Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Nº de recurso: 2167/2013
Núm. Cendoj: 28079130022015100247
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2250
Núm. Roj: STS 2250:2015
Resumen
Liquidación del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999. Prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 1998, en supuesto en que excedido el plazo inicial de 12 meses, se produce reanudación formal de las actuaciones inspectoras, en las que vuelve a producirse extralimitación temporal. Aún no siendo de aplicación el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria de 2003, si lo es la doctrina de la Sentencia de 18 de diciembre de 2013 -recurso de casación número 4532/2011-, referida al ejercicio social 1997 y 6 de marzo de 2014 -recurso de casación 6287/2011-, referida al ejercicio 2000. Incumplimiento del tercero de los plazos previstos para el pago del precio convenido por la compra de las acciones de una sociedad, que había de realizarse en 30 de marzo de 1998, existiendo a partir de dicha fecha una previsión de posible demanda de resolución de contrato no hecha efectiva hasta el 30 de marzo de 2000, en el que fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante. No existe posibilidad de dotación deducible hasta el momento de la presentación de la demanda. En efecto, el artículo 13.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, establece el principio general de que 'No serán deducibles las provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales y gastos o deudas probables.'Por tanto, el legislador parte de la regla general de que lo previsible o probable no admite provisión con el carácter de deducible, como ocurre con las demandas de responsabilidades que puedan temerse ante la producción de hechos o circunstancias determinadas. Ahora bien, el apartado 2 del artículo 13, indica que no obstante lo anteriormente indicado, si serán deducibles: 'a) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados, cuya cuantía no esté definitivamente establecida' Por tanto, si se admite la deducibilidad con base en hechos ciertos, siendo ese el caso de las responsabilidades ciertas derivadas de litigios en curso o indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados, pero cuya cuantía este pendiente de determinar. Por tanto, la dotación realizada en 1998 y 1999 lo era para cubrir riesgos previsibles o pérdidas probables, por lo que no resultaba deducible conforme a los preceptos anteriormente indicados, que sin embargo, si legitimarían la dotación cuando se produce la presentación de la demanda o cuando se dicta sentencia (en ambos casos en el ejercicio 2000).