Última revisión
26/04/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 31/2006 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022007100381
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7972
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el Recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la Siguiente.
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D: JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a 26 de abril de 2007.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los
Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 31/2006, seguido entre las siguientes
partes, como demandante D. Juan Pablo , cuyas demás circunstancias constan, representado por la Procuradora
Sra. Jiménez Sánchez; y como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA)
representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado y la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía,
representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. De cuantía determinada en 270.20 euros. Ha sido ponente el
Magistrado Iltmo Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ , quién expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora solicita de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de octubre de 2005, del TEARA, que inadmite la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de comprobación de valores y liquidación, por el concepto de transmisiones patrimoniales y actos jurídico documentados, por importe de 270.20 euros.
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue: Admisibilidad de la reclamación económico administrativa. Prescripción del derecho a realizar nueva comprobación. Imposibilidad de practicar nueva comprobación de valores. Falta de motivación del acto administrativo y error material en la valoración realizada.
Por el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.- El acuerdo impugnado fue notificado el 11 de mayo de 2005 y el escrito de reclamación económico administrativa fue presentado el 13 de junio de 2005. La resolución del TEARA resuelve la inadmisibilidad, debido a que la presentación del escrito fue extemporánea al haber transcurrido el plazo de un mes obligado por el 235 de la Ley 58/2003. Sostiene la parte actora que el último día del plazo 12 de junio de 2005 , por ser domingo era inhábil y por tanto se trasladaba el cómputo final al lunes siguiente hábil, 13 de junio de 2005. No es procedente la alegación, pues tanto el art. 48.2 de la Ley 30/1992 , como el art. 235 de la Ley 58/2003 , expresan que el cómputo se iniciará a partir del día siguiente al de la notificación, por ello debe entenderse que al ser un plazo de un mes, se inicia el cómputo el 12 de mayo de 2005 pero se última el día equivalente al que se produjo la notificación, por tanto el plazo terminaba el día 11 de junio de 2005 y no el 12 de junio de 2005, por lo que no cabe hablar de habilidad o inhabilidad del indicado día ni su posposición al día siguiente hábil. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de marzo de 2006 , cuando expresa: El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003) EDJ 2005/213979 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero EDL 1999/59899 , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323 en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "apartir de ") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) EDJ 2003/180918 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) EDJ 2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil EDL 1889/1 , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional EDL 1998/44323 de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Con arreglo a la doctrina expuesta la resolución debe ser confirmada, pues el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , sigue la misma línea y se expresa en idénticos términos que el art. 48.2 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999 , por lo que debe concluirse la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa. Por otra parte, la inadmisibilidad no supone vulneración del principio de tutela judicial efectiva, pues reiterada la doctrina constitucional sostiene que las sentencias que inadmiten recursos por cuestiones formales suponen una respuesta judicial y por tanto respetan el indicado principio constitucional. En cuanto al respeto del principio de seguridad jurídica el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2006 determinó: "La estricta observancia de este plazo, se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1984 , no constituye un vano rigor formalista, sino aplicación del principio de seguridad jurídica. Es plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de la parte ni es susceptible de ampliación, suspensión o reapertura (s.25-9-1992), por lo que una vez transcurrido fenece para todos de manera irremediable (auto del Tribunal Supremo de 5-5-1993 )". En base a lo anteriormente expuesto procede la confirmación de la inadmisibilidad sin enjuiciar las demás cuestiones de fondo.
CUARTO.- No es de apreciar temeridad ni mala fe para hacer una expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recogen en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que confirmamos en su integridad por ser acorde con el Orden Jurídico. Sin costas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste, extiendo la presente que firmo en Sevilla a 26 de abril de 2007
