Última revisión
18/07/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2013 de 30 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130012014100070
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2812
Núm. Roj: STS 2812/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/520/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por la mercantil
Ha sido parte recurrida el
Antecedentes
En otrosí primero fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
En otrosí segundo consideró innecesario el recibimiento del pleito a prueba en los siguientes términos:
En otrosí tercero interesó que se acordara el trámite de conclusiones.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
1º) La mercantil LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. y otros, mediante escrito dirigido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con sello de presentación de 18 de enero de 2012 (folios 1 a 8 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 ), solicitó:
'(...)
Exponía en el apartado I del citado escrito su intención de ejercitar ante el/los tribunales competentes acciones judiciales frente a la juez sustituta no profesional, Dª Noelia , y, en su caso, depurar y exigir las responsabilidades que pudieran derivarse de la actividad de la Sala de Gobierno del TSJR, relacionadas con la selección y propuestas de nombramiento de la citada juez sustituta para los años judiciales 2002/2003; 2003/2004; 2004/2005; 2005/2006 y 2006/2007.
En el referido apartado VI refería las actuaciones de la Sala de Gobierno relacionadas directa o indirectamente con los citados nombramientos por parte del CGPJ de la juez sustituta, a las que se contraía su petición de entrega de documentación en los siguientes términos:
Declaraciones expresas de Dª Noelia que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la/s convocatoria/s, a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes.
1.- Magistrados que conformaron las respectivas Comisiones de Evaluación para las respectivas evaluaciones de las solicitudes y expediente de Dª Noelia .
Justificaba en el apartado VII tener interés directo, legítimo y personal por la necesidad de disponer de dichos datos y documentos para fundar, con el necesario rigor y seriedad, alguna de sus pretensiones; y en su condición de parte en el procedimiento ordinario acumulado nº 458/2002 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño, rollos de apelación y procedimientos incidentales derivados del mismo.
2º) Por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 19 de enero de 2012 se dispuso dar traslado del escrito precedente a la Sra. Secretaria de Gobierno
3º) Por acuerdo de la Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1 de febrero de 2012 se dispuso (folio 42 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -):
4º) Notificado el precedente acuerdo, la mercantil LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. presentó el 15 de febrero de 2012 un nuevo escrito en el que, ante el respectivo contenido de los acuerdos del Presidente y de la Secretaria de Gobierno de 19 de enero y 1 de febrero, solicitó a esta última (folios 69 a 71 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -):
5º) La Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno por acuerdo de 17 de febrero de 2012 resolvió (folio 72 del expediente administrativo - parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -):
6º) El Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja por acuerdo de 20 de febrero de 2012 reprodujo el contenido del adoptado el 19 de enero anterior (folio 77 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -).
7º) Interpuesto por la representación de la mercantil LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. y otros, recurso de alzada contra el acuerdo de 17 de febrero de 2012 de la Ilma. Secretaria de Gobierno identificado en el precedente apartado 5º), el Sr. Secretario General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia por resolución de 12 de junio de 2012 resolvió inadmitirlo al estimarse incompetente para conocer de las cuestiones en él suscitadas -que consideraba competencia del CGPJ- (folios 107 a 111 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -), resolución contra la que la mercantil aquí recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado bajo autos de Procedimiento Ordinario 1391/2012, y que se declaró caducado al no formalizarse la demanda en plazo legal por auto de 22 de noviembre de 2012 (folios 155 y 156 del expediente -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -).
8º) Interpuesto también recurso de alzada contra el acuerdo de 20 de febrero de 2012 del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja identificado en el precedente apartado 6º), el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por acuerdo de 20 de septiembre de 2012 resolvió estimarlo, anulando el acuerdo recurrido y ordenado la retroacción de las actuaciones al momento de la interposición por el recurrente de la reclamación mediante escrito de 15 de febrero de 2012, a fin de que resolviera sobre ella el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (folios 136 a 148 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -).
