Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 300/2024 , Rec. 1063/2021 de 17 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Ponente: LUIS JAVIER RODRIGUEZ VIDAL
Nº de sentencia: 300/2024
Núm. Cendoj: 15030420092024100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:633
Núm. Roj: SJPI 633:2024
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G
Equipo/usuario: FB
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Segismundo
Procurador/a Sr/a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
DEMANDADO D/ña. GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PITA URGOITI
Abogado/a Sr/a. DAVID ROUCO PERNAS
En A Coruña, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha excepción ha de rechazarse. La STS de 9 de enero de 2013
Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001
Ahora bien, compatible con dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad
Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho
De conformidad con esta doctrina la STS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005
Y la anterior STS 308/2010, de 25 de mayo
Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento
Si atendemos a la fecha de firmeza de la resolución judicial, sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, autos 366/2018, de fecha 30/09/2020, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual a la edad de 47 años, firme por Auto de 2/11/2020, y la interrupción de la prescripción por burofax dirigido a GENERALI, de fecha 29/10/2020, que fue debidamente entregado- la demanda se presentó el 28-10-2020-, no hay prescripción.
Pues bien, según la parte demandada- a diferencia de la parte actora, que lo considera como no impeditivo-, y con base en el informe pericial que aporta, debe descontarse del período de curación el que va desde el 30/07/2015 (fecha de alta médica del COT asistencial- vacaciones) hasta el 10/11/2015, fecha en que realiza artro-RMN del hombro, objetivándose patología postraumática que precisó nueva baja laboral y tratamiento quirúrgico.
Ese período, a juicio de este Juzgador, debe comprenderse, como no impeditivo, dentro del de incapacidad temporal, como hace la actora, pues si bien durante ese período el actor estaba de alta laboral y sin tratamiento médico ni seguimiento, lo cierto es que la recaída posterior lo que pone de manifiesto es, precisamente, que no se había producido la curación o estabilización de las lesiones.
Por consiguiente, por incapacidad temporal, el actor debe ser indemnizado por las siguientes cantidades:
Por 8 días de hospitalización: 574,72 euros.
Por 411 días impeditivos: 24.006,51 euros.
Por 166 días no impeditivos: 5.217,38 euros.
2º.- Secuelas. Hay conformidad en lo que se refiere a las secuelas siguientes:
Trastorno depresivo reactivo, 7 puntos.
Luxación acromioclavicular/ esternoclavicular: 5 puntos.
En cuanto al hombro doloroso, la parte actora, con base en el informe pericial que aporta, lo valora en 4 puntos, y la parte demandada, con base en su informe pericial, lo valora en 3 puntos. No se aportan elementos suficientes para optar por una u otra puntuación, por lo que, conforme al art 217 LEC, se va a valorar esta secuela en 3 puntos.
Por lo que se refiere al perjuicio estético, la parte actora lo califica como moderado- 7 puntos-, y la parte demandada como ligero- 6 puntos-.
El perjuicio estético, según el baremo de tráfico aplicable, es cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona. Por ello, se entiende, de conformidad con lo expuesto por la perito propuesta por la parte actora, que el chasquido en la articulación externo-clavicular, que se incrementa de forma progresiva con la movilidad del hombro, sí debe valorarse como perjuicio estético, a diferencia de lo que hace el perito propuesto por la demandada, que no lo incluye como elemento a tener en cuenta o que afecte a dicho perjuicio. Por tanto, el perjuicio estético será valorado en 7 puntos.
También difieren las partes en cuanto a las dolencias de carácter cervical.
Se va a valorar únicamente, la secuela de algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular- 3 puntos-, sin incluir, como secuela, la limitación funcional de la movilidad cervical, puesto que, como razona el perito propuesto por la parte demandada, "...no existe lesión objetiva vertebral que la justifique salvo el dolor, ya valorado. Los propios traumatólogos no reconocen ningún tipo de limitación cervical residual..."
Finalmente, discrepa la parte demandada, con base al informe pericial que aporta, en lo que se refiere a la secuela reclamada de limitación de la movilidad del hombro asimilada a anquilosis en posición funcional, considerando, por el contrario, la existencia de una limitación global en posición funcional del 65,5%, que valora en 13 puntos.
