Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
11/10/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 11 de Octubre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARIN GONZALEZ, VICTOR


Fundamentos

Sentencia de 11 de Octubre de 1999

TSJ de Andalucía Sala Social

Sentencia 3416/1999

Ponente: D. Víctor Martín González

 

 

Derechos fundamentales

Derecho a la tutela judicial efectiva

 

 

Cuando por el demandante se realizan actos tendentes a eludir la actuación del juez designado en turno de reparto, o lo que es lo mismo, a elegir un juez con exclusión de otros se vulnera el derecho de la pare demandada al juez ordinario predeterminado por ley, faltando a las reglas de la buena fe.

 

 

Legislación Aplicable: ART. 24 CE; ART. 59 LEC; ART. 11.1 y 167 LOPJ; ART.6.4 CC; ART. 83.2 LPL

 

 

 

Iltmos. Señores: |

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO |

D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO |

D. VICTOR MARTIN GONZALEZ |

 

 En Sevilla, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación interpuesto por A.B.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº SEIS de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICTOR MARTIN GONZALEZ, Magistrado.

 

 ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por A.B.A. contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre CANTIDAD, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 21 de octubre de 1.998, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Según los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia, la actora reclama de la demandada determinada cantidad en concepto de complemento por disponibilidad, por el período de 1 de noviembre de 1.996 a 39 de septiembre de 1.997, pretensión que ya había ejercitado mediante demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta capital, el cual señaló para la celebración del juicio el día 9 de junio de 1.998, pero conociendo el criterio del titular de ese juzgado, contrario a sus intereses, así como que otros juzgados resolvían la reclamación en sentido favorable a los demandantes, desistió expresamente de su demanda, que reprodujo, siendo esta vez turnada al Juzgado de lo Social nº 8, de cuyo titular desconocía el criterio sobre el tema debatido, teniéndose por desistida a la demandante por incomparecencia al juicio convocado para 2 de abril de 1.998.

 

El día 8 de ese mismo mes interpuso de nuevo demanda, con la misma reclamación, dando lugar a los R.4505/98-sent. 3416/99-fº 2 presentes actuaciones, en las que se ha dictado sentencia que aprecia fraude procesal, por cuanto se vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, absteniéndose de pronunciarse en cuanto al fondo de la cuestión debatida, contra cuya decisión recurre en suplicación la actora, al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción el art. 24 de la Constitución Española.

 

SEGUNDO: La recurrente reconoce paladinamente que desistió de la primera demanda porque conocía el criterio del juzgador que debía resolverla, contrario a sus intereses, pero en cuanto al desistimiento de la segunda alega que estuvo motivado por la incomparecencia de algún testigo, que consideraba necesario para acreditar su derecho, circunstancia que no ha acreditado, pero que en todo caso carece de relevancia, ante el motivo del primer desistimiento.

 

El art. 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que donde hubiese dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a las normas de reparto prefijadas, bajo la supervisión del Juez Decano. Por su parte el art. 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil coincide en esencia con este art. 167, al decir que en las poblaciones donde haya dos o más jueces, el repartimiento de los negocios determinará la competencia relativa entre ellos, pero añade un particular que conviene destacar: "sin que puedan las partes someterse a uno de dichos jueces, con exclusión de los otros", advertencia ésta que nos lleva al art. 24 de la Constitución Española, el cual, tras reconocer en su punto 1 el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva, proclama en el punto 2 el "derecho al juez ordinario predeterminado por la ley", derecho que obviamente se reconoce no sólo al demandante, sino también al demandado, y cuando por aquel se realizan actos tendentes a eludir la actuación del juez designado en turno de reparto, o lo que es lo mismo, a elegir un juez con exclusión de otros, indudablemente se vulnera el derecho de la parte demandada al juez ordinario predeterminado por la ley, faltando con ello a las reglas de la buena fe, que deben respetarse en todo tipo de proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incurriendo en fraude procesal, al utilizar la facultad de desistir de la acción -reconocida implícitamente en el art. 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- como medio de acceder al juez considerado favorable a su pretensión, conducta que debe ser rechazada, de acuerdo con lo prevenido en el art. 6º.4 del Código Civil, porque -dice- "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir".

 

R.4505/98-sent. 3416/99-fº 3

 

TERCERO: Lo dicho hasta aquí no lleva sin embargo a la confirmación de la sentencia recurrida, porque la actuación irregular del demandante le corresponde corregirla al Juez Decano, encargado del reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, lo procedente es anular de oficio todo lo actuado desde la admisión de la demanda inclusive, para que la misma sea remitida al Decanato de los Juzgados de Sevilla, con testimonio de esta sentencia y lo demás que proceda, a fin de que resuelva lo procedente en cuanto a la determinación de a qué Juzgado de lo Social corresponde su tramitación.

 

FALLAMOS

 

Debemos anular y anulamos de oficio todo lo actuado desde la admisión de la demanda seguida por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, promovidos a instancia de A.B.A. contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. para que ésta sea remitida por el juzgado de lo social al Decanato de los Juzgados de Sevilla, a los fines consignados en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

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