9º) El Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en ejecución del citado acuerdo del Pleno del CGPJ, por acuerdo de 2 de octubre de 2012 (folios 149 a 151 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -) dispuso no haber lugar a revisar el acuerdo de la Sra. Secretaria de Gobierno, de fecha 1 de febrero de 2012, en lo relativo a la denegación de parte de la documentación solicitada, con cita del artículo 159.1 de la LOPJ y en base a los siguientes razonamientos (FD 3º):
10º) Notificado el precedente acuerdo, la mercantil LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. y otros, interpuso contra el mismo recurso de alzada (folios 188 a 212 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -), que resultó desestimado por el acuerdo del Pleno del CGPJ de 15 de octubre de 2013 (folios 236 a 243 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -), con base en los siguientes razonamientos (FD 3º y 4º):
A) En los
Aduce que en todas las actuaciones realizadas en sede gubernativa, anteriores al acuerdo impugnado, se reconoció de forma implícita o expresa el interés legitimador de los sujetos peticionarios, y en ninguna de ellas se argumentó y/o concluyó por parte de la Sala de Gobierno (Presidente y Secretaria) que el supuesto planteado incurriese en alguno de los supuestos de rechazo prevenidos en la antigua redacción del art. 37 de la LRJPAC (el verdadero fondo de la cuestión).
Reproduce el acuerdo del Pleno del CGPJ de 20 de septiembre de 2012 que causó estado, y que no impugnó pues carecía de gravamen para acudir a la vía jurisdiccional. Manifiesta que el C.G.P.J. modificó voluntaria e indebidamente el derecho de petición de acceso a los archivos y registros administrativos ejercitado en el procedimiento, sustituyéndolo unilateralmente por el derecho a la publicidad de las actuaciones judiciales accesorias, lo que permitió eludir el verdadero derecho de petición ejercitado, y le obligó a interponer un segundo recurso de alzada contra el acuerdo del Presidente del TSJR, resultando que el mismo Pleno del CGPJ, formado por los mismos vocales, de forma sorpresiva y sin escucharle desestima el recurso por falta de interés legítimo de los sujetos peticionarios.
Concluye que todo lo acontecido gubernativamente ha sido una vulgar farsa o remedo de un verdadero Estado de Derecho, ya que el consenso gubernativo en el blindaje de la actividad administrativa impide en la realidad el control de la misma (opacidad), propiciando el nepotismo y el desgobierno a cuenta del empleo público financiado por los contribuyentes y justiciables.
Invoca la infracción del artículo 3.4 del Código Civil , en relación con el 113 de la LRJPAC pues insiste en que el acuerdo de 20 de septiembre de 2012 citado causó estado y que carecía de gravamen para recurrirlo en vía jurisdiccional al haber atendido el CGPJ la pretensión impugnatoria del recurso de alzada, razón por la que manifiesta no tuvo oportunidad de denunciar la caprichosa mutación por el CGPJ del derecho ejercitado en el procedimiento y la consiguiente e indebida aplicación de un novit curia auspiciador del conocido brocardo 'modifica circunstancia facti, ius variat'; esto es, sustituir el derecho de petición de acceso a los archivos y registros administrativos ( art. 105.b de la CE , art. 37 de la LRJPAC) ejercitado por los sujetos peticionarios por el derecho de petición de las actuaciones accesorias judiciales (Reglamento 1/2005 , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales), de lo que se derivó un evidente fraude legal y la vulneración del art. 113 de la LRJPAC, que denuncia en la primera oportunidad que tiene.
