Última revisión
27/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1081/2002 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS
Núm. Cendoj: 41091330012007100643
Encabezamiento
Dª. María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMER
Recurso núm. 1081/200
SENTENCI
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ DEL MANZAN
DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍ
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil siete
La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto
el recurso tramitado en su registro con el número 1081/2002, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Barbate, asistido y
representado por el Sr. Letrado DON GREGORIO PÉREZ BORREGO inicialmente y después por el Sr. Letrado DON JOSÉ M.
MATA DE QUINTANA, contra la resolución de la Dirección General de Formación Profesional y Empleo de la Consejería de
Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de fecha de 13 de junio de 2002, por la que se resuelve declarar el
incumplimiento parcial de la obligación de justificación de la subvención y, como consecuencia de lo anterior, acordar el reintegro
de la cantidad de 38.203, 20 euros, más la cuantía de 5.140 euros, en concepto de intereses de demora, devengados desde la
fecha de pago del veinticinco por ciento de la ayuda, habiendo sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso en fecha de 24 de septiembre de 2002, recurso contencioso-administrativo frente a la actividad administrativa más arriba descrita
SEGUNDO.- En fecha de 27 de febrero de 2004, se formuló por la recurrente escrito de demanda, en cuya súplica se interesaba el dictado de sentencia por la que se anulare la resolución recurrida; o, subsidiariamente, se redujere la cantidad a reintegrar a la suma de 29.889, 23 euros, con la consecuente reducción proporcional de los intereses de demora
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta
CUARTO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba y formuladas conclusiones por las partes, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia, llevándose a cabo la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2007 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
Fundamentos
PRIMERO.- Se expone en la demanda que el 1 de abril de 1996, el Ayuntamiento de Barbate solicitó una subvención a la Junta de Andalucía, solicitud que fue subsanada el día 16 de septiembre de 1996; por otra parte, el día 30 de diciembre de 1996, el Ayuntamiento recurrente y la demandada suscriben un convenio de colaboración por el que la segunda subvencionaría diversas actividades a desarrollar por la Corporación, presentándose el día 22 de enero de 1998 por el Ayuntamiento de Barbate la documentación acreditativa de la justificación de la subvención concedida. En fecha de 2 de septiembre de 2003, la Junta de Andalucía requiere a la recurrente para la subsanación de deficiencias en la justificación de la subvención otorgada; y, el 16 de noviembre de 1998, la Junta de Andalucía inicia expediente de reintegro de la subvención. En fecha de 18 de diciembre de 1998, el Director General de Formación Profesional y Empleo de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía emite certificado sobre la justificación conforme al 75% de la subvención concedida PSL 60-CA/96. En fecha de 9 de abril de 2002, la demandada vuelve a iniciar expediente de reintegro de subvención frente al recurrente, sin que conste en el expediente que la Junta haya dictado ningún acto administrativo resolviendo expresamente el expediente de reintegro iniciado con el mismo objeto el 16 de noviembre de 1998; en fecha de 2 de abril de 2002, el Ayuntamiento de Barbate remite documentación a la Junta de Andalucía en relación con este expediente de reintegro y posteriormente amplía la documentación remitida a la Junta de Andalucía. En fecha de 13 de junio de 2002, la Junta de Andalucía dicta el Acuerdo de reintegro de la subvención que se impugna en el presente recurso
Al amparo de los anteriores sucesos, considera la recurrente que consta la iniciación de un expediente de reintegro el 16 de noviembre de 1998, sin que éste haya concluido, por lo que debe entenderse caducado. Por lo demás, consta que el acto ahora impugnado dimana de un expediente de reintegro que se inicia en fecha de 9 de abril de 2002; por lo que, con arreglo al Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria habría prescrito la acción de la demandada para reclamar el subvención otorgada; pues ésta fue concedida mediante convenio de 30 de diciembre de 1996 y el expediente de reintegro se inició el día 9 de abril de 2002, habiendo expirado el plazo de cinco años preciso para ello
Desde diverso punto de vista, consta en el expediente el mencionado certificado del Director General de Formación Profesional y Empleo, a partir del que debe considerarse justificado el empleo del 75% de la subvención concedida, que alcanzó la suma de 119.556,93 euros, por lo que la suma restante ascendería exclusivamente a la de 29.889, 23 euros y llevaría, en cualquier caso, a la reducción de la suma reclamada por la Junta de Andalucía en 8.313,97 euros
