que aquél señala, como la de 6 de Mayo de 1998 del Ministerio de Defensa que acordó imponerle la sanción de separación del servicio a resultas de un expediente gubernativo, y como la de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1999, que desestimó el recurso Contencioso Disciplinario Militar contra aquella resolución de 6 de Mayo de 1998, por lo que todas las manifestaciones del recurrente referidas a cuestiones ajenas a dicha resolución denegatoria impugnada, por razonables que parezcan, carecen de trascendencia a los únicos fines del recurso sobre el que se resuelve, como también carece de trascendencia la referencia, en cuanto al procedimiento, de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, cuando sobre ellas ya se pronunció la sentencia mencionada de la Sala 5ª de este Tribunal Supremo, que, según el recurrente, se halla pendiente de recurso de amparo constitucional, y que contiene un voto particular sobre proporcionalidad, aunque, en cualquier caso, no pueda esta Sala, aquí y ahora, enjuiciar dicha sentencia ni los hechos ni las consideraciones de que parte el fallo desestimatorio del recurso 120/98 interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa de 6 de Mayo de 1998.

QUINTO.- Centrado así el ámbito del recurso contencioso administrativo sobre el que ahora se resuelve, resulta que, vigente al tiempo de la solicitud de rehabilitación la Ley 42/99, de reiterada mención, y siendo ésta la aplicable, en cuanto a rehabilitación, el art. 88,1, c) de aquélla establece que el Consejo de Ministros podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de guardia civil y de militar de carrera por haber sido condenado a pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, previsión ésta no recogida en el apartado d) del mencionado art. 88, 1, d) o en el art. 65, 1, e) de la Ley 17/89, que es el que resulta aplicable, si se tiene en cuenta que el recurrente no perdió su condición de guardia civil por razón de la pena impuesta por el órgano jurisdiccional penal, sino que tal resultado derivó precisamente de un expediente disciplinario que culminó con una sanción, también disciplinaria, de separación del servicio, acordada por la Autoridad Sancionadora competente en un expediente gubernativo, para cuyo supuesto no está prevista la rehabilitación en dicho apartado d), de modo que el ilícito disciplinario, aquí consistente en falta muy grave por razón de haber sido condenado por un delito doloso, por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas de las del Código Penal Militar que lleve aparejada la privación de libertad, sí concurrió en el caso de autos, y de ello ha de partirse, sin duda, a efectos de una rehabilitación no procedente.

SEXTO.- Tampoco la Sala puede examinar aquí la procedencia o improcedencia de la distinción que verifica la Ley 42/99, a efectos de rehabilitación, entre esas dos causas de pérdida de la condición de militar --sanción penal y sanción disciplinaria-- bastando, simplemente, con que exista tal diferenciación por Ley y con que pena y sanción disciplinaria, que son compatibles, no se encuentran en una relación jerárquica de mayor o menor gravedad, por cuanto que tutelan y persiguen objetivos diversos, y por cuanto que es "perfectamente posible" que la represión por vía administrativa suponga un mayor contenido aflictivo que la impuesta en vía penal, como recogiera, a sus efectos y con relación al mismo caso, la sentencia de 2 de Noviembre de 1999 de la Sala 5ª de este Tribunal Supremo, ya citada, y tantas otras de igual tenor, lo que excluye vulneración del principio de igualdad invocada por el recurrente, pero, en cualquier caso aplicable a la sanción administrativa que aquí no se enjuicia, como también se excluye una pretendida aplicación analógica válida para completar o interpretar el Ordenamiento Jurídico en caso de "lagunas" que aquí no existen.

SEPTIMO.- La invocada ausencia, a efectos de nulidad de pleno derecho de la resolución aquí recurrida por vía del art. 62,1, e) de la Ley 30/1992 por no darse trámite de audiencia para el informe del Ministerio del Interior, no puede ser acogida, por cuanto que sí hay un informe del Ministro de 7 de Julio de 2000 (folios 13, 14 y 15 del expediente), todo lo cual impone la desestimación del recurso.

OCTAVO.- A los efectos del art. 139, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Humberto contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de Noviembre de 2000 que denegó su rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil, por entender que es conforme a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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