Añade que el acuerdo impugnado vulnera el principio jurisprudencial que impide ir contra los propios actos; los principios de buena fe y confianza legítima en las instituciones (art. 3.1 de la LRJPAC) a cuyo efecto invoca la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2014 (rec. 2171/2012 ); y la prohibición de 'reformatio in peius' ( art. 113.3 y 89 de la LRJPAC, y 105 c) CE ), al negar, sin oir previamente a los interesados, el interés legítimo de los sujetos peticionarios que previamente y sin fisuras había reconocido el acuerdo de 20 de septiembre de 2012, agravando su situación inicial, alegación que termina con la cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (rec. 524/2006 ); de la Audiencia Nacional de 2 de febrero y 2 de octubre de 2006 ( recursos 454/2003 y 527/2004 respectivamente ) y del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 (rec. 2821/1999 ).
Manifiesta finalmente la indefensión material causada como consecuencia del acuerdo impugnado que, por evitar pronunciarse sobre el fondo del asunto, les impone la carga procesal de acudir para la tutela de su derecho a la vía jurisdiccional, después del transcurso de dos años y medio de actuaciones gubernativas y dos recursos de alzada ante el CGPJ, considerando inaplicable la doctrina sobre la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva por una decisión de inadmisión (por todas, STC n° 226/2006, de 17 de julio ) atendidas las características del caso concreto.
B) En el segundo fundamento bajo la rúbrica
Invoca en abono de su tesis sobre el enlace de las dos sedes, administrativa y judicial, con reproducción selectiva de sus contenidos, el auto de la AP de Barcelona, de 18 de julio de 2012 (rec. 1013/2011 ; la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de marzo de 2002 (rec. 486/2002 ); sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de marzo de 2012 (rec. 11/2012 ) y, con idéntica literalidad, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de septiembre de 2011 (rec. 1207/2011 ).
Considera que si la cuestión de la legitimación ad causam es problemática en el ámbito del derecho privado, mayor lo es en la aplicación del derecho administrativo donde la LJCA, a diferencia del
artículo 10 de la LEC , se limita a establecer los criterios
Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 y 22 de enero de 2002 (campo civil ), y de 6 de noviembre de 2013 (rec. 35/2012 ) del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con trascripción parcial de sus respectivos contenidos, cuya doctrina estima válida a la redacción del artículo 37 de la LRJPAC anterior a la promulgación de la Ley 19/2013, de Transparencia , que le ha dado nueva redacción.
Continúa su argumentación con un comentario explicativo de la causa de la inexpugnabilidad y blindaje del Estado en sus archivos y registros (léase Instituciones y Administraciones Públicas), que sintetiza en la tensión de la política y el derecho y concluye que el más alto Tribunal del Estado Español, con potestad jurisdiccional en todo el territorio de la nación, tiene la oportunidad en este caso concreto de quebrar la histórica opacidad del ejercicio de las potestades gubernativas y previo reconocimiento de la legitimación activa de la recurrente, en virtud del principio de transparencia, abrir los registros y archivos de su propio poder gubernativo, teniendo muy en cuenta que el conocimiento que pretende la recurrente no es de mera curiosidad insana, sino necesario para poder reaccionar seguidamente en aras de un efecto positivo o eliminación de uno negativo en su esfera jurídica y patrimonial (legítimo agere licere).
Reproduce la fundamentación del acuerdo impugnado, así como la justificación de su legitimación ofrecida en el apartado VII de su escrito petitorio inicial de 18 de enero de 2012, y concluye que negar su legitimación ad causam equivale a negar su derecho de acción (de petición), de tal forma que con esta decisión gubernativa la Sala de Gobierno del TSJR escapa a cualquier control de legalidad en esta materia, eludiendo así responder jurídicamente a las pretensiones fundamentadas y deducidas gubernativamente, cargando de nuevo sobre las espaldas de la recurrente el recorrido de un bucle interminable como una forma de obstrucción al acceso documental.
Expone varias hipótesis que pudieren concurrir en la titulación y curriculum de la Jueza sustituta doña Noelia , que conoció y sustanció el Procedimiento Ordinario Acumulado n° 458/2002 y sus incidentes, que siguen sub-iudice en su mayor parte, en el que la recurrente ostentó la condición de parte actora, y que pudieran revelar, en el peor de los casos, que no podía ejercer dicho cargo público y responsabilidad y, en el mejor, que carecía de la preparación potencial necesaria para el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado.
