Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 454
Nº de recurso: 7989
Resumen
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE EXPEDIENTE
SANCIONADOR.
La resolución impugnada, dictada por el TEAR de Galicia,
desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por el actor contra
un acuerdo dictado por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de
la AEAT conformando la liquidación propuesta. La resolución recurrida desestimó
la reclamación en razón fundamentalmente de que la entidad reclamante pretende
acreditar que se ha producido la reexportación de la mercancía importada
temporalmente mediante un DUA de exportación que hace referencia a un radar de
igual marca, pero en el que se declara un peso y nº de bultos distinto, origen
España, y no se hace referencia a la importación temporal previa.
La Administración tiene una importación temporal,
requiere al agente de Aduanas que presentó al despacho para que acredite la
ultimación de la misma, transcurriendo el plazo sin que lo haga, extiende en
consecuencia el acta, en la que se hace constar esos hechos, dando plazo para
alegaciones.
Por otra parte, cabe recordar que la Ley General
Tributaria determina que constituye infracción grave el dejar de ingresar
dentro de los plazos reglamentariamente establecidos toda o parte de la deuda
tributaria.
La cuestión suscitada requiere una doble consideración:
la liquidación de arancel que fue propuesta por un lado y la del Impuesto sobre
el Valor Añadido, intereses de demora e imposición de una sanción que le fue
notificada a la entidad importadora. Respecto a esto cabe decir que el principio
fundamental del TCE es la libre circulación de mercancías, y por ello se ha
establecido la imposición de un Arancel Aduanero Común entre los Estados
miembros, incluida España, de modo que los impuestos aduaneros actuales se
refieren a la importación y exportación de bienes procedentes de un Estado no
miembro.
En el presente caso, la empresa recurrente procedió a la
importación temporal de determinados bienes de los que no se revela se trate de
mercancía importada a través de Estado miembro.
Se establece que la persona obligada al pago del arancel
será aquella en cuyo nombre se haya hecho la declaración o cualquier otro acto
que tenga los mismos efectos jurídicos. Sin embargo tal regla ha sido matizada
con posterioridad, de modo que, y puesto que en el caso que nos ocupa el agente
de aduanas actuaba mediante el correspondiente mandato en nombre propio y por
cuenta del supuesto importador, el recurrente sería el responsable principal y
solidario.
Por lo que respecta al IVA, se establece que tal impuesto
constituye un gravamen a exigir en destino, de modo que la propuesta de
liquidación en concepto de impuesto de valor añadido aceptada por la
Administración financiera resulte ser conforme a derecho.
Respecto a la alegación relativa a la retroactividad de
la potestad sancionadora, se llega a la conclusión de que, no habiéndose
producido la conformidad bajo la vigencia de una norma derogada, no procede
aplicar la retroacción de la norma sancionadora más favorable.