Sentencia Administrativo ...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1389/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042012100478


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 1389/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a través de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia 38/2011 de veintiuno de enero de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (Burgos), Sección 1 ª, recaída en los autos número 11/2009.

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero, actuando en representación de Dª Angelina .

Antecedentes

PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo nº 11/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, Sección 1ª, contra el Acuerdo 70/2007, de 7 de Junio , de la Junta de Castilla y León , ampliado al posterior Acuerdo de 29 de noviembre de 2011 resolutorio de recurso de reposición, por el que se declaraba a la Villa de Villarcayo (Burgos), como Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico y se delimita la zona afectada por esta declaración, terminó por sentencia num. 38, de veintiuno de enero de dos mil once , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Se estima el recurso contencioso-administrativo número 11/2009, interpuesto por doña Angelina , representada por el procurador don José María Manero de Pereda y defendida por el letrado don J. M. Gª-Gallardo Gil-Fournier, contra el Acuerdo 70/2007, de 7 de Junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara la Villa de Villarcayo (Burgos), como Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico, y contra el Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2007, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo, y, en virtud de esta estimación, se declara la nulidad de ambos Acuerdos. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia ."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, en la representación legal que ostentan, presentaron en fecha de siete de febrero de dos mil once escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de veintiuno de febrero siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, Comunidad de Castilla y León, formula dos motivos de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación y se declaren conformes a Derecho los Acuerdos recurridos.

CUARTO .- Por providencia de diez de junio de dos mil once, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO.- Una vez recibidas las actuaciones por esta Sección se procedió a dar traslado a la parte recurrida, a través de su representación procesal en autos, para formalización de escrito de oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones en esta Oficina.

SEXTO.- La representación en autos de D. Angelina , presentó el diez de octubre de dos mil once, escrito de oposición al recurso de casación, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, planteando causas de inadmisibilidad del motivo primero, que esta fase debe suponer la desestimación del mismo y la desestimación del segundo motivo de los planteados por la recurrente. Suplica que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmándose la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día cinco de junio de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda estimar el recurso contencioso administrativo 11/2009 interpuesto por Dª Angelina , interpuesto contra los Acuerdos de la Junta de Castilla y León de 7 de junio de 2007 y 29 de noviembre de 2007, por los que se declara la Villa de Villarcayo (Burgos), como Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico y se delimita la zona afectada por tal declaración, considerando que concurren diversos vicios de nulidad de pleno derecho.

Así en Fundamento de Derecho TERCERO de la sentencia declara nula de pleno derecho - artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 - por vulneración de los trámites esenciales del procedimiento, la declaración efectuada sobre aquellos bienes inmuebles que estaban ubicados fuera del ámbito territorial que se concretaba en el Acuerdo inicial del expediente -Resolución de la Dirección General de Patrimonio y Bienes Culturales de fecha 24 de Junio de 2005-. Considera que esta ampliación carece de resolución de incoación ni publicidad de ésta, no consta notificación a los interesados para esta nueva zona, tampoco hay los preceptivos informes que marca la Ley - artículo 11.2 Ley 12/2002 - ni se ha dado audiencia a los interesados.

En el Fundamento de Derecho CUARTO, QUINTO y SEXTO se analiza la adecuación a derecho de la declaración de Bien de Interés Cultural de la zona que sí se encontraba delimitada en el Acuerdo inicial de incoación. Se desestiman los vicios formales denunciados por la recurrente. Así se considera que en este caso, si bien no es necesaria para el inicio del expediente administrativo una propuesta elevada por la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural - artículo 9.1 de la Ley 12/2002 -, la incoación del expediente se produjo en consideración a la propuesta formulada en fecha de uno de junio de 2005 de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos. En cuanto a la notificación del expediente a los interesados, la sentencia no aprecia infracción alguna por su realización mediante publicación a partir del Acuerdo de incoación en el Boletín Oficial de la Comunidad aunque falte acreditación de la exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Por lo que se refiere al requisito establecido en el artículo 11.2 de la Ley 12/2002 de dos Informes favorables de, al menos, dos de las instituciones colectivas a que se refiere la Ley sí que la sentencia estima que a pesar de su observancia formal, no llegan a sustentar, justificar, la declaración de esta agrupación de bienes inmuebles como Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico -artículo 8.3 c) de la Ley-, puesto que no se desprende el motivo de esta protección, siendo suficiente con la inclusión en el Inventario de Bienes, y sin perjuicio de de la declaración como Bien de Interés Cultural de algún concreto bien de la Villa, pero no de una zona completa como así se realizó. Falta, por tanto, la singularidad y relevancia que motive esa declaración, sobre todo considerando, que existían previos informes desfavorables de la Arquitecto del Servicio Municipal de Cultura de Burgos ( 8 de Junio de 2004).

