Sentencia Administrativo Nº 932/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ...e Septiembre de 2004
Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 932/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 261/2003 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 932/2004

Nº de recurso: 261/2003

Núm. Cendoj: 31201330012004100920

Resumen
El TSJ estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, contra Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, anulando arts 15.1 y 21.1 párrafo primero del mencionado Decreto. Manifiesta la Sala, en cuanto al art. 15.1, que se ha de estar para la determinación de la lengua de las notificaciones o comunicaciones no al régimen imperante en el lugar donde se ubica la sede del órgano administrativo, sino al del lugar de residencia del destinatario, ya que la lengua es un derecho del ciudadano y el órgano administrativo ha de acomodarse a tal derecho, no a la inversa. Por ello el art. 11 de la Ley Foral 18/1986 se refiere a la lengua de las notificaciones y comunicaciones, no del acto administrativo en sí mismo considerado, por lo que se está contemplando desde la perspectiva del destinatario de tal notificación, y la eficacia del acto respecto al mismo. La interpretación contraria hará inefectivo el derecho del ciudadano a obtener tales notificaciones o comunicaciones en ambas lenguas y estaría trasladando a los ciudadanos de la zona vascófona el régimen establecido para los de la zona mixta, en atención al lugar de ubicación del órgano administrativo, cuando el régimen es el de residencia del destinatario y estaría exonerando a todos los servicios centrales de la Administración Foral de su obligación de dirigir a los ciudadanos de zona vascófona las notificaciones y comunicaciones tanto en castellano como en vasco. El Decreto está introduciendo un polo de valoración que no es adecuado, al traer y sopesar unidades de comparación heterogéneas, pretendiendo uniformar lo que es diferente en su concepción legislativa. Se está, por otro lado, pretendiendo introducir una restricción valorativa a las distintas Administraciones Públicas, que de esta manera no podrán cuantificar en las distintas convocatorias la exacta y precisa relevancia que el mérito del euskera tenga para cada una de las plazas y puestos de trabajo objeto de selección o provisión, cuando este debe ser el momento, la aprobación de las respectivas bases, en que en relación con el perfil de dichas plazas se sopese la relevancia en relación con dicho perfil exigible al conocimiento del euskera. Con ello no quiere expresarse que no pueda reglamentarse sobre esta cuestión de ponderación de méritos, mas aun siendo ello posible en abstracto, no puede efectuarse en la forma que se ha realizado por la Administración en ejercicio de su potestad reglamentaria. Finalmente, se suscitan más que dudas, sobre lo que pueden mantenerse, ciertamente diversas posturas, sobre lo que ocurre de valorarse exclusivamente el euskera y no valorarse el resto de las lenguas objeto de contraste con la misma. Tres Votos particulares.

Voces

Potestad reglamentaria

Reglamento ejecutivo

Ordenanzas

Interés legitimo

Cuestiones de fondo

Administración local

Funcionarios públicos

Falta de legitimación

Legitimación activa

Capacidad procesal

Fondo del asunto

Actos firmes

Concepto jurídico indeterminado

Falta de competencia

Estatutos de autonomía

Derechos y deberes de los funcionarios públicos

Eficacia de los actos administrativos

Actuación administrativa

Comunidades europeas

Bandos

Competencia de las Comunidades Autónomas

Ordenanza municipal

Documentos administrativos

Seguridad jurídica

Mala fe