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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3446/2009 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032012100568
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación tramitados bajo el número 3.446/2.009, interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la Procuradora Dª Rocío Blanco Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de abril de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 169/2.007 , sobre sobreseimiento del expediente 2619/05 del Servicio de Defensa de la Competencia.
Son partes recurridas la ASOCIACIÓN DE PROMOTORES MUSICALES, representada por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2.009 , por la que se estimaba parcialmente el recurso promovido por la Asociación de Promotores Musicales contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia dictada en el expediente R 701/06 en fecha 8 de marzo de 2.007, por la que se desestimaba el recurso que la demandante había interpuesto contra el acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia; éste último acordaba el sobreseimiento del expediente 2619/05 del Servicio de Defensa de la Competencia, que se había iniciado por una denuncia de la Asociación de Promotores Musicales contra la Sociedad General de Autores y Editores por considerar que se imponían condiciones abusivas a los promotores de conciertos en el otorgamiento de las licencias de derechos de autor precisas para la celebración de los mismos.
La parte dispositiva de la sentencia dice:
"Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación de Promotores Musicales (APM) , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María José Bueno Ramírez, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 8 de marzo de 2007 , debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos , ordenando la retroacción de lo actuado a la fase instructora a fin de que se establezcan los hechos denunciados, y posteriormente se dicte la Resolución que proceda en Derecho, sin imposición de costas."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada y la Administración demandada presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de mayo de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se han entregado las mismas al Sr. Abogado del Estado a fin de que manifestara si sostenía el recurso, habiendo presentado en el plazo concedido su escrito de interposición, en el que articula los siguientes motivos:
- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida, en concreto, el artículo 120 de la Constitución , en relación con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;
- 2º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , y de los artículos 17 , 79 y 157 de la Ley de Propiedad Intelectual , cuyo texto refundido ha sido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y
- 3º, que se basa en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 85 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (hoy artículo 81) y de la jurisprudencia comunitaria.
Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la plena conformidad a derecho de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 8 de marzo de 2.008 que la misma dejó sin efecto.
Por su parte, la representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores ha comparecido en forma en fecha 2 de julio de 2.009, mediante escrito interponiendo su recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , formulando los siguientes motivos:
- 1º, por infracción de los artículos 47 y 50 de la Ley de Defensa de la Competencia y de los artículos 54 , 89 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ;
- 2º, por infracción del artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia , y
- 3º, por infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia .
Finaliza su escrito con el suplico de que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso y anulando la recurrida.
Los recursos de casación han sido admitidos por providencia de la Sala de fecha 22 de octubre de 2.002.
CUARTO .- Personada la Asociación de Promotores Musicales, su representación procesal ha formulado escrito de oposición a los recursos de casación, suplicando en el mismo que se acuerde su inadmisión y, subsidiariamente, se desestimen íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la administración recurrente.
El Abogado del Estado, quien también se había personado como parte recurrida, ha presentado un escrito en el plazo concedido para formular oposición, si bien expresa en el mismo que no se opone a la estimación del recurso formulado por la Sociedad General de Autores y Editores.
QUINTO .- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2.012 -rectificada por la posterior de 1 de octubre- se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de noviembre de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.
SEXTO .- Con posterioridad a la citada resolución la representación procesal de la Asociación de Promotores Musicales ha presentado un escrito aportando a los autos copia del Informe sobre la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual emitido por la Comisión Nacional de la Competencia y solicitando, a la vista del mismo, que se inadmita el recurso de casación y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.
Se ha dado traslado del mencionado escrito a las demás partes para que pudiesen formular alegaciones en relación con el mismo. La representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores ha presentado un escrito en el que suplica que se inadmita el documento, por no reunir los requisitos para la presentación de documentos en la fase en que se encuentra el procedimiento con arreglo al artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o, subsidiariamente, que se tengan en cuenta las alegaciones que formula sobre la relevancia del documento para resolver el fondo del asunto. El Abogado del Estado, en el escrito que ha presentado, manifiesta que el escrito debe ser inadmitido y devuelto a la parte y que la ley no contempla como causa de inadmisión de los recursos de casación la pretendida por la Asociación de Promotores Musicales en su escrito.
