Sentencia Administrativo ...re de 2013

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15/11/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1286/2011 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100688

Núm. Ecli: ES:TS:2013:5123

Núm. Roj: STS 5123/2013

Resumen:
PROTECCIÓN DE DATOS. SABERLOTODO INTERNET. DEFECTUOSAMENTE FORMULADO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7062/2010 , interpuesto porla mercantil SABERLOTODO INTERNET S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y defendida por el Letrado don Fernando Simo Segui, contrala sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso seguido ante ella con el número 177/2009 , en el que se impugnaba la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de enero de 2009, dictada en el PS/00629/2008. Siendo parte recurridaLA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil SABERLOTODO INTERNET S.L. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso en el que impugnó la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de enero de 2009, dictada en el PS/00629/2008.

Admitido y tramitado el citado recurso, la sección primera de la citada Sala dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2010 , siendo su Fallo del siguiente tenor literal:

" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SABERLOTODO INTERNET S.L. representada por el Procurador Sr. Calleja García contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de enero de 2009 dictada en el PS/00629/2008; sin imposición de costas.">

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal las parte recurrente presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, ambas partes se personaron ante esta Sala y la recurrente interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando su estimación y la anulación de la sentencia para su sustitución por otra que respondiese a sus pretensiones.

CUARTO.- Tras haber sido admitido el recurso de casación deducido se dio traslado a la parte recurrida personada para que pudiera formular oposición, lo que efectuó mediante escrito al efecto donde solicitó la desestimación, con imposición de costas.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo la audiencia el día 15 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso seguido ante ella con el número 177/2009 , en el que se impugnaba la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de enero de 2009, dictada en el PS/00629/2008.

En esta resolución administrativa se acordaba " Primero: no acceder al levantamiento de la medida adoptada mediante acuerdo de 5 de diciembre de 2008 consistente en: requerir a la entidad Saberlotodo Internet S.L. para que cesare en la utilización y cesión ilícita de los datos de carácter personal registrados en el fichero denominado 'Domicilios' y que hubiesen sido obtenidos del censo de población y de padrones municipales de habitantes, o bien facilitados por la entidad Detectives Lucentum S.L., o recabados por el propio representante de la entidad imputada en el ejercicio de una actividad privada.

Segundo: Requerir a la entidad Saberlotodo Internet para que en un plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación del presente acuerdo, aporte o ponga a disposición las explicaciones que sean pertinentes y documentación adicional que acredite la adecuada procedencia de los datos de carácter personal que permanecerán registrados en el fichero denominado 'Domicilios' especificando de que datos se trata y respecto de que personas, una vez haya sido atendido el requerimiento reseñado en el apartado anterior, bien por tratarse de datos personales recabados de los propios afectados y con su consentimiento o procedan de fuentes accesibles al público.

Tercero: Advertir a la entidad Saberlotodo Internet S.L., que en caso de no atender los requerimientos podría incurrir en la comisión de una infracción de carácter muy grave de las contempladas en el artículo 44.4.d) LOPD .

Cuarto: Advertir a la entidad Saberlotodo Internet S.L. que si no cesase en la utilización y cesión ilícita de los datos de carácter personal registrados en el fichero de su titularidad denominado 'Domicilios', el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, mediante resolución motivada podrá acordar la inmovilización del fichero 'Domicilios' a los solos efectos de restauran los derechos de las personas afectadas.">.

La sentencia recurrida, tras rechazar las causas de inadmisión opuestas por la citada entidad mercantil y referidas a una supuesta falta de litisconsorcio pasivo y a la posibilidad de que el acto no fuese susceptible de impugnación por tratarse de un acto de trámite, desestima el recurso por apreciar pérdida sobrevenida del su objeto, ello en razón de que al haberse acordado por resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 23 de febrero de 2009, al amparo del artículo 49 Ley Orgánica de Protección de Datos , la inmovilización del fichero 'Domicilios', deja de surtir efecto tanto el requerimiento como el cese cautelar en el uso del citado fichero acordados con anterioridad, para comenzar a producirlos la resolución que acuerda la inmovilización del fichero impidiendo su uso.

Frente a esta sentencia se alza la mercantil SABERLOTODO INTERNET S.L. empleando tres motivos casacionales que se invocan al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998

SEGUNDO.- Por el motivo primero del recurso se denuncia el vicio en que habría incurrido la Sala Territorial por admitir un extemporáneo escrito de contestación a la demanda, con infracción del artículo 128 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y 135 de la ley de enjuiciamiento Civil 1/2000, motivo que deben ser directamente rechazado por estar defectuosamente articulado al haberlo sido por un cauce totalmente inadecuado.

Es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicandode que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el motivo del 88.1 c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendoen que haya podido incurrir la Sala Territorial desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional -, toda vez que la supuesta infracción de los preceptos legales citados en que el recurrente considera que incurre la sentencia impugnada debió encauzarse, en su caso, a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- No puede merecer mejor suerte el segundo de los motivos casacionales, también articulado por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y en el que se efectúan alegaciones que no sirven para atacar la sentencia recurrida pues se dirigen directamente contra la resolución administrativa impugnada en la instancia, por infracción del artículo 137 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, imputándose a la resolución judicial que nada dice sobre ello.