Concluye que la recurrente es titular de un derecho constitucional y/o interés legítimo para el acceso a los archivos y registros de la Sala de Gobierno del TSJR, acción ejercitada y pretensiones deducidas, a los efectos de poder actuar seguidamente frente al Estado (también frente a la propia juez sustituta), en clara depuración de las responsabilidades que pudiera haber lugar por la selección, propuesta, nombramiento..., como causa fundante del subsiguiente ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado en el Procedimiento Ordinario Acumulado n° 458/2002 y sus incidentes y que negar tal acceso documental equivale, de un lado, a obstruir ilícitamente su agere licere frente al Estado, y de otro, blindar al Estado frente al ciudadano.
Añade que resulta innegable que a cualquier ciudadano, por poco ilustrado que estuviera, le interesa conocer el currículum de quienes legislan, gobiernan, administran y juzgan (derechos, libertades y haciendas), e insiste en su interés con el objeto del procedimiento administrativo, esto es, poder conocer mediante la entrega de las certificaciones solicitadas el cumplimiento por parte de Dª. Noelia de los requisitos y bases regladas del concurso de jueces sustitutos no profesionales, teniendo derecho constitucional a lograr lo pretendido en su categoría de ciudadano, administrado, contribuyente y justiciable.
Finalmente considera que la profusa jurisprudencia sobre la doctrina del interés legítimo contenida en el acuerdo impugnado para no reconocer la legitimación de los recurrentes no versa en absoluto sobre el derecho constitucional de toda persona y ciudadano positivado en el art. 105.b) de la CE , no entrando por tanto en el fondo del asunto (objeto y pretensión), y que nada tiene que ver con la causa de pedir por ella expuesta.
C) En el tercero y último de los fundamentos de derecho con cita de los
artículos
Indica que aunque el punto 1 hace extensivo el derecho de acceso
Manifiesta que el procedimiento de selección de los Jueces sustitutos, en especial a la fase de selección y propuesta de nombramiento, desnaturaliza sustancialmente el enunciado imperativo del art. 122.1 de la CE (la Carrera como Cuerpo Único y modelo de juez funcionarial en la impartición de justicia) y llega a conformar, junto con otros nombramientos políticos y funcionariales (interinos) de libre designación, un verdadero Estado paralelo.
Aduce que esta figura judicial ajena a la Constitución llegó a tener en los años judiciales 2002 a 2008 (los años de 'las burbujas' y de exuberancia financiera y fiscal) unos 1.700 jueces y magistrados que han conocido y resuelto todo tipo de asuntos de naturaleza pública y privada y que de esta incuestionable realidad gubernativa-judicial puede discernirse un reconocimiento expreso y explícito del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o una desviación del modelo provocada con fines espurios, entendiendo el sintagma como la Jurisdicción ( art. 121 de la CE ), ya que juzgar no es administrar, aunque todo indica que en el Estado español administrar es juzgar desde las Salas de Gobierno. Igualmente lo es, el estado de medios personales orgánicos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Logroño en los años judiciales 2002 a 2010, como bien refleja el Oficio del Colegio de Abogados de La Rioja de 10 de julio de 2012 (documento n° 1).
Sostiene que visto lo anterior, existe una inconcusa conexión necesaria entre el singular proceso de selección y propuesta de Dª. Noelia y el nombramiento y posterior designación para el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Logroño y, en concreto, con la tramitación y sustanciación del Procedimiento Ordinario Acumulado n° 458/2002 y sus incidentes e indica que si no puede ser entendido intelectualmente y en términos de justicia el hecho de que jueces, sin la preparación y exigencias legales, puedan por concurso de empleo público ejercer la potestad jurisdiccional del Estado tanto en derecho público como en derecho privado, lo es mucho menos que no pueda ser fiscalizado el proceso de selección y proposición por el ciudadano afectado-justiciable.