SEGUNDO.- La Comunidad Autónoma de Castilla y León formula dos motivos de casación contra la sentencia referida amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que podemos resumir de la siguiente forma:

Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con vulneración del artículo 217.2 de la Ley procesal civil , artículo 39.2. a) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y artículo 62.1 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , infringiendo asimismo, la jurisprudencia existente de la Sala, referida a la modificación de la apreciación del halo o zona de incertidumbre de los conceptos jurídicos indeterminados que haya efectuado la Administración, que exige prueba de que ésta haya obrado con irracionalidad o arbitrariedad. La parte actora no ha probado esta actuación irracional o arbitraria, ya que debió haber propuesto y practicado una prueba pericial oficial emitida por Reales Academias o por dos Universidades de Castilla y León que no fueran las ya consultadas por la recurrente. El informe del perito judicial que se practicó no realiza una visión general de todo el patrimonio de la Comunidad, sino que careciendo de toda la argumentación técnica o científica sobre los valores del conjunto histórico, se limita a evaluar los informes presentados por las dos instituciones consultadas por la Administración, que constituyen la piedra angular de la decisión. Sólo la Administración -Junta de Castilla y León- con su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, puede valorar la singularidad y relevancia de aquellos bienes, que, por el interés general, deben ser declarados de Interés Cultural. La sentencia de la Sala de instancia vulnera esa competencia atribuida por el artículo 39.2. a) del Estatuto de Autonomía, y debió dar por buena la calificación otorgada, ante la falta de prueba de arbitrariedad e irracionalidad, así que habiendo sustituido materialmente a la Administración en su valoración se ha excedido en su actuación de debido control jurídico. El acuerdo de declaración tiene en su fundamento y justificación en la tramitación de todo un expediente completo , en el que consta una documentación básica sobre el conjunto de la villa, elaborada por un equipo técnico, un pormenorizado estudio sobre aspectos tales como memoria histórica del conjunto, descripción del núcleo urbano, morfología, etc que hacen sustento de la consideración de la villa de Villarcayo como objeto de tal protección otorgada en la categoría de Conjunto Histórico. Los informes elaborados por las instituciones consultadas destacan la relevancia y singularidad de la ubicación de la villa, junto a sus características arquitectónicas del núcleo de la misma, su trazado, el tipo de edificaciones -casas solariegas blasonadas-, entorno natural y el modificado por el hombre, etc. No se determina en ningún texto legal el contenido que deben tener los informes de las instituciones consultadas. Por otra parte, el Acuerdo de declaración del Conjunto Histórico de Villarcayo está suficientemente motivado, recordándose la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto del concepto de la motivación de los actos administrativos. Por último, se consideran infringidos los artículos 62.1 y 63.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al considerar que la decisión administrativa sino estaba suficientemente motivada como consecuencia de no estarlo los informes de las Universidades de Segovia -SEK- y Burgos, lo que procedía era la anulabilidad.

Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con la estimación del recurso contencioso-administrativo y la declaración de nulidad de la ampliación del espacio declarado Bien de Interés Cultural en la categoría de Conjunto Historico, que infringe los artículos 9.2 y 11.2 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español , y, 12.1 y 12.2 del Real Decreto 11/1986, de 10 de Enero , de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de Junio, así como los artículos 62.1 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . No han existido las vulneraciones procedimentales que se recogen en la sentencia. La ampliación no puede considerarse sustancial ya que se incluían en el acuerdo de incoación las parcelas y espacios publicos afectados en su integridad, si bien sin relacionarse de forma exacta. La ampliación fue acordada por órgano competente, con informes favorables de las Universidades consultadas que los realizaron atendiendo a la villa en su conjunto y no referidos a calles o espacios concretos y determinados de la villa. La ampliación no era de obligada notificación al tratarse de un Bien con la categoría de Conjunto Histórico- artículo 12.2 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero . Tampoco concurrió falta de publicidad ya que el Acuerdo de declaración lo fue en el periodico oficial de la Comunidad, y en cuanto a la falta de audiencia únicamente daría lugar a anulabilidad y no a nulidad radical. Vulneración de los artículos 62.1 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , puesto que nos encontramos ante vicios de anulabilidad y no de nulidad radical.