A la vista de las alegaciones formuladas y del estado procesal del procedimiento se ha dictado providencia difiriendo la resolución sobre la admisión y alcance del escrito y documento presentados a la Sentencia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso de casación.
La Administración del Estado y la Sociedad General de Autores y Editores (en adelante, SGAE), interponen sendos recursos de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional el 6 de abril de 2.009 . La Sentencia recurrida estimó en parte el recurso contencioso administrativo entablado por la Asociación de Promotores Musicales contra el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de 8 de marzo de 2.007, por la que se sobreseía el expediente instruido respecto a determinadas actuaciones de la SGAE supuestamente constitutivas de abuso de posición de dominio.
La Sentencia recurrida justificaba la estimación parcial del recurso en las siguientes consideraciones:
" TERCERO : El tipo descrito en el artículo 1 de la Ley 16/1989 requiere la concurrencia de dos o más sujetos - lo que el TDC ha denominado en otras ocasiones la bilateralidad -. Esta concurrencia ha de consistir en un comportamiento coordinado, pues se trata de un acuerdo, expreso, tácito o comportamiento consciente, tendente a uniformar actuaciones en el mercado susceptibles de vulnerar la libre competencia y que, por ello, ha de realizarse entre competidores.
Para que una conducta pueda ser subsumida en el artículo 6 de la Ley 16/1989 , en relación al abuso de dominio, es necesario que concurran dos elementos, el primero que exista una posición de dominio o de dependencia económica en el mercado de referencia, y otro, que exista un comportamiento abusivo.
A la luz de la doctrina general expuesto analizaremos las cuestiones que se discuten en autos.
En primer lugar nos referiremos al problema del abuso de posición de dominio.
Como se recoge en la Resolución impugnada, la recurrente es una asociación que engloba a promotores musicales, organizadores de dos tercios de conciertos privados que se celebren en España. La codemandada, es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, de carácter privado.
En cuanto a la existencia o no de posición de dominio debemos partir de la consideración de que el régimen de explotación de los derechos de autor, o de los derechos afines a éste, como los que gestiona SGAE, " ...no es en absoluto ajena a las exigencias de la LDC, vinculantes para todos los sujetos, entidades, asociaciones o grupos de intereses que actúan en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual, como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de marzo de 2001 (RJ 20013071). Es la propia recurrente la que reconoce en su demanda que ostenta un monopolio de hecho en la gestión colectiva de los derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales. De ello se deriva sin dificultad que la empresa o entidad monopolista, que no se enfrenta a ninguna competencia en su ámbito de actividad, se encuentra en una posición de dominio. A esta conclusión -la existencia de una posición de dominio- llegó el TJCE en relación con la Sociedad de Autores, Compositores y Productores de música (SACEM), que es la sociedad francesa de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical, en su sentencia de 13 de julio de 1989 (asuntos acumulados 110/88 , 241/88 y 242/88). La constatación de que una empresa o entidad se encuentra en una posición dominante en un determinado mercado tiene dos consecuencias ya clásicas en el derecho de la competencia, formuladas por el TJCE (sentencia de 9 de septiembre de 1983, asunto Michelin, caso 322/81 ): a) declarar que una empresa tiene una posición dominante una especial responsabilidad en el mantenimiento en el mercado de unas condiciones no distorsionadas de la competencia, lo que implica que la conducta de la empresa dominante, para ser legítima, debe tener una justificación objetiva. " ( Sentencia de 14 de enero de 2004, dictada por esta Sala en el recurso 867/2000 ).
En el presente caso no se cuestiona la posición de dominio en el mercado de la entidad codemandada, entraremos por tanto en el análisis de la conducta.
En cuanto a la imposición de las tarifas, el 10% sobre el beneficio bruto, hemos de recordar la doctrina declarada en nuestra sentencia anteriormente citada:
"
La exigencia de que la remuneración sea equitativa no se deriva para la recurrente únicamente del citado
artículo 122 TRLPI, sino también, como para las demás empresas o entidades que se encuentren en posición dominante, del
No es por tanto indiferente, como se señala en la Resolución impugnada, que las tarifas aplicadas por la codemandada sean superiores a las usualmente aplicadas en otros países de la UE, siendo necesaria la apreciación de razones que justifiquen tales diferencias, como único medio para aceptarlas ajustadas a las exigencias de la libre competencia.
En relación con el carácter equitativo de las tarifas que nos ocupa, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, dictada en el recurso de casación 2157/2003, con fecha de 18 de febrero de 2009 , ha analizado la cuestión en su fundamento jurídico séptimo, afirmando, en primer lugar, que el hecho de que la Administración no haya opuesto objeciones a las tarifas comunicadas no determinan su obligatoriedad, ya que la LPI no le atribuye competencias de aprobación. En segundo lugar, se dice que la existencia de un proceso negociador previo no justifica que las tarifas se ajusten al requisito de la equidad. Y en tercer lugar, no admite como equitativas unas tarifas establecidas exclusivamente en atención a los rendimientos de explotación de la licenciataria.
Esta doctrina es coincidente con la sostenida por esta Sala y por el propio TDC en anteriores Resoluciones.
Hemos de concluir respecto de las tarifas:
a) que la equidad de las mismas ha de establecerse en atención a las existentes en los restantes países de la unión,
b) que la existencia de negociaciones previas no justifica, como parece entender la Resolución impugnada, que las tarifas sean equitativas ya que la efectividad de negociación con una entidad en posición de dominio en el mercado o de la que se tiene dependencia económica, es muy reducida, de ahí las precauciones de la Ley de Defensa de la Competencia al definir como abusiva la imposición de precios o condiciones no equitativas.
Debe pues la CNC entrar en el estudio pormenorizado de esta cuestión y determinar si concurre causa que justifique tanto la cuantía de las tarifas como los criterios de fijación en comparación con los países de la UE y con respeto a la doctrina emanada del TS y TJCE. Respecto de ésta última, es relevante la sentencia de 11 de diciembre de 2008, asunto C-52/07 , que declara:
" 1) El artículo 82 CE debe interpretarse en el sentido de que una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que tiene una posición dominante en una parte sustancial del mercado común no explota de forma abusiva dicha posición cuando, en concepto de retribución debida por la difusión por televisión de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual, aplica a las cadenas de televisión privadas un sistema de tarifas según el cual los importes de dichas tarifas corresponden a una parte de los ingresos de esas cadenas, siempre que dicha parte sea globalmente proporcional a la cantidad de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual realmente emitida o que pueda emitirse y salvo que exista otro método que permita identificar y cuantificar de forma más precisa la utilización de dichas obras así como la audiencia, sin que por ello aumenten desproporcionadamente los gastos a que da lugar la gestión de los contratos y el control de la utilización de dichas obras. "
En cuanto a la exigencia de fianza o de contar con un operador de ticketing homologado por SGAE y prohibición impuesta al promotor de vender entradas del concierto sin contar con la licencia de SGAE, no resulta esclarecido si efectivamente estos comportamientos se han producido, pues no está claro que ello sea un requisito impuesto a los Promotores. Debe pues indagar la CNC sobre si tales exigencias se han producido, y si las mismas se encuentran justificadas desde el punto de vista de la libre competencia, sin olvidad la prohibición del apartado 2 e) del artículo 6 de la Ley 16/1989 " La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos ". En la Resolución impugnada, y respecto de esta cuestión se hace referencia a la existencia de dos contratos, uno anterior a 2003 y otro posterior, y a la existencia de un caso en el que se contrato a un operador de ticketing, pero no queda establecido si efectivamente el comportamiento referido existió en un número de casos relevante para el interés público, y si tales imposiciones pueden entenderse ajustadas a los usos comerciales, o, por el contrario, la conducta no encuentra justificación desde la perspectiva de la libre competencia.
CUARTO : Por lo que se refiere a la conducta colusoria imputada, se centra en un contrato de representación exclusiva reciproca suscrito por SEAGE con PRS y demás entidades de gestión europeas. Mientras la actora sostiene que la exclusividad duró formalmente hasta el 2 de febrero de 2006 y se sigue aplicando, nada se razona sobre este particular en la Resolución impugnada. Es por ello una cuestión que también ha de ser analizada.
La sentencia de 13 de julio de 1989, dictada en el asunto 395/87 por el TJCE declara en su parte dispositiva:
" 2) El artículo 85 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe toda práctica concertada entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros que tenga por objeto o efecto que cada sociedad deniegue el acceso directo a su repertorio a los usuarios establecidos en otro Estado miembro. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si efectivamente ha tenido lugar una concertación al respecto entre dichas sociedades de gestión."
En la citada sentencia, y para sostener la declaración antes trascrita, el TJCE razonaba:
[...]
Por ello hemos de concluir:
1.- aunque formalmente no se recoja un acuerdo de exclusividad del tipo señalado por el TJCE, esta práctica puede existir y por ello ha de ser examinada,
2.- este examen y análisis corresponde a los órganos nacionales, y
3.- una práctica de exclusividad en los términos analizados por la sentencia parcialmente trascrita, sería contrario a la libre competencia.
Ahora bien, a la vista de lo razonado, nuestro pronunciamiento ha de consistir en la anulación de la Resolución impugnada, y la orden de retroacción a fin de que continúen las actividades instructoras, para establecer los aspectos que no han sido fijados, y a la vista de ello se resuelva por la CNC, sin determinar los pronunciamientos de la misma, pues ello dependerá del resultado de la fase instructora.
De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso.
No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa." (fundamentos jurídicos tercero y cuarto)
El recurso de la Administración del Estado se articula mediante tres motivos. El primero de ellos, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se basa en la supuesta incongruencia por alteración de los términos del debate en que habría incurrido la Sentencia impugnada. En el segundo motivo, que se ampara en el apartado 1.d) del citado precepto procesal, se aduce la infracción de los artículos 1 y 6 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 161989, de 17 de julio), por haber apreciado que las conductas denunciadas resultaban contrarias a los citados preceptos. El tercer motivo, igualmente acogido al apartado 1.d) del citado artículo de la Ley jurisdiccional, se funda en la alegada infracción del artículo 85 (hoy 81) del Tratado CEE y de la jurisprudencia comunitaria, por haber ordenado investigar de nuevo la posibilidad de prácticas colusorias.
El recurso de casación de la SGAE se formula asimismo mediante tres motivos. En el primero se alega la infracción de los artículos 47 y 50 de la Ley de Defensa de la Competencia y los artículos 54 , 89 y 113 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en la medida en que se afirma que no se han investigado cuestiones que están claramente resueltas en el expediente administrativo. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia , por no apreciar que no había existido abuso de posición de dominio. En el tercer motivo se aduce la infracción del artículo 1 de la citada Ley de Defensa de la Competencia , al no haber entendido que los convenios recíprocos de representación de la SGAE y otras sociedades de representación no eran restrictivos de la competencia.
El escrito presentado por la Asociación de Promotores Musicales y al que se hace referencia en el antecedente sexto, debe ser rechazado por no ajustarse a lo previsto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- Sobre el primer motivo de la Administración del Estado, relativo a la supuesta incongruencia interna de la Sentencia.
Considera el Abogado del Estado que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia al resolver el litigio, ya que ha alterado los términos del debate, omitiendo lo alegado por las partes y en completa desconexión con lo que resultaba del expediente, y ordenando a la Administración que investigue lo que ya ha sido investigado.
No puede prosperar el motivo, que manifiestamente presenta como incongruencia lo que no es sino una discrepancia de la parte recurrente respecto de la valoración de la Sala sobre la suficiencia de la instrucción efectuada por el Servicio de Defensa. En efecto, no se trata de que la Sala haya hecho caso omiso de las investigaciones efectuadas durante la instrucción por el Servicio de Defensa de la Competencia, sino que tal como afirma en el fundamento de derecho tercero en relación con las tarifas y con las exigencias de fianza y de contar con un operador de ticketing, y en el fundamento de derecho respecto de los contratos de representación exclusiva con otras agencias de representación, existen aspectos que según su valoración no han sido suficientemente investigados, razón por la cual ordena proseguir la instrucción. Tal valoración podrá ser más o menos acertada y se podrá legítimamente discrepar de ella, pero ciertamente no implica ninguna incongruencia ni que la Sala juzgadora desconozca las investigaciones realizadas.
TERCERO .- Sobre el motivo primero de la SGAE, relativo a la justificación de la decisión de que prosiga la instrucción.
La SGAE considera que se han infringido los artículos 47 y 48 de la Ley de Defensa de la Competencia y los artículos 54 , 89 y 113 de la Ley 30/1992 , de aplicación supletoria. La entidad recurrente cita los preceptos señalados de la Ley de Defensa de la Competencia en definitiva para justificar la invocación de la Ley 30/1992; y los artículos de ésta que se consideran infringidos se refieren a la necesidad de que la resolución administrativa que ponga fin a un procedimiento administrativo ( artículo 89) o que resuelva un recurso administrativo ( artículo 113.3) se pronuncien sobre todas las cuestiones planteadas, mientras que el artículo 54 de la citada Ley se refiere a la necesidad de motivación de los actos administrativos.
Según la recurrente, dichos preceptos habrían sido vulnerados por la Sentencia recurrida al afirmarse en ella que no se han investigado aspectos que, en opinión de la SGAE, están claramente resueltos en el acuerdo de sobreseimiento, confirmado por la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia. Aunque no se alcanza a comprender bien la argumentación que conduce a la supuesta infracción de tales preceptos por parte de la Sala de instancia, la tesis de la entidad recurrente parece consistir en que, por un lado, la motivación de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia hay que entenderla completada con la del Servicio y con el expediente administrativo a efectos de la justificación del sobreseimiento; y, por otro, que la resolución de sobreseimiento y la confirmatoria del Tribunal de Defensa de la Competencia habían resuelto todas las cuestiones plantadas en cumplimiento de los referidos preceptos de la Ley 30/1992, por lo que éstos habrían sido vulnerados por la Sala al no considerar suficientemente investigados los hechos.
Pues bien, dicha argumentación resulta irrelevante, pues finalmente ampara, al igual que sucede con el primer motivo del Abogado del Estado, una mera discrepancia con la valoración de la Sala sobre la suficiencia de la investigación. Dicha valoración, conforme a lo indicado en el anterior fundamento de derecho, podrá ser más o menos acertada y, en todo caso, se podrá discrepar de ella. Pero, por un lado, es una valoración expresada en forma motivada y es perfectamente razonable, sin que pueda ser tachada de arbitraria o manifiestamente errónea, por lo que resulta difícilmente revisable en casación al tratarse de una valoración fáctica (la mayor o menor suficiencia de la investigación) ajena al objeto propio de la casación, limitada a la revisión del derecho aplicable. Por otro lado, nada tiene que ver una apreciación de insuficiencia en la instrucción con que los preceptos invocados requieran que las resoluciones administrativas deban resolver todas las cuestiones planteadas: en efecto, la Sala no afirma que no se resuelvan todas las cuestiones, sino que no han sido suficientemente esclarecidas en cuanto a los hechos. Debe pues rechazarse el motivo.
CUARTO .- Sobre los motivos de fondo de ambos recursos.
Todos los restantes motivos pueden ser considerados conjuntamente, pues todos ellos se basan en la infracción de los preceptos legales que prescriben determinadas conductas - artículos 1 y 6 de la Ley de Defensa de la Competencia (segundo del Abogado del Estado y segundo y tercero de la SGAE) y del artículo 81 del Tratado CEE (tercero del Abogado del Estado)-, por idéntica razón de fondo: no haber declarado la Sala de instancia que no se habían producido las conductas prohibidas por dichos preceptos. Sin embargo, no se puede equiparar la apreciación de que unos hechos no han sido suficientemente investigados, que es lo que únicamente ha decidido la Sala, con la afirmación de que se han producido o no las conductas prohibidas. La Sentencia recurrida justifica en forma motivada y razonable en todos los casos porqué considera que los hechos y actuaciones denunciadas de la SGAE no han sido suficientemente investigados, lo que en modo alguno supone afirmar que dichas conductas hayan incurrido en las prohibidas por los preceptos legales y comunitarios citados ni supone, en puridad, aplicar o dejar de aplicar dichos preceptos.
Así pues y en definitiva, la apreciación de la Sala de que la instrucción ha sido insuficiente, ha consistido en realidad en una valoración sobre hechos, no estar las conductas efectivas suficientemente esclarecidas, más que en una aplicación de los artículos invocados y en la consiguiente incardinación de tales conductas en los tipos definidos por dichos preceptos. No se han conculcado, por tanto, los artículos legales invocados.
QUINTO .- Conclusión y costas.
De conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede rechazar los motivos en los que se fundan ambos recursos y declarar que no ha lugar a los mismos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen a cada una de las partes recurrentes las costas causadas en su respectivo recurso, en cada caso hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por la Sociedad General de Autores y Editores contra la sentencia de 6 de abril de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 169/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-