Menciona a continuación la Ley 19/2013, de Transparencia, que ha dado nueva redacción a los artículos 35 h ) y 37 de la LRJPJAC, en cuanto entiende que ayudan a interpretar jurisdiccionalmente el supuesto que nos ocupa, y pone especial énfasis en la innecesariedad de acreditación de interés legítimo a la luz de esa nueva regulación.
Añade en cuanto a los derechos subjetivos de Dª. Noelia que los datos-documentos solicitados no afectan a su derecho a la intimidad personal, sanitaria o de cualquier otra situación de especial protección, ya que los requisitos y elementos reglados de su selección y proposición de nombramiento de la Sala de Gobierno del TSJR no se relacionan con su etiología y/o prosopografía personal.
Finalmente invoca la doctrina jurisprudencial sobre la legislación anterior favorable a su planteamiento jurídico desde la vertiente de tercero interesado, dando por reproducidas las sentencias citadas en sus escritos y recursos gubernativos, a las que añade, ahora, con trascripción selectiva de sus contenidos, las del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 (rec. 68/2002 ); del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 2000 (rec. 2571/1996 ) y 23 de diciembre de 2004 (rec. 1738/2002 ); del TSJ del País Vasco de 26 de octubre de 2011 (rec. 259/2009 ); del TSJ de Andalucía de 10 de mayo de 2005 (rec. 125/2001) y del TSJ de Madrid de 30 de noviembre de 2006 (rec. 1103/2005 ).
Recuerda que la legitimación activa requiere la existencia de un interés legítimo, pero que no todo interés, entendido en términos generales, puede considerarse como tal y así, por ejemplo, no constituye interés legítimo a efectos de la legitimación activa el mero interés por la legalidad o basado en motivos extrajurídicos.
Indica que la determinación del interés legítimo exige un juicio de valor para determinar si el acto administrativo o la disposición de interés general afecta a un ámbito de 'interés propio' del recurrente, distinto del de la generalidad de los ciudadanos.
Con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002 ; 11 de febrero de 2004 , de las que efectúa reproducción parcial de contenidos, manifiesta que la existencia de un 'ámbito de interés propio' constituye, pues, la idea determinante del concepto de interés legítimo; distinto, según la primera de esas sentencias, de los 'intereses colectivos o difusos' que corresponden, por igual, a todos los ciudadanos.
Invoca el artículo 107.1 de la LRJPAC y concluye que sólo los titulares de derechos o intereses legítimos tienen legitimación para interponer el recurso.
Añade que el interés legítimo es identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida [ SSTC 257/1988 (RTC 1988 , 257); 97/1991 (RTC 1991 , 97 ) y 195/ 1992 (RTC 1992, 195)]. Ha de derivar de una repercusión de la actuación administrativa en el ámbito de intereses de la persona [ STC 93/1990, de 23 de mayo (RTC 199, 93)], siendo un concepto de especial relieve en el ámbito del recurso administrativo (y, en general, del procedimiento administrativo) y del recurso jurisdiccional.
Cita las sentencias de 16 de mayo de 1975 ; 12 de febrero de 1998 y 19 de diciembre 1997 que definen la legitimación como 'una relación unívoca del sujeto con el objeto de la pretensión (acto administrativo), de tal forma que la anulación de este último origina automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro potencial, pero cierto'. En definitiva, para que exista interés legítimo, la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y perjudicial en quien acude al recurso en búsqueda de una reparación.