TERCERO.- La representación procesal en autos de Dª Angelina . formula escrito de oposición sosteniendo los siguientes puntos de relevancia:

a.- causa de inadmisibilidad del motivo primero que debe conducir a la desestimación del motivo en esta fase. La vía o motivo de casación adecuado para articular un vicio de las reglas de la carga de la prueba es el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Además se entremezclan preceptos procesales y sustantivos en el presente motivo, cuando estamos ante un recurso extraordinario que debe ser depurador de vicios procesales con preferencia. Pero a la vez de atacar las reglas de la carga de la prueba, realiza una crítica a la valoración misma de las pruebas periciales que se ha hecho en la sentencia de instancia. Ésta acude a la valoración de los Informes de las Universidades consultadas así como de las demás pruebas practicadas, incluso los dos únicos informes técnicos emitidos por personal funcionario del Servicio Territorial de Cultura, de Burgos, de la Junta de Castilla y León , que rechazaban expresamente la declaración de Bien de Interés Cultural. Además la sentencia recurrida aplica e interpreta normativa autonómica, de la Comunidad de Castilla y León, y sabiéndolo la recurrente ha optado por entremezclar la cita de preceptos procesales y sustantivos estatales, buscando la cobertura para su crítica de la sentencia recurrida. Para el caso de no apreciar las causas de inadmisibilidad, procede la desestimación del motivo por los argumentos que recoge la sentencia motivando su decisión con la valoración de las pruebas practicadas.

b. - Al motivo segundo de casación . Se estima acreditado que la ampliación se produjo a partir de la propuesta de resolución -de 31 de Mayo de 2007- que prácticamente duplica la zona delimitada por el Acuerdo inicial sometido a información pública. Y con ocasión de esa ampliación no se abrió nuevo trámite de información pública, ni tampoco se pidieron nuevos informes a las Universidades SEK y de Burgos, in a ninguna institución consultiva de las previstas en la Ley 12/2002. Por tanto, no se siguió trámite alguno de los esenciales para la declaración de Bien de Interés Cultural, Conjunto Histórico, impugnado. Falta de elementos técnicos que determinen tan elevado grado de protección.

CUARTO.- Procede en primer lugar analizar las causas de inadmisibilidad planteadas por la parte recurrida, si bien es cierto que únicamente contra el primer motivo de los formulados por la Junta de Castilla y León, pero que veremos que han de aplicarse a todo el recurso.

Considera la parte recurrida, Sra. Angelina , que este motivo debe ser inadmitido, por cuanto está incorrectamente articulado, debiendo serlo por el apartado c) y no el d), y por mezclar preceptos procesales con sustantivos. Y, además por analizarse, en definitiva, derecho autonomico bajo una cobertura formal de preceptos estatales que sustenten la crítica de la sentencia.

Por lo que se refiere a la consideración de normativa autonómica del debate, primero al que debemos referirnos ya que impediría un pronunciamiento de este Tribunal de casación, hemos de manifestar que, efectivamente se pretende en el recurso el análisis de normativa autonomica sobre la materia, buscando una cobertura artificial de normativa estatal que permita acudir al presente recurso. Y ello no sólo con respecto al primer motivo, sino también y en mayor medida al segundo de los planteados.

En este punto hemos de referirnos necesariamente a la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ). A partir de ella hemos repetido, en múltiples ocasiones, que la invocación de preceptos de Derecho estatal no puede servir de fundamento a un recurso de casación cuando en realidad se imputa a la sentencia recurrida la infracción de normas autonómicas, cuya aplicación ha sido relevante y determinante del fallo, ya que en dicho supuesto no procede abrir el cauce casacional ante el Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley jurisdiccional .