Por su parte, la Administración demandada señala en su escrito de contestación que la subvención fue otorgada por vía de convenio de colaboración firmado entre ambas partes el día 30 de diciembre de 1996. Se abrieron dos expedientes de reintegro, uno primero respecto al envío de la documentación exigida en la cláusula quinta del convenio. Frente al requerimiento que conllevó el acuerdo de reintegro, el Ayuntamiento envió la documentación correspondiente de suerte que el procedimiento de reintegro devino concluso ante la falta de causa. Después y una vez finalizada la acción formativa subvencionada y ante la constatación de la falta de envío de la documentación exigida en la cláusula sexta del convenio, se incoó un nuevo procedimiento de reintegro en fecha de 4 de abril de 2002 , en atención a hechos diferentes a los que dieron lugar al anterior terminado. La resolución final de este expediente fue de fecha de 13 de junio de 2002. De este modo, no cabe apreciar el alegato de prescripción formulado de contrario, pues únicamente la demanda pudo ejercitar la acción de reintegro a partir del mes de marzo de 1999. En cuanto a la reducción de la cuantía reclamada, la demandada indica que el certificado mencionado sólo certificaba la presentación de la documentación justificativa del 75% por ciento correspondiente al primer pago de la subvención, según la cláusula segunda del convenio, lo que determinó precisamente la no continuación del primero de los expedientes de reintegro. Pero ello, nada tiene que ver con la suma resultante de la liquidación final de la acción formativa subvencionada, que aparece perfectamente detallada en la resolución impugnada
SEGUNDO.- Como expone la demandada y ello debe llevar al rechazo del alegato relativo a la caducidad del procedimiento, debe tenerse en cuenta, a la vista del expediente administrativo, que son dos los expedientes de reintegro que se iniciaron en el presente supuesto; el primero de ellos, por la falta de justificación del setenta y cinco por ciento del total de la subvención, por importe de 14.919.450 pesetas (folio 39 del expediente administrativo); y, el segundo, por la falta de remisión de la documentación justificativa que se relaciona en el anexo que obra al folio 113 del expediente administrativo. Es precisamente al amparo de este último que se dicta la resolución ahora impugnada
De lo anterior se deduce la imposible aceptación de la tesis sostenida en la demanda al respecto de la caducidad del expediente de reintegro, en cuyo marco fue dictada la resolución ahora impugnada -se inicia mediante acuerdo adoptado en el mes de abril del año 2002, siendo la fecha de entrada el acuerdo impugnado en el Registro General de la demandad, según reconoce, la de 24 de junio siguiente
Sobre el alegato de prescripción, no puede admitirse, en primer término, el razonamiento de la recurrente, pues a pesar de los términos del convenio de colaboración, del expediente administrativo (folios 28 y 29) se deduce que el primero de los ingresos realizados bajo el paraguas de la anterior subvención fue realizado en el mes de julio de 1997, por lo que en el mes de abril del año 2002, cuando se acuerda el inicio del segundo de los expedientes de reintegro aún no habría expirado el plazo de los cinco años precisos para ello. Por lo demás, no puede obviarse que aún sería en fecha posterior (folio 116 del expediente administrativo) cuando se produjese el segundo de los ingresos por parte de la demandada; y, a mayor abundamiento, resulta preciso destacar que con anterioridad a la práctica de la liquidación final la demandada no podía tomar efectivo conocimiento de la real inversión de las sumas recibidas y ello aun cuando con anterioridad hubiere recibido documentación justificativa de un determinado porcentaje de la subvención, pues esta documentación no hace aun indicación de la inversión o efectiva realización del gasto correspondiente, información de la que se carece hasta la fecha de la declaración final que efectuó la recurrente en el mes de abril de 1999 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 Oct. 2006, rec. 10110/2003 )
TERCERO.- En cuanto a la petición subsidiaria, la propia literalidad de la certificación en la que ampara sus argumentos la recurrente no permite alcanzar una conclusión acorde con la mantenida por ésta; pues la afirmación relativa a la conformidad de la documentación se hace en un párrafo separado y diferente al relativo a la documentación aportada en justificación de la realización del setenta y cinco por ciento de la inversión, indicando únicamente la conformidad del resto de la documentación referida en el convenio suscrito y que obra en poder de la Dirección General de Formación Profesional y Empleo
Por lo demás, la única prueba que consta en lo relativo a la acreditación de este extremo debe llevar a la consecución de una tesis diversa a la que se describe en la demanda, pues a partir de la declaración final de gastos presentada por el propio actor y del detalle de las sumas subvencionadas que se acompañaba al convenio de colaboración entre ambas partes, las conclusiones alcanzadas a estos efectos por la demandada son adecuadas y exactas
CUARTO.- Al amparo del artículo 139 de la LJCA , no es procedente hacer condena en costas
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicació
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Barbate DON GREGORIO PÉREZ BORREGO, representado y defendido por el Sr. Letrado DON JOSÉ M. MATA DE QUINTANA, contra la resolución de la Dirección General de Formación Profesional y Empleo de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de fecha de 13 de junio de 2002, por la que se resuelve declarar el incumplimiento parcial de la obligación de justificación de la subvención y, que, como consecuencia de lo anterior, procedía el reintegro de la cantidad de 38.203, 20 euros, más la cuantía de 5.140 euros, en concepto de intereses de demora, devengados desde la fecha de pago del veinticinco por ciento de la ayuda
Sin costas
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber los recursos que, en su caso, quepan contra la misma; lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 27 de noviembre de 2007
