Sentencia Civil 300/2024 ...e del 2024

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07/02/2025

Sentencia Civil 300/2024 , Rec. 1063/2021 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Ponente: LUIS JAVIER RODRIGUEZ VIDAL

Nº de sentencia: 300/2024

Núm. Cendoj: 15030420092024100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:633

Núm. Roj: SJPI 633:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9

A CORUÑA

SENTENCIA: 00300/2024

RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G

Teléfono: 981185100,Fax: 981185259

Correo electrónico:reparto.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: FB

Modelo: S40000

N.I.G.:15030 42 1 2021 0017369

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001063 /2021- P

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Segismundo

Procurador/a Sr/a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

DEMANDADO D/ña. GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PITA URGOITI

Abogado/a Sr/a. DAVID ROUCO PERNAS

SENTENCIA

En A Coruña, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

EL ILMO SR.D. LUIS JAVIER RODRÍGUEZ VIDAL,Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº9 de A Coruña, ha dictado la presente en autos procedimiento ordinario 1063/2021, en los que es parte demandante D. Segismundo, representado por el procurador D. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ y asistido del letrado D. CIPRIANO CASTREJE MARTÍNEZ, y parte demandada GENERALI ESPAÑA, S.A DE SERGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª MARÍA TERESA PITA URGOITI y asistida de la letrada Dª MARÍA DEL CARMEN IGLESIAS SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por la parte actora demanda de juicio ordinario en la que, tras citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando el dictado de sentencia de conformidad a su suplico.

SEGUNDO.-La parte demandada contestó a la demanda. Celebrada la audiencia previa y el juicio, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora acción de responsabilidad directa contra la aseguradora demandada en reclamación de una indemnización por daños personales derivados de la circulación de vehículos a motor. La fecha del accidente fue 11 de marzo de 2015.

SEGUNDO.-La parte demandada alega, en primer lugar, prescripción de la acción.

Dicha excepción ha de rechazarse. La STS de 9 de enero de 2013 declara que: "Cuando de secuelas se trata, el [..] criterio jurisprudencial [..] se traduce en que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ).

Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 ,así como de las dictadas con posterioridad ( SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 ; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 ; 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008 ; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 ; 27 de septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 ,entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo.

Ahora bien, compatible con dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad ( SSTS de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007 ; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008 ; 22 de febrero de 2012 , RCIP n.º 522/2009 ; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 ,entre las más recientes) que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 1 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2006 ; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 ; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 ; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ).

Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ;y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ),y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ).

De conformidad con esta doctrina la STS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 ,fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006, en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral".

Y la anterior STS 308/2010, de 25 de mayo ,en n supuesto de responsabilidad civil extracontractual derivada de Accidente de tráfico,declara, en este mismo sentido, que "[..] es reiterada la doctrina jurisprudencial de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 3 de octubre de 2006 , 20 de septiembre de 2006 , 22 de julio de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003 )y que "[..] la doctrina de esta Sala, presente entre otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2006, RC n.º 4546/1999 , y 22 de julio de 2008, RC n.º 430/2002 entiende que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador ha de estarse a la resolución que resuelve definitivamente esta cuestión, pues solo entonces el perjudicado dispone definitivamente de un dato «valoración de la incapacidad» que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido y, por ende, a la reclamación de la indemnización.

Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 )".

Si atendemos a la fecha de firmeza de la resolución judicial, sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, autos 366/2018, de fecha 30/09/2020, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual a la edad de 47 años, firme por Auto de 2/11/2020, y la interrupción de la prescripción por burofax dirigido a GENERALI, de fecha 29/10/2020, que fue debidamente entregado- la demanda se presentó el 28-10-2020-, no hay prescripción.

TERCERO.-La parte demandada se opone por los siguientes motivos, teniendo presente que la parte demandante reclama, por error, pues realiza mal el cómputo de los días de estabilización, 585 días por los días de incapacidad temporal.

Pues bien, según la parte demandada- a diferencia de la parte actora, que lo considera como no impeditivo-, y con base en el informe pericial que aporta, debe descontarse del período de curación el que va desde el 30/07/2015 (fecha de alta médica del COT asistencial- vacaciones) hasta el 10/11/2015, fecha en que realiza artro-RMN del hombro, objetivándose patología postraumática que precisó nueva baja laboral y tratamiento quirúrgico.

Ese período, a juicio de este Juzgador, debe comprenderse, como no impeditivo, dentro del de incapacidad temporal, como hace la actora, pues si bien durante ese período el actor estaba de alta laboral y sin tratamiento médico ni seguimiento, lo cierto es que la recaída posterior lo que pone de manifiesto es, precisamente, que no se había producido la curación o estabilización de las lesiones.