En la reciente sentencia de esta Sala y Sección de veintitrés de mayo de dos mil doce, recurso de casación 2494/2011 , hemos recogido ampliamente Jurisprudencia de esta Sala que señala los supuestos en los que cabe articular recurso de casación contra sentencias de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia, exigiendo, según el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , fundamento en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevante y determinante para el fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso. Así decíamos:

"Interpretando la doctrina transcrita (reproducida después por otras sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04 ); 4 de marzo de 2009 (casación 117/07 ); 9 de marzo de 2009 (casación 5254/06 ; y 3 de julio de 2009 (casación 1589/06 )), en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 3 de mayo de 2010 (RC 576/2005 ) hemos distinguido dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del derecho autónomico resulta viable:

"En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico segundo del auto de 8 de julio de 2004 ( recurso de queja 15/04), en el que se señala; "En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de Junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el drecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo,...).

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autónomico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico; luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas podrá ser invocada como motivo de casación."

Por otra parte, también es relevante al presente recurso lo que hemos dicho en la reciente sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, recurso de casación 1118/2010 , que no cabe en el recurso de casación la cita instrumental de preceptos de derecho estatal para proporcionar un soporte artificial y simulado al recurso y esconder la verdadera controversia que se debatió en la instancia:

" Es cierto que en el escrito de interposición del recurso se invoca asimismo el artículo 62 de la Ley 30/1992 , si bien en este caso sucede que su cita en el recurso es instrumental y su aplicación lo sería como consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas, por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 . Nos hallamos, pues, ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo porque, como declara, entre otras muchas, la sentencia de 13 de julio de 2005 , la invocación de los artículos de la Constitución o de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de esta Jurisdicción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del Código Civil, no tiene eficacia cuando se hace con carácter meramente instrumental para eludir la prohibición de que se revise la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, corresponde en exclusiva hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación, y ello en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos." (FD 4º)

En el presente caso, los dos motivos de casación planteados subyacen el analisis de una pretendida infracción de Derecho autonómico cometida por la Sala al resolver la controversia. Todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requirió interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico, en orden determinar el procedimiento aplicable para la declaración de bien de interés cultural , su extensión y alcance, como es el Decreto 273/1994, de 1 de diciembre, y la Ley 12/2002, de 11 de Junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, sin interferencias ordinamentales del Derecho estatal relevantes y determinantes del fallo, en los términos indicados que justifiquen la intervención de este Tribunal Supremo en este recurso extraordinario y formal.

En el escrito de interposición del recurso se invoca asimismo el artículo 217 de la Ley Procesal civil y artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992 , pero ha de considerarse su cita instrumental y artificiosa, ya que su aplicación lo sería en atención a la considerada infracción de normativa autonomica en la materia, y pretendiendo una reinterpretación por esta Sala de la misma a pesar que hemos recordado que le está vedada. Así, la mera cita de normativa estatal no puede suponer sin mas la apertura sin cuestión de un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 . Nos hallamos, pues, ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo porque, como declara, entre otras muchas, la sentencia de 13 de julio de 2005 , la invocación de los artículos de la Constitución o de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de esta Jurisdicción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del Código Civil, no tiene eficacia cuando se hace con carácter meramente instrumental para eludir la prohibición de que se revise la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, corresponde en exclusiva hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación, y ello en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos.

Debemos recordar que nos encontramos ante una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma , en los terminos del artículo 149.1 de la Constitución y artículo 32.1.12 de su Estatuto de Autonomia en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico. Por lo que le corresponden las potestades legislativa y reglamentaria, así como la función ejecutiva, incluida la inspección, en todo lo referente a dichas materias que sea de interés para la Comunidad y no se encuentre reservado al Estado.

Tampoco puede estimarse relevante la cita como infringidos de los preceptos 9.2 de la Ley 16/1985 ni 12.2 del Real Decreto 111/1986, ya que no fueron los determinantes para el fallo de la sentencia, sino que su cita en el presente es también instrumental. La sentencia procede a la aplicación de la normativa autonómica que regula la materia en cuanto al procedimiento a seguir

Procede, en consecuencia, inadmitir el presente recurso de casación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros; dada la naturaleza del asunto, el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares y la actividad de la parte.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación, interpuesto por la Comunidad de Castilla y León, contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil once de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sección primera), recaída en el recurso contencioso administrativo 11/2009 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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