En primer lugar, las limitaciones de movilidad del hombro apreciadas por el perito propuesto por la parte demandada están documentadas y se basan en datos objetivos- balances articulares del hombro-. El perito propuesto por la demandada explica las razones del empeoramiento de la movilidad del hombro por él apreciado respecto del informado por estudio biomecánico de 4/10/2016, y da un motivo que resulta muy lógico: si le duele el hombro, no lo mueve, y cuanto menos mueva, existe la posibilidad de empeorar. Cabe añadir que, hacia el futuro, y por este mismo razonamiento, la posibilidad de seguir empeorando es alta.
Teniendo en cuenta lo anterior-
En cuanto a la incapacidad permanente, se va a reconocer al incapacitado una incapacidad permanente total, pues ha quedado inhabilitado para la realización de las tareas de su actividad u ocupación habitual.
El hecho de que este factor de corrección tenga como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades habituales, sin referencia a la actividad laboral del afectado, no excluye que la incapacidad permanente para realizar la actividad laboral que el lesionado desarrollaba en el momento del siniestro no sea valorable e indemnizable en el ámbito de aplicación de este factor de corrección, pues no cabe duda que la actividad laboral desarrollada por el afectado constituye una ocupación o actividad habitual. Es más, es difícil imaginar otra actividad u ocupación que pueda resultar más habitual que la laboral. Lo que la doctrina jurisprudencial quiere decir es que las actividades u ocupaciones habituales no pueden limitarse a la laboral, pues existen otras, pero no que la actividad laboral no constituya una ocupación o actividad habitual a efectos de aplicar el factor de corrección examinado.
Pues bien, teniendo en cuenta su edad a la fecha del accidente, que en el ámbito laboral se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de recaudador de máquinas expendedora, la merma en lo referente a todas las actividades básicas de la vida diaria y social que requieran de los dos brazos, tal como señala la perito de la parte actora, e incluso, tal como apunta la misma perito, la disminución de la líbido, consustancial a la medicación requerida por el trastorno depresivo que padece, quedando afectada su vida sexual, determinan que se acoja, en este punto, la petición de la parte actora por la que cantidad que señala: 90.000 euros.
Por consiguiente, el actor debe ser indemnizado, además de en las cantidades señaladas en cuanto a la incapacidad temporal, por las siguientes cantidades:
Por secuelas perjuicio fisiológico- aplicando la fórmula de Balthazard-: 35 puntos, lo que hace un total de 53.959.85 euros, teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del accidente, 41 años.
Por perjuicio estético, 7 puntos, lo que hace un total de 5.695,27 euros, teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del accidente.
Por incapacidad permanente total: 90.000 euros.
Teniendo en cuenta lo anterior, que la aseguradora demandada no ha acreditado haber tenido conocimiento del siniestro en fecha distinta y posterior a la del accidente- art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro-, que la entrega a cuenta de la cantidad de 87.789,46 euros se produjo el 25/04/2017, esto es, más de dos años después desde la fecha del accidente, y que no concurre causa que exima a la aseguradora del pago de los intereses del art. 20, serán estos de aplicación desde la fecha del siniestro hasta su entrega a cuenta el 25/04/2017 respecto de la cantidad de 87.769,46 euros. En cuanto a la cantidad restante, que es a la que se condena a la aseguradora demandada, una vez descontada esa entrega, también serán de aplicación tales intereses desde la fecha del accidente hasta su completo pago.
La estimación parcial de la demanda determina que no se haga especial pronunciamiento en materia de costas- art. 394 LEC-.
Fallo
Por 8 días de hospitalización: 574,72 euros.
Por 411 días impeditivos: 24.006,51 euros.
Por 166 días no impeditivos: 5.217,38 euros.
Por secuelas perjuicio fisiológico- aplicando la fórmula de Balthazard-: 35 puntos, lo que hace un total de 53.959.85 euros.
Por perjuicio estético, 7 puntos, lo que hace un total de 5.695,27 euros.
Por incapacidad permanente total: 90.000 euros.
A la suma total habrá que descontar la cantidad ya entregada por la demandada en fecha 25/04/2017, por importe de 87.769,46 euros.
En cuanto a intereses y costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, recurso que deberán interponer, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes al en que se les notifique esta sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