Sostiene que el único interés que cabría atribuir al recurrente es el llamado interés de legalidad que sólo admite nuestro ordenamiento jurídico en los supuestos tasados de la acción popular, a cuyo efecto cita las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1985 ; 3 de marzo de 1983 ; 31 de diciembre de 1985 ; 6 de junio de 1988 ; 14 de junio de 1988 ; 7 de febrero de 1989 ; 12 de junio 1989 ; 17 de julio 1991 ; 31 de mayo de 1990 ; 14 de septiembre de 2004 ; 26 de noviembre de 1994 ; 21 de abril de 1997 y 26 de mayo de 2003 , que transcribe en los particulares de su interés.
Finalmente, a modo de resumen recuerda la doctrina jurisprudencial de la Sala en materia de legitimación contenida en la sentencia de 24 de febrero de 2.004 (rec. núm. 8995/1998 ), con reproducción selectiva de sus contenidos y concluye que todas esas razones concurren en el supuesto del presente recurso, habida cuenta que el recurrente no esgrime un interés legítimo en la pretensión de la documentación solicitada, entre otras consideraciones porque la misma va referida a designación de Jueces sustitutos, como es el caso, no probando por tanto unos perjuicios personales o colectivos irreparables.
Manifiesta en definitiva como se expone por el CGPJ que
1ª.- La primera, referente a la normativa aplicable. Lo es, sin duda alguna, la Ley 30/92 (en especial, su artículo 37 , en la redacción originaria) y preceptos concordantes. Esta es la normativa con base en la cual la entidad actora realizó su solicitud primera y con arreglo a la cual dictaron su resolución los órganos administrativos que intervinieron en el asunto, incluso el C.G.P.J. al adoptar, en fecha 15 de octubre de 2013, el acuerdo aquí impugnado.
La Ley de Trasparencia 19/2013, de 9 de diciembre (BOE del día 10 de diciembre) es, como se ve por su fecha, muy posterior a las actuaciones administrativas. Y no sólo eso, sino que la Disposición Final Novena dispone que su Título I (en cuyo Capítulo III se encuentra la regulación del acceso a la información pública, que aquí importa) no entrará en vigor sino hasta un año después de su publicación en el BOE, es decir, hasta el día 10 de diciembre de 2014, de suerte que ni siquiera está en vigor en el momento en que dictamos esta sentencia. Se trata, por lo tanto, de una ley inaplicable al caso de autos, ya que ni siquiera ahora está en vigor, en la parte en que aquí interesa.
(Es cierto que la reforma que la Disposición Final 1ª de la Ley de Transparencia hace del artículo 37 de la Ley 30/1992 , no está literalmente afectada por la demora en la entrada en vigor que prescribe su Disposición Final Novena, pero el nuevo texto del artículo 37 demuestra que la reforma de éste no puede entrar en vigor (en esta materia) hasta que lo haga la propia Ley de Transparencia , ya que su texto se remite a ella).
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es, pues, inaplicable al caso de autos, que ha de ser resuelto con base en la normativa en vigor cuando se inició el expediente administrativo (y cuando se resolvió).
2ª.- La segunda, dejar constancia de que la parte actora sufre una confusión (al estudiar la cuestión de su interés en el asunto) entre, por un lado, el interés procedimental de quien ha realizado una solicitud a la Administración (que le legitima --si esta fuera la palabra adecuada, que es en realidad específicamente procesal-- para ser notificado en el procedimiento administrativo, para hacer solicitudes instrumentales, para formular recursos administrativos, etc.) y, por otro, el interés referente al fondo del asunto, es decir, el que atañe a la sustancia de lo que se pide, en este caso, el interés en obtener la información solicitada.
Son, como se ve, cosas distintas y por más que la parte actora diga que la Administración le ha reconocido repetidamente el interés que al final le niega el Consejo General del Poder Judicial en el acuerdo recurrido, lo hace confundiendo ambas realidades. Por ejemplo, cuando el Sr. Secretario General de la Administración de Justicia dictó la resolución de fecha 12 de junio de 2012 (que inadmitió el recurso de alzada contra el acuerdo de la Secretaria de Gobierno de fecha 17 de febrero de 2012) y dijo en ella que concurrían
No hay, pues, infracción alguna del principio de confianza legítima ni del principio de vinculación a los actos propios, pues la Administración nunca ha reconocido a la solicitante el interés sustantivo que se debate.