Por consiguiente, por incapacidad temporal, el actor debe ser indemnizado por las siguientes cantidades:

Por 8 días de hospitalización: 574,72 euros.

Por 411 días impeditivos: 24.006,51 euros.

Por 166 días no impeditivos: 5.217,38 euros.

2º.- Secuelas. Hay conformidad en lo que se refiere a las secuelas siguientes:

Trastorno depresivo reactivo, 7 puntos.

Luxación acromioclavicular/ esternoclavicular: 5 puntos.

En cuanto al hombro doloroso, la parte actora, con base en el informe pericial que aporta, lo valora en 4 puntos, y la parte demandada, con base en su informe pericial, lo valora en 3 puntos. No se aportan elementos suficientes para optar por una u otra puntuación, por lo que, conforme al art 217 LEC, se va a valorar esta secuela en 3 puntos.

Por lo que se refiere al perjuicio estético, la parte actora lo califica como moderado- 7 puntos-, y la parte demandada como ligero- 6 puntos-.

El perjuicio estético, según el baremo de tráfico aplicable, es cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona. Por ello, se entiende, de conformidad con lo expuesto por la perito propuesta por la parte actora, que el chasquido en la articulación externo-clavicular, que se incrementa de forma progresiva con la movilidad del hombro, sí debe valorarse como perjuicio estético, a diferencia de lo que hace el perito propuesto por la demandada, que no lo incluye como elemento a tener en cuenta o que afecte a dicho perjuicio. Por tanto, el perjuicio estético será valorado en 7 puntos.

También difieren las partes en cuanto a las dolencias de carácter cervical.

Se va a valorar únicamente, la secuela de algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular- 3 puntos-, sin incluir, como secuela, la limitación funcional de la movilidad cervical, puesto que, como razona el perito propuesto por la parte demandada, "...no existe lesión objetiva vertebral que la justifique salvo el dolor, ya valorado. Los propios traumatólogos no reconocen ningún tipo de limitación cervical residual..."

Finalmente, discrepa la parte demandada, con base al informe pericial que aporta, en lo que se refiere a la secuela reclamada de limitación de la movilidad del hombro asimilada a anquilosis en posición funcional, considerando, por el contrario, la existencia de una limitación global en posición funcional del 65,5%, que valora en 13 puntos.

En primer lugar, las limitaciones de movilidad del hombro apreciadas por el perito propuesto por la parte demandada están documentadas y se basan en datos objetivos- balances articulares del hombro-. El perito propuesto por la demandada explica las razones del empeoramiento de la movilidad del hombro por él apreciado respecto del informado por estudio biomecánico de 4/10/2016, y da un motivo que resulta muy lógico: si le duele el hombro, no lo mueve, y cuanto menos mueva, existe la posibilidad de empeorar. Cabe añadir que, hacia el futuro, y por este mismo razonamiento, la posibilidad de seguir empeorando es alta.

Teniendo en cuenta lo anterior- probabilidad alta de empeoramiento en la limitación de la movilidad del hombro-,el que a la fecha de la estabilización lesional (15/11/2016, documento nº 37 de la demanda, informe de cirugía torácica) se hiciese constar la existencia de impotencia funcional en hombro izquierdo,también referida en la Sentencia del Juzgado de lo Social, y el hecho, admitido por los peritos, de que la puntuación por separado de los seis recorridos articulares del hombro, que tiene limitados , excedería de la puntuación de 20 puntos, que es la prevista para la anquilosis de hombro en posición funcional,determinan, a juicio de este Juzgador, que la secuela sea valorada en 20 puntos. No entiende este Juzgador a qué se refiere el letrado de la demandada cuándo dice que la valoración de los recorridos articulares del hombro, cuando sean varios, no se pueden hacer por separado; en realidad, lo que no procede es valorarlos por separado cuando la puntuación final exceda de esos 20 puntos previstos para la anquilosis. En este caso, no se han valorado por separado, porque tal valoración excedería de los 20 puntos, lo que es correcto.

En cuanto a la incapacidad permanente, se va a reconocer al incapacitado una incapacidad permanente total, pues ha quedado inhabilitado para la realización de las tareas de su actividad u ocupación habitual.

El hecho de que este factor de corrección tenga como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades habituales, sin referencia a la actividad laboral del afectado, no excluye que la incapacidad permanente para realizar la actividad laboral que el lesionado desarrollaba en el momento del siniestro no sea valorable e indemnizable en el ámbito de aplicación de este factor de corrección, pues no cabe duda que la actividad laboral desarrollada por el afectado constituye una ocupación o actividad habitual. Es más, es difícil imaginar otra actividad u ocupación que pueda resultar más habitual que la laboral. Lo que la doctrina jurisprudencial quiere decir es que las actividades u ocupaciones habituales no pueden limitarse a la laboral, pues existen otras, pero no que la actividad laboral no constituya una ocupación o actividad habitual a efectos de aplicar el factor de corrección examinado.

Pues bien, teniendo en cuenta su edad a la fecha del accidente, que en el ámbito laboral se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de recaudador de máquinas expendedora, la merma en lo referente a todas las actividades básicas de la vida diaria y social que requieran de los dos brazos, tal como señala la perito de la parte actora, e incluso, tal como apunta la misma perito, la disminución de la líbido, consustancial a la medicación requerida por el trastorno depresivo que padece, quedando afectada su vida sexual, determinan que se acoja, en este punto, la petición de la parte actora por la que cantidad que señala: 90.000 euros.

Por consiguiente, el actor debe ser indemnizado, además de en las cantidades señaladas en cuanto a la incapacidad temporal, por las siguientes cantidades:

Por secuelas perjuicio fisiológico- aplicando la fórmula de Balthazard-: 35 puntos, lo que hace un total de 53.959.85 euros, teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del accidente, 41 años.

Por perjuicio estético, 7 puntos, lo que hace un total de 5.695,27 euros, teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del accidente.

Por incapacidad permanente total: 90.000 euros.

CUARTO.-En cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como dice la SAP A Coruña, Sección Quinta, la número72/2013, de 25 de febrero: "Incumbe al deber de diligencia que ha de emplear el asegurador el averiguar y comprobar la realidad así como el alcance de los daños causados, a fin de realizar el pago o consignación oportunos para evitar el devengo del referido interés moratorio, siendo fácilmente comprobable en este caso la existencia del resultado dañoso y su entidad, dada la naturaleza de la lesión producida, en grado leve y con un breve período curativo, de manera que la cantidad objeto de indemnización podía ser determinada de forma provisional y aproximada antes de transcurrir el plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro establecido en el art. 20-3º para evitar la mora. Cierto es que el art. 9 a) de la LRCSCVM excluye la imposición de intereses moratorios cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refiere el art. 7.2 de la LRCSCVM ,siempre que la oferta se haga dentro del plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, previsto en esta norma, y se ajuste en su contenido a lo establecido en el art. 7.3 de la misma Ley .Ahora bien, la falta de devengo de los intereses de demora se limita a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, de acuerdo con el art. 9 a), párrafo segundo, de la LRCSCVM ,de manera que no basta el simple ofrecimiento para impedir el devengo del interés, en todo caso limitado a la cantidad ofrecida, si no va acompañado del pago o consignación de la misma. Por otra parte, hay que entender que la previa reclamación del perjudicado no será necesaria, a estos efectos, cuando el asegurador conozca o pueda conocer la existencia y consecuencias del siniestro con anterioridad, como se desprende de lo dispuesto en el citado art. 7.2, párrafo cuarto, de la LRCSCVM , según el cual el asegurador deberá observar "desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro" una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, en cuyo caso el plazo de tres meses para presentar la oferta motivada deberá computarse desde que tiene lugar este conocimiento, con independencia del tiempo en que se formule la reclamación del perjudicado.

Teniendo en cuenta lo anterior, que la aseguradora demandada no ha acreditado haber tenido conocimiento del siniestro en fecha distinta y posterior a la del accidente- art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro-, que la entrega a cuenta de la cantidad de 87.789,46 euros se produjo el 25/04/2017, esto es, más de dos años después desde la fecha del accidente, y que no concurre causa que exima a la aseguradora del pago de los intereses del art. 20, serán estos de aplicación desde la fecha del siniestro hasta su entrega a cuenta el 25/04/2017 respecto de la cantidad de 87.769,46 euros. En cuanto a la cantidad restante, que es a la que se condena a la aseguradora demandada, una vez descontada esa entrega, también serán de aplicación tales intereses desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

La estimación parcial de la demanda determina que no se haga especial pronunciamiento en materia de costas- art. 394 LEC-.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Segismundo contra GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a ésta a abonar a la actora las siguientes cantidades:

Por 8 días de hospitalización: 574,72 euros.

Por 411 días impeditivos: 24.006,51 euros.

Por 166 días no impeditivos: 5.217,38 euros.

Por secuelas perjuicio fisiológico- aplicando la fórmula de Balthazard-: 35 puntos, lo que hace un total de 53.959.85 euros.

Por perjuicio estético, 7 puntos, lo que hace un total de 5.695,27 euros.

Por incapacidad permanente total: 90.000 euros.

A la suma total habrá que descontar la cantidad ya entregada por la demandada en fecha 25/04/2017, por importe de 87.769,46 euros.

En cuanto a intereses y costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, recurso que deberán interponer, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes al en que se les notifique esta sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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