Efectivamente, las alegaciones empleadas en este motivo comienzan diciendo que " Otra de las vulneraciones flagrantes de la ley que tampoco ha sido ni siquiera mencionada ni recogida en la sentencia dictada en el presente proceso la constituyen las graves imprecisiones y falsedades recogidas en la Resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de protección de datos, concretamente, en el PS/0629/2008.">, razón por la que el motivo está mal formulado, no solo por lo ya dicho, sino también porque viene a imputar a la sentencia infracciones de carácter procesal y naturaleza 'in procedendo', concretamente un vicio intrínseco de la sentencia consistente en incongruencia omisiva, y en razón de irregularidades de la resolución administrativa que se revisaba en el proceso de la instancia, que no tiene encaje en la letra d) sino en la c) del artículo 88.1.

CUARTO.- El motivo tercero denuncia infracción 'in indicando' de la sentencia, con infracción del artículo 12.2 de la citada Ley procesal civil , por haber rechazado la concurrencia de la falta de litisconsorcio pasivo denunciada como causa de inadmisibilidad.

En este punto la sentencia argumenta que " Respecto de la excepción invocada señalar, en línea con lo puesto de relieve por la Abogacía del Estado en el escrito de contestación a la demanda, que es la demandante la que ha construido la relación procesal, por lo que resulta paradójico que invoque una excepción que corresponde, en su caso y en principio, oponer a la parte demandada. Además, se trata de una de las excepciones que conforme reiterada jurisprudencia no resulta trasladable y aplicable al procedimiento contencioso administrativo, dadas las peculiaridades que presenta este procedimiento en cuanto a la constitución de la relación jurídico procesal.

En cualquier caso cabe reseñar que obra en el expediente -folios 105 y 106- un informe de situación de inscripción en el Registro de Protección de Datos de los ficheros en que figura como responsable Saberlotodo Internet S.L., constando como responsable del fichero Domicilios, con número de inscripción NUM000 . Es decir, la asunción de responsabilidad del citado fichero por Saberlotodo Internet S.L. deriva de sus propios actos al reconocer ante la AEPD, a través del alta del fichero, su condición de responsable, sin que se haya modificado dicho registro por quien ahora afirma ser propietario del mismo. En este sentido no deja de ser ilustrativo el contrato de prestación de servicios de 1 de abril de 2008 -folios 509 y siguientes del expediente- suscrito entre Saberlotodo Internet S.L. y Multigestión Iberia S.A., aportado e invocado por la actora en apoyo de su postura. En dicho contrato se dice que comparece D. Ángel en nombre propio y representación de 'Saberlotodo Internet S.L. (Saberlotodo.com) en adelante saberlotodo.com'. En la cláusula tercera 'protección de datos' se dice que Saberlotodo.com garantiza que la información de contenida en la base de datos suministrada proviene de fuentes accesibles al público, y que dichas bases de datos de Domicilio anterior y actual están inscritas en el Registro de Protección de Datos con número de inscripción NUM000 , que como ya se ha dicho es el código de inscripción en el que figura como responsable del citado fichero Saberlotodo Internet S.L., no Saberlotodo.com.

Por tanto, resulta ampliamente acreditado en la línea de la AEPD, que el responsable de dicho fichero en el ámbito de protección de datos en que nos hallamos es la entidad recurrente.">.

En ello no cabe apreciar infracción del citado artículo 12.2 de la Ley 1/2000 puesto que el acto impugnado fue dictado por la Administración -Agencia Española de Protección de Datos- y ella es quien puede ostentar la condición de parte demandada - legitimado pasivamente- en un proceso jurisdiccional ex artículo 21.1 de la Ley 29/1998 , máxime cuando nuca fue invocado otro de los apartados de ese precepto legal.

En términos procesales no puede apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario cuando la única requerida y apercibida en el acto administrativo que se impugna era precisamente la recurrente. Lo que está alegando la actora es su falta de responsabilidad en los hechos imputados que, por el contrario, debe recaer en el sujeto citado, pero es lo cierto que el procedimiento sancionador se ha dirigido contra la actora al considerar la Administración que era la propietaria del fichero 'Domicilios'.

Además, si la persona que se cita como supuesto titular del fichero lo hubiese sido realmente, cuestión de hecho rechazada en la sentencia que se recurre tras valorar la prueba existente -actividad no atacada en casación- y que debemos dar por cierta, el problema sería otro muy diferente pues el acto administrativo habría impuesto las medidas a quien no tenía aptitud para ello.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad de este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SABERLOTODO INTERNET, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2010 (recurso nº 177/2009 ), SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por la parte recurrida que se personó y ejerció efectiva oposición y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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