3ª.- La tercera, no ser exacta la afirmación de la parte actora acerca de la infracción del principio de audiencia por haber desestimado el C.G.P.J. su segundo recurso de alzada por un motivo nuevo y no discutido (a saber, su falta de interés). Al contrario, el C.G.P.J. desestimó el recurso de alzada porque consideró que la entidad recurrente carecía del derecho de información y acceso al registro en que basaba su solicitud. Es la propia entidad solicitante la que había comenzado afirmando ese derecho, y negarlo no era una cuestión nueva, sino la cuestión sustantiva y primaria del expediente.
No era, por lo tanto, necesario que el C.G.P.J. otorgara una nueva audiencia, por lo que no existe infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, (el cual, por otra parte, no es aplicable a la vía administrativa, tal como han precisado el Tribunal Constitucional --sentencias 143/2003, de 14 de julio y 178/98, de 14 de septiembre , y las citadas en ellas-- y el Tribunal Supremo --sentencias de 6 y 20 de octubre de 2008, recursos números 5367/2006 y 6174/2006 , y de 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2009, recursos números 649/2008 y 101/2009 --).
4ª.- La cuarta y última, que aquí no estamos juzgando la conformidad o disconformidad a Derecho del acuerdo anterior del C.G.P.J. de fecha 20 de septiembre de 2012 (que ordenó la retroacción de actuaciones) y, por lo tanto, no hemos de estudiar si fué o no acertado que en aquella ocasión el Consejo acudiera, como normativa aplicable, al Reglamento sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Aquí se impugna otro acuerdo distinto del propio C.G.P.J., a saber, el de 15 de octubre de 2013, y a él hemos de limitar nuestro examen.
Ese interés no ha sido acreditado por la peticionaria de la información, tal como dice el Consejo General del Poder Judicial en el acuerdo recurrido, con razones completas y precisas, que hacemos nuestras.
La mercantil recurrente fundamenta su interés legítimo, de un lado, en la necesidad de disponer de los datos consignados por la Jueza sustituta doña Noelia en sus solicitudes de participación en los concursos para la provisión de plazas de Jueces sustitutos en el ámbito del TSJ de La Rioja en ciertos años judiciales, especialmente los 2002/2003 y 2003/2004 , por si conviniera a la entidad actora ejercitar contra ella, el Estado y las Administraciones Públicas cuantas acciones considere convenientes a su derecho, y de otro, en su condición de parte en el procedimiento ordinario acumulado nº 458/2002, e incidentes derivados del mismo seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño, de los que conoció la citada Jueza sustituta y que según parece desprenderse de sus argumentaciones fueron resueltos de modo desfavorable a sus intereses, (aunque ni siquiera eso llegamos a saber con certeza, pues la entidad actora no lo expone clara y precisamente).
En concreto, lo que alegó la solicitante en su primera solicitud era que había sido parte
Ahora bien, de la escueta circunstancia de haber sido una persona parte en un proceso no puede derivarse sin más un interés legítimo y directo para pedir certificación o copia de todos o algunos de los documentos obrantes en el expediente personal/profesional del Juez o de los Magistrados que lo hayan resuelto, como medio para intentar hallar vicios o irregularidades en los procesos de selección y nombramiento de los juzgadores.
Un interés de esa naturaleza no es en principio un interés directo, pues la solicitud no va acompañada de las precisiones de hecho necesarias para poder formarse una idea sobre las causas y circunstancias de la solicitud. Lleva por ello toda la razón el C.G.P.J. cuando dice, en el acuerdo recurrido, que las razones esgrimidas por la peticionaria
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 2/520/2013, interpuesto por la mercantil
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina
