Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5405/2010 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079130032011100452

Resumen:
Renovación de licencia de armas tipo E.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5405/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1063/2007 , sobre renovación de licencia de armas tipo "E". No se ha personado ninguna parte recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Apolonio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1063/2007 contra la Resolución de 4 de mayo de 2007 de la Jefatura de la Comandancia Intervención de Armas y Explosivos de Castellón que confirma en reposición la dictada el 13 de marzo de 2007, que le había denegado la renovación de la licencia de armas tipo "E" solicitada, con base en la existencia de antecedentes penales del solicitante sin cancelar. Los antecedentes que constan transcritos en la resolución citada son:

" condenado en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, firme el 31 de diciembre de 2001 , en la causa 000028/2001, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Castellón, dictada por la Audiencia provincial de Castellón, Sección Tercera A, en procedimiento penal abreviado Ejec: 000040/2001 , a la pena de prisión por un periodo de 01 años y 01 meses y a la pena de responsabilidad personal subsidiaria de 10 Días, por un delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud".

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, de 17 de octubre de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, anule el acto administrativo impugnado y se dicte otro acordando la concesión de la renovación de la licencia de armas tipo E a favor de D. Apolonio ".

TERCERO.- La Abogada del Estado contestó a la demanda por escrito de 3 de diciembre de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto".

CUARTO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Apolonio , contra la Resolución de 4 de mayo de 2007 de la Jefatura de la Comandancia Intervención de Armas y Explosivos de Castellón, sobre denegación de licencia de armas tipo E.

II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso.

III. Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a la obtención de la renovación de la licencia solicitada, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento".

QUINTO.- . Con fecha 27 de octubre de 2010 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5405/2010 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente y único motivo:

-Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerar infringidos los siguientes preceptos invocados: 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas.

SEXTO.- Por Providencia de 27 de septiembre de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día, 19 de octubre de 2011 en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Sección Segunda), con fecha 16 de julio de 2010 , estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Apolonio , contra la Resolución de 4 de mayo de 2007 de la Jefatura de la Comandancia Intervención de Armas y Explosivos de Castellón, que confirma en reposición la precedente de 13 de marzo de 2007, que acordó denegar la renovación de la licencia de armas tipo "E" solicitada. La Sala de instancia revoca la resolución administrativa y reconoce, a la parte recurrente, el derecho a la obtención de la renovación de la licencia interesada, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.

SEGUNDO.- La Resolución de 4 de mayo de 2007 de la Jefatura de la Comandancia Intervención de Armas y Explosivos de Castellón, desestima el recurso potestativo de reposición por entender que " la renovación o revocación de un permiso de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquellos y porque las alegaciones que fundamentan el recurso de reposición formulado " no desvirtúan los hechos que motivaron el inicio del presente procedimiento toda vez que, como ha tenido ocasión de manifestar la Jurisprudencia los supuestos de autorización, revocación o renovación de permisos de armas son actos administrativos encuadrables dentro de las denominadas autorizaciones, donde la valoración de las circunstancias, hechos y datos concurrentes exigen, por razón del interés general una atribución de facultad discrecional a favor de la autoridad concedente y que no puede ser desconocida en ningún caso ( STS de 5 de abril de 1994 , 20 de enero de 1996 y 27 de enero de 1996 entre otras)" .

TERCERO.- La Sala de instancia estima la pretensión del recurrente. Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador estimó el recurso contencioso-administrativo, una vez expuesta la normativa relevante en relación con la obtención de las licencias de armas y su renovación, se fundamentó en la doctrina general sobre la naturaleza de las licencias de armas y el control administrativo de las circunstancias que deben concurrir en cada caso para su concesión, " por tratarse de una actividad de control público del uso privado de objetos peligrosos como son las armas, cuya interpretación debe ser necesariamente restrictiva". En el Fundamento Jurídico Segundo, la Sala sentenciadora expone las siguientes consideraciones:

«en cualquier caso, debe señalarse que no estamos ante un procedimiento sancionador o restrictivo de derechos, sino ante un expediente en el que, con los elementos reglados anteriormente expuestos, la Administración debe pronunciarse discrecionalmente ante una petición de licencia de armas, ejercitando una actividad de control a partir de las circunstancias concurrentes. Tal como ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia (por todas, STS, Sala 3 de 21 de abril de 1992 y 24/octubre/1998 ) ».

Finalmente, añade en el citado Fundamento Segundo in fine :

« Las anteriores conclusiones son extrapolables al caso que nos ocupa, reiterando así la posición mantenida por este Tribunal, que ha rechazado la revocación de las licencias en los supuestos de no constancia de peligrosidad o talante agresivo del actor" ( Sentencia de 22/noviembre/2007, rollo 508/06 o de falta de prueba de que el actor hubiera mostrado una conducta potencialmente peligrosa que justificara dicha revocación" ( Sentencia de 25/septiembre/2008, rollo 420/07 ), por lo que, con estimación del presente recurso procede la anulación de! acto recurrido y el reconocimiento del derecho del actor a obtener la renovación de la licencia de armas solicitada».

CUARTO.- El recurso de casación promovido por el Abogado del Estado consta de un único motivo. Tras la trascripción de los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero , de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas, pero sin hacer expresión de la concreta vulneración respecto de ellos por la sentencia, sostiene la parte recurrente, en síntesis, que la Sala de instancia " ha considerado que los antecedentes del titular de la licencia de armas tipo E del caso de autos no justificaban su revocación " y critica al Tribunal sentenciador porque " no se trata de que el solicitante tenga antecedentes penales como requisito ineludible para la denegación de las licencias de armas. Basta que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta aún no haya sido penada y no tenga inmediata relación con el uso de armas, para que haya motivo para la revocación de una licencia de armas " e invoca la potestad discrecional de la Administración en la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, incluido el caso de sobreseimiento y archivo de la causa penal en la que fue absuelto el administrado titular o peticionario de dicha licencia.

QUINTO .- La parte recurrente cita como preceptos infringidos los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero , de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , del Reglamento de Armas, pero no expone la vulneración concreta predicable de la Sentencia de instancia en esta materia.

Al respecto conviene recordar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana . La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ".

SEXTO .- De conformidad con la normativa citada, venimos señalando que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad (artículo 7.1 .b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992). Así , lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. También hemos indicado que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54 .f) de la Ley 30/1992. Y que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran;

Pues bien, siguiendo la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, ha declarado que debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos manifestado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

En el supuesto que ahora analizamos, la razón jurídica esgrimida por la Administración para rechazar la solicitud de renovación de la licencia de armas cosiste en que el recurrente en la instancia fue condenado por la Audiencia Provincial de Castellón como autor responsable de un delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud a la pena de un año y un mes. Con posterioridad, por Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de noviembre de 2002 , se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena a la que fue condenado D. Apolonio y deja en suspenso por el plazo de tres años el cumplimiento de la reseñada pena privativa de libertad por un año y un mes impuesta.

Finalmente por Auto de la misma Sala de la Audiencia Provincial, de 23 de junio de 2006, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, acuerda la remisión de la pena a D. Apolonio y declara que " Habiendo transcurrido el plazo por el que se decretó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, sin que del Registro Central de Penados y Rebeldes ni de los antecedentes de este Tribunal aparezca que el reo haya sido condenado por otro delito antes de cumplirse el expresado plazo, y no existiendo, por consiguiente, condena posterior que produzca el efecto de evitar la remisión de la suspendida, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 Código Penal declarar dicha remisión."

Pues bien, son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que es razonable la decisión de la Sala de instancia de estimar el recurso contencioso-administrativo y revocar la resolución administrativa denegatoria por carecer de justificación suficiente. De las actuaciones se desprende que el recurrente fue condenado por un delito contra la salud pública que comportó pena de un año y un mes; también se constata que el Ministerio Fiscal fue favorable a la remisión de la pena, pues no figuraba en la fecha del Auto de 23 de junio de 2006, condena a D. Apolonio por ningún otro delito.

Por consiguiente esa era la situación con anterioridad a la solicitud de la renovación de la licencia de armas para la caza, que recordemos fue presentada en fecha 4 de enero de 2007, esto es, tras la remisión de la pena, que tuvo lugar en el año anterior, consideramos que no concurre en el presente caso ningún dato o elemento que permita apreciar con fundamento, la peligrosidad o un comportamiento agresivo en el interesado que justificara la denegación de la licencia de armas interesada para la actividad de caza.

Ello conlleva a concluir que, el criterio de la Sala fue acertado al admitir que no existían elementos suficientemente objetivos sobre la existencia de peligro en el solicitante de la renovación de la licencia de armas, sin que el delito por el que fue condenado, por el que se le impuso una pena ya remitida justifique razonablemente la denegación de la licencia de armas acordada.

Tampoco se aprecia una interpretación indebida de la normativa invocada por el Abogado del Estado de acuerdo con el criterio de la Sala, y que en cualquier caso, no fue explicada.

SEPTIMO.- No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5405/2010, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1063/2007 